TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00053-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00053-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024)
Demandante: Durlery Velasquez Giraldo
Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Tema: Sustitución pensional docente/ Convivencia 5 años anteriores al fallecimiento / Recurso fallido / Confirma sentencia.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 el treinta y uno (31) de julio de 2024, contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de julio de 2024, que accedió las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Durlery Velasquez Giraldo , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educacióndemanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, en procura de las siguientes declaraciones:
1. Pretensiones2
1.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1518 del 24 de octubre de 2022, expedida por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
1 Archivo digital No. 17 2 Archivo digital No. 2 página 2 a 466001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se niega solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional a la demandante, tras el fallecimiento de su esposo Jorge Iván López Correa el 20 de septiembre de 2019.
1.2 Se declare la nulidad de la Resolución N ° 1817 del 28 de diciembre de 2022, expedida por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado frente a la resolución 1518, que confirma la negación de la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional.
1.3 Que se declare que la señora Durlery Velasquez Giraldo es beneficiaria del
recurso de reposición presentado frente a la resolución 1518, que confirma la negación de la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional.
1.3 Que se declare que la señora Durlery Velasquez Giraldo es beneficiaria del 100%de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del docente pensionado Jorge Iván López Correa por ostentar la calidad de esposa , cancelándosela a partir del 20 de septiembre de 2019.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
1.4 Al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Durlery Velasquez Giraldo, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales a partir del 29 de septiembre de 2019.
1.5 Al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
1.6 Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como subsidiario de lo anterior, solicita que se le ordene a la parte demandada
1.7 El reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo.
1.8 Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la
mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo.
1.8 Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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1.9 Se condene a la parte demandada en costas del proceso y agencias en derecho.
2. Hechos3
Pueden abreviarse así:
2.1 El señor Jorge Iván López Correa (Q.E.P.D) falleció el 20 de septiembre de 2019 y se encontraba pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución N° 336 del 10 de mayo de 2012.
2.2 La demandante y el señor Jorge López contrajeron matrimonio católico el 16 de julio de 1994 en la parroquia de la Sagrada Familia de Cartago, registrada en la notaría primera de Cartago bajo el indicativo serial N ° 940474, convivieron por más de 25 años con dos hijos de la demandante.
2.3 Ante una infidelidad pasajera del señor Jorge Iván López Correa la pareja decide divorciarse en noviembre de 2017, acto que no se inscribió en el registro civil de matrimonio, pese a dicha situación, la pareja en febrero de 2018 decide reconciliarse y continúan su convivencia , compartiendo gastos, lecho y mesa.
registro civil de matrimonio, pese a dicha situación, la pareja en febrero de 2018 decide reconciliarse y continúan su convivencia , compartiendo gastos, lecho y mesa.
2.4 El 22 de agosto de 2022 , la demandante tras el fallecimiento del señor Jorge López solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiaria en su condición de esposa, el FOMAG mediante Resolución 1518/2022 y 1817/2022 niega sustitución pensional aduciendo q ue la prestación ya había sido reconocida a la madre del docente.
2.5 La señora Olivia de Jesús Correa de López, madre del causante, falleció el 16 de marzo de 2021; ahora bien, la parte demandante desconoce las razones de hecho y de derecho que sustentó el FOMAG para reconocer una prestación económica a quien al momento del fallecimiento del causante no tenía un mejor derecho que el que ostenta la demandante.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante considera como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Nacional; artículos 138, 162 y ss, 172, 224 y demás concordantes, artículo 11, 13, 21, 46, 47, 48, 255 y 288 de la Ley 100 de 193, decreto 1848/69, decreto 3135 de 1968, Ley 12 de 1975.
3 Archivo digital No. 2 página 4 a 666001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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La señora Durlery Velásquez Giraldo, en calidad de esposa y compañera del fallecido Jorge Iván López Correa, reclama ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que convivió con él por más de 25 años bajo relación estable de apoyo mutuo.
La Secretaría de Educación de Dosquebradas (como delegada del FOMAG) vulneró sus derechos al reconocer dicha pensión a la madre del causante, Olivia de Jesús Correa de López (Q.E.P.D.), quien no tenía la calidad de beneficiaria conforme al orden de prelación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ; el reconocimiento a la madre se realizó mediante la Resolución N ° 351 de 2020, bajo el argumento de dependencia económica; sin embargo, la entidad omitió verificar los beneficiarios reales, pues existía un vínculo matrimonial vigente con la demandante, registrado y sin anotaciones.
Manifiesta la parte actora que, aunque existió una separación temporal en el año 2017, no fue r eportado ningún divorcio en el registro civil , reanudando la convivencia en 2018, manteniendo así la relación hasta el fallecimiento.
Finalmente, cuestiona tanto las razones presentadas por la madre del causante como la actuación administrativa de la entidad, señalando que , ante dudas , debió abstenerse de reconocer la pensión y permitir que fuera un juez quien determinara el verdadero beneficiario, toda vez que al momento del fallecimiento septiembre de 2019, el causante Jorge López se encontraba conviviendo como pareja, prestándose
abstenerse de reconocer la pensión y permitir que fuera un juez quien determinara el verdadero beneficiario, toda vez que al momento del fallecimiento septiembre de 2019, el causante Jorge López se encontraba conviviendo como pareja, prestándose ayuda mutua y colaboración, desde el año 1994 y hasta el día de su fallecimiento con la señora Durlery Velasquez Giraldo cumpliendo con el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento, requisito que ha superado notablemente toda vez que la convivencia fue de 25 años.
4. Intervención de la entidad demandada
La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hicieron uso de su medio de defensa de conformidad a lo establecido en la constancia secretarial de fecha veintitrés (23) de enero de 20244 .
5. Sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en la sentencia recurrida dispuso:
4 Archivo digital No. 966001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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La sentencia fue proferida en audiencia del veinticinco (25) de julio de 20245, donde el juez consideró, que el argumento principal para determinar si la demandante tiene derecho a que como cónyuge supérstite le sea reconocida la sustitución pensional, se construye a partir de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
el juez consideró, que el argumento principal para determinar si la demandante tiene derecho a que como cónyuge supérstite le sea reconocida la sustitución pensional, se construye a partir de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. –Ello está acreditado– En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Ahora bien, los testimonios dan a entender que compartieron techo, lecho y mesa desde el matrimonio en el año 1994 hasta la fecha de fallecimiento y la circunstancia de infidelidad fue algo pasajero y no es imputable a la demandante, además porque continuaron juntos como pareja, estando siempre el causante pendiente de la demandante, por lo tanto, en el presente asunto existen las pruebas suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, no es de recibo lo expresado por el FOMAG en los actos administrativos demandados, toda vez que no puede basar su negativa en un reconocimiento anterior
5 Archivo digital No. 1666001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo
demandados, toda vez que no puede basar su negativa en un reconocimiento anterior
5 Archivo digital No. 1666001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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sin haber realizado un análisis del cumplimiento por parte de la demandante, por lo que no puede exigirle que por culpa de la infidelidad tenga que entrar a probar la convivencia que tenía con el causante.
Aunado a lo anterior, el juzgado no está de acuerdo con la pretensión de que los efectos fiscales deben ser reconocidos desde el fallecimiento del señor Jorge López, pues para el Despacho deben darse a partir del día siguiente del fallecimiento de la madre, quien fue a la que se le sustituyó la pensión, toda vez que el acto administrativo resolución N ° 351 del 17 de marzo de 2020 no fue demandado, el cual se encuentra en firme y surtió sus efectos jurídicos.
6. Recurso de apelación
La parte demandada6, presentó recurso de apelación en el cual se limitó a efectuar una exposición general de la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes , la norma que rige la pensión de sobrevivientes y los requisitos de convivencia para la sustitución pensional; en tal sentido, indicó que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al régimen especial del magisterio, siendo pertinente la Ley 33 de 1985, y aludió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes.
pertinente la Ley 33 de 1985, y aludió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes.
No obstante, a dvierte la Sala que dicha argumentación carece de una verdadera sustentación del recurso, en tanto, la parte apelante no formuló reparo concreto alguno contra los argumentos que sustentan la sentencia de primera instanci a, ni expresó de manera puntual las razones de su inconformidad frente a las consideraciones que sustentan la decisión recurrida.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de una crítica especifica dirigida a desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 2 27/02/2023 Acta reparto 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 27/02/2023 Auto admite demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5 01/06/2023 Notificación personal por buzón electrónico 5_NOTIFICACIONESTADOELECTRONICO( .pdf) NroActua 8 04/06/2023 Auto fija fecha audiencia inicial 10_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAINICIAL( .pdf) NroActua 13 15/02/2024
6 Archivo No. 17 del expediente digital66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Acta audiencia inicial 13_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 18 26/04/2024 Acta audiencia de pruebasalegatos y juzgamiento 16_ACTADEAUDIENCIADEPRUEBAS,ALE
GACIONESYJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua
21 25/07/2024 Recurso de apelación Fiduprevisora 17_RECURSOAPELACIONFUDUPREVISOR A(.pdf) NroActua 22 31/07/2024 Auto fija fecha audiencia de conciliación 19_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIACONCILI ACION(.pdf) NroActua 24 12/09/2024 Auto concede recurso de apelación 21_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION( .pdf) NroActua 28 17/10/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/11/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 08/11/2024 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 13/11/2024 Alegatos recurrente demandante 005AlegatNoRecurrentDdte_MEMOWEB(.p df) NroActua 9 19/11/2024
apelación 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 13/11/2024 Alegatos recurrente demandante 005AlegatNoRecurrentDdte_MEMOWEB(.p df) NroActua 9 19/11/2024 A Despacho para Sentencia 006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 31/01/2025 Solicitud impulso procesal 008SoliciImpulsYAnexoDdte_MEMOWEB(. pdf) NroActua 11 31/10/2025 Respuesta impulso procesal 009RtaSolicitImpulsProcesDdte(.pdf) NroActua 11 04/11/2025
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
2. Objeto de la controversia:
En principio, le correspondería a esta magistratura analizar si, a la señora Durlery Velasquez Giraldo le asiste el derecho de reconocer y pagarle la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Jorge Iván López Correa (Q.E.P.D) .- Empero, determina esta Sala desde ya, que el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, tiene carácter de fallido, tal como se desarrollará a continuación.
3. Análisis jurídico probatorio.
Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, tiene carácter de fallido, tal como se desarrollará a continuación.
3. Análisis jurídico probatorio.
Tal y como se indicó previamente en el objeto de la decisión, no es viable para esta Sala analizar de fondo el recurso de apelación impetrado por la Nación66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes razones:
Se observa que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, resultó adversa a los intereses de la entidad apelante, en la medida en que declaró la nulidad de la s resoluciones N°s 1518 del 24 de octubre de 2022 y 1817 del 28 de diciembre de 2022, mediante las cuales se había negado el reconocimiento de la sustitución pensional, y en su lugar ordenó su reconocimiento y pago con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2021 , por encontrar acreditado que compartieron techo, lecho y mesa desde el matrimonio en el año 1994 hasta la fecha de fallecimiento del causante.
No obstante, el recurso de apelación interpuesto carece de la debida fundamentación frente a las razones jurídicas que sustentaron la decisión del