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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00028-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00028-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00028-01 (L-0653-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juana Manuela Tangarife Abad Demandado Departamento de Risaralda Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos.

  • Subordinación.

Decisión de juzgado Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Recurrente Demandado Decisión de tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Se destacan como hechos relevantes 1 que la demandante laboró al servicio del departamento de Risaralda bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en los siguientes períodos: a) del 29 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018 y b) del 5 de marzo de 2019 al 14 de diciembre de 2019; cuyo objeto consistía en “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”.

En desarrollo del objeto contractual, prestó sus servicios en instituciones educativas de Guática, desempeñando las siguientes funciones:

1

educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”.

En desarrollo del objeto contractual, prestó sus servicios en instituciones educativas de Guática, desempeñando las siguientes funciones:

1 Fol. 2 a 4 archivo 2 del expediente digital primera instancia.“i) Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la Institución Educativa, sin interrumpir la jornada académica. ii) Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de sus tareas. iii) Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el desarrollo de las actividades. iv) Informar al coordinador o al rector de la Institución cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. v) Realizar el traslado, montaje y desmonte del material mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones y, vi) Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo”.

Durante estos períodos la demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió con las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa, cumplía con el horario establecido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y de la institución educativa, recibiendo remuneración por los servicios prestados, configurándose una relación laboral.

El departamento de Risaralda , no le reconoció a la demandante el pago de prestaciones sociales, ni se le reconoció el pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL) . Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por la

El departamento de Risaralda , no le reconoció a la demandante el pago de prestaciones sociales, ni se le reconoció el pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL) . Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por la demandante corresponden con los del cargo de “auxiliar de servicios generales” del departamento de Risaralda que se equipara al cargo de empleado público como se observa en el manual de funciones de la entidad.

La demandante interpuso reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago emolumentos salariales y prestacionales adeudados, con la cual agotó la vía administrativa.

Como súplicas de la demanda pretende 2 :

  • Declarar la nulidad del oficio número 35006 del 10 de noviembre de 202 2, notificado de manera electrónica el 16 del mismo mes y año , expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se niega de la existencia de una relación de carácter laboral.
  • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se

2 Fol. 1 a 2 ídem.ordene lo siguiente:

  • Se reconozca la existencia de una relación laboral entre la señora Juana Manuela Tangarife Abad y el departamento de Risaralda, sin solución de continuidad , para

los siguientes periodos:

a) Del 29 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018. b) Del 5 de marzo de 2019 al 14 de diciembre de 2019.

  • Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por la señora Juana Manuela Tangarife Abad, en cada uno de los contratos de prestación de servicios,

b) Del 5 de marzo de 2019 al 14 de diciembre de 2019.

  • Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por la señora Juana Manuela Tangarife Abad, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como “auxiliar de servicios generales” en el departamento de Risaralda y que se equipara al cargo de empleado público como se puede observar en el manual de funciones adjunto con la demanda.
  • Se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas a la señora Juana Manuela Tangarife Abad , correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019; sin solución de continuidad, tales como, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación. Dichas sumas deben liquidarse con base en los “honorarios” que devengaba mi poderdante, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.
  • Liquidar y pagar a la señora Juana Manuela Tangarife Abad , el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por mi poderdante para los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019; s in solución de continuidad; y que estos sean computables para efectos pensionales

diciembre de 2018, entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019; s in solución de continuidad; y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los “honorarios” que devengaba mi poderdante como “auxiliar de servicios generales” al servicio del departamento de Risaralda.

  • Liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que la demandante debió cancelar para la prestación del servicio.
  • Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer losajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

-Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

3

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968. - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. - Artículos 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de violación refiere que , los actos administrativos demandados

  • Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. - Artículos 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de violación refiere que , los actos administrativos demandados resultan violatorios de las anteriores normas, toda vez que el departamento de Risaralda ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales la demandante cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que la existencia de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.

Señaló que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la demandante, pues siempre fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara en el tiempo, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino, se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante. Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato

3 Fol. 4 a 13 ídem.de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Risaralda 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Indica que la relación que sostuvo con la demandante fue en virtud de contratos de prestación de servicios, cumpliendo únicamente con la coordinación de actividades

pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Indica que la relación que sostuvo con la demandante fue en virtud de contratos de prestación de servicios, cumpliendo únicamente con la coordinación de actividades propia de ese tipo de contratos, sin que existiera una relación laboral.

Señala que los artículos 122 y 125 de la Constitución Política prevén tres tipos de vinculaciones con el Estado, cada una con elementos estructurales propios que permiten diferenciar se entre sí . En primer lugar, están los empleados públicos, quienes tienen una relación legal y reglamentaria con la administración. En segundo lugar, se encuentran los trabajadores oficiales, cuya vinculación consiste en una relación contractual de carácter laboral y, por último, están los contratistas de prestación de servicios, que tienen una relación contractual con el estado.

Del marco normativo que regula esta última modalidad de contratación, destaca el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas act ividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Sostiene que a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional (C -154 de 1997) y del Consejo de Estado (sentencia de unificación radicado 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021), se puede concluir que los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral son los siguientes: 1) Término de permanencia indispensable. 2)

2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021), se puede concluir que los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral son los siguientes: 1) Término de permanencia indispensable. 2) Estudios previos a la contratación (que se realizan de acuerdo con el objeto contractual) y, 3) Autonomía y coordinación.

Finalmente, destaca que el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios se diferencian en varios aspectos clave. En el contrato laboral, la actividad debe ser

4 Archivo 6 del expediente digital primera instancia Samai.realizada personalmente por el trabajador, existe subordinación al empleador (con control, órdenes y horarios), y se recibe salario con prestaciones sociales. En cambio, en el contrato de prestación de servicios no hay subordinación sino coordinación, el servicio puede ser ejecutado por el contratista o un representante, y la remuneración corresponde a honorarios sin prestaciones adicionales.

Propuso como excepciones las de “carencia de elementos estructurales de la relación laboral”, “ausencia de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos”, “improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratis ta al sistema de seguridad social en salud”, “prescripción” y “genérica”.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 6 de diciembre de 20245 resolvió:

«[…] Primero. Declarar la prescripción de las prestaciones económicas en la relación laboral del 29-01-2018 al 07-12-2018.

diciembre de 20245 resolvió:

«[…] Primero. Declarar la prescripción de las prestaciones económicas en la relación laboral del 29-01-2018 al 07-12-2018.

Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 35006 del 10-11-2022 y, en su lugar, reconocer las relaciones laborales entre las partes durante las 2 vinculaciones detalladas en el apartado 6.3.2.

Tercero. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a liquidar y pagar a Juana Manuela

Tangarife Abad:

1. Las prestaciones sociales, el auxilio alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución del contrato de prestación de servicios desarrollado del 05 -03-2019 al 14 12 -2019, ambas fechas inclusive, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.

2. Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de labor) que durante la vigencia de la relación laboral le correspondería a la trabajadora, esto es, desde el 05 -03-2019 hasta el 14 -12-2019, al tenor de los señalado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.

5 Archivo 26 del expediente digital de primera instancia.Cuarto. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que la demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante al

Octavo. Sin condena en costas. […]».

Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2022 como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre la demandante y el ente territorial demandado:Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda” . Y como obligaciones las que se detallan a continuación: 1) Prestar los servicios de apoyo a la gestión en la Institución Educativa San Clemente (contrato 940) Instituto Guática (contrato 717), ambos del municipio de Guática. 2) Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la institución educativa, sin interrumpir la jornada académica. 3) Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de sus tareas. 4) Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el desarrollo de las actividades. 5) Informar al coordinador o al rector de la institución cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. 6) Realizar el traslado, montaje o desmonte del material mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones , y 7) Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo.

De la relación cronológica de los contratos, infiere que no se trató de un servicio

demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante al Sistema General del Pensiones y los que debieron efectuarse en razón a la remuneración pactada, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, para los períodos comprendidos entre: i) el 29-01-2018 y el 07-12-2018 y ii) el 05-032019 y el 14-12-2019.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Quinto. Declarar que la totalidad del tiempo laborado, bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo. Negar las demás súplicas de la demanda.

Octavo. Sin condena en costas. […]».

Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2022 como la

las instalaciones , y 7) Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo.

De la relación cronológica de los contratos, infiere que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario se extendió en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el departamento: contar con una labor de auxiliar de servicios generales (apoyo logístico) la mayor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas, cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se advierte una diferencia sustan cial entre las labores des empeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la forma de vinculación al servicio.

Frente a los elementos del contrato de trabajo, señaló:Respecto de la prestación personal del servicio , encontró demostrado que la demandante prestó el servicio de manera personal, sin posibilidad de delegarlo a terceros, que cumplía horario de 8 horas y que para ausentarse de la institución educativa debía pedir permiso y avisarles a los celadores.

En cuanto a la subordinación, sostuvo que los testimonios fueron enfáticos en detallar las funciones desempeñadas por la demandante , el cumplimiento de un horario impuesto por los rectores y qu e era el colegio el que suministraba los implementos para trabajar.

En lo relativo a la remuneración, la encontró acreditada mediante los contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de inicio y de liquidación , en las cuales se establecieron el valor y la forma de pago.

Tras el análisis conjunto de las pruebas , adujo que es clara la existencia de una verdadera relación laboral, evidenciada por las funciones realizadas, su continuidad

cuales se establecieron el valor y la forma de pago.

Tras el análisis conjunto de las pruebas , adujo que es clara la existencia de una verdadera relación laboral, evidenciada por las funciones realizadas, su continuidad en el tiempo, el cumplimiento de horario y la presencia de órdenes.

En tal sentido, concluyó que la demandante trabajó como auxiliar de servicios generales para la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda mediante una relación laboral encubierta, al cumplirse los elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo del caso declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

Por otra parte, coligió que existe solución de continuidad entre las dos relaciones laborales, esto es, entre el 7 de diciembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, por cuanto la interrupción entre estos períodos supera el tiempo indicado por la jurisprudencia (30 días hábiles), dando un espacio de 2 meses y medio entre los contratos.

En línea de lo anterior, argumentó que como la reclamación administrativa fue radicada el 29 de septiembre de 2022 y las relaciones laborales finalizaron el 7 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, respectivamente, operó el fenómeno prescriptivo para la primera de ellas, quedando a salvo únicamente la comprendida entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019, aunado a que la presentación de la demanda se llevó a cabo el 6 de febrero de 2023.

Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de todas las

entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019, aunado a que la presentación de la demanda se llevó a cabo el 6 de febrero de 2023.

Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante y que fuerondesconocidas por el departamento de Risaralda, así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos ; asimismo, reconoció el respectivo pago compensatorio en dinero de las dotaciones a que haya lugar.

Igualmente, ordenó al departamento tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel la como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, para todos los períodos comprendidos por los contratos a que se ha hecho alusión y que comprenden las 2 relaciones laborales reconocidas, es decir, aquellas ejecutadas entre: i) el 29 -01-2018 y el 07-12-2018 y ii) el 05 -03-2019 y el 14 -12-2019. Lo anterior, porque se trata de un emolumento que no prescribe . Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante los vínculos contractuales y en el ev ento que no las hubiese hecho o

anterior, porque se trata de un emolumento que no prescribe . Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante los vínculos contractuales y en el ev ento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar.

Negó el reconocimiento de los porcentajes de cotizaciones a salud y riesgos laborales, por ser aportes de naturaleza parafiscal. Con la misma suerte corrió la pretensión tendiente al pago del valor de las pólizas que garantizaron el cumplimiento de los contratos, por cuanto ellas precavieron los riesgos para los cuales se adquirieron y es solo a partir de la ejecutoria de esta sentencia que se acredita la existencia de la relación laboral, sin que pueda tener efectos retroactivos en punto de eliminar la causa que originó su adquisición.

Tampoco accedió a reconocer que los honorarios mensuales percibidos por la accionante, en cada uno de los contratos de prestación de servicios se equiparan al cargo de empleado público conforme al Decreto 1172 del 27 de julio de 2018, toda vez que no hay exacta correspondencia entre las funciones esenciales del cargo y las demostradas en el proceso.

Finalmente, dispuso la indexación de las sumas que resulten a favor de la demandante en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , sin condena

en costas.6. EL RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Risaralda6 sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un equívoco al concluir que los testimonios demostraban la existencia de subordinación. En particular, afirma que la declaración de Elkin (sic) Alexander

006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de MarsellaEl Juez Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, condenó al departamento de Risaralda a reconocer a favor de la demandante todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho , así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y dotación.

Asimismo, dispuso que la demandada debía tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contr atista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcent aje que le correspondía a la entidad territorial como empleador.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

8.3.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases

El departamento de Risaralda6 sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un equívoco al concluir que los testimonios demostraban la existencia de subordinación. En particular, afirma que la declaración de Elkin (sic) Alexander Escudero Calle no es pertinente, pues se refiere a hechos ocurridos en 2017, período que no hace parte de la controversia, y en todo caso no evidencia actos concretos de subordinación que desvirtúen la legalidad de la vinculación pactada a través de los contratos de prestación de servicios.

Respecto al testimonio de Andrés de Jesús Escobar Naranjo, señala que tampoco acredita subordinación, ya que este indicó que la demandante realizaba sus actividades con autonomía, sin imposición de horarios estrictos y sin control directo. Incluso mencionó que cuando se ausentaba solo informaba al celador , lo que refuerza la inexistencia de una relación de dependencia típica de un vínculo laboral.

Argumenta que ninguno de los testimonios demuestra la existencia de directrices, control efectivo o imposición de condiciones propias de una relación laboral. Añade que la valoración conjunta de las pruebas testimoniales y documentales no genera certeza sobre la subordinación alegada, ni sobre la supuesta falta de autonomía de la demandante, por lo que no se configura el elemento esencial para reconocer un contrato realidad.

Destaca que la vinculación de la demandante fue temporal, lo que demuestra que el contrato de prestación de servicios se celebró solo por el tiempo necesario y para atender necesidades de apoyo a la gestión no misionales. No obstante, señala que este aspecto relevante no fue analizado en la sentencia.

el contrato de prestación de servicios se celebró solo por el tiempo necesario y para atender necesidades de apoyo a la gestión no misionales. No obstante, señala que este aspecto relevante no fue analizado en la sentencia.

Asimismo, afirma que no se desvirtuó la presunción de legalidad del contrato estatal prevista en la Ley 80 de 1993, ya que l as pruebas aportadas no acreditan de forma concreta la subordinación en aspectos de modo, tiempo y lugar. En consecuencia, sostiene que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, pues no se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral. Por ello, concluye que debe mantenerse la validez del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, al n o haberse probado los elementos propios de un vínculo laboral.

6 Archivo 28 del expediente digital primera instancia.En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las suplicas de la demanda.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 13 de mayo de 2025 7 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones; sin pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan

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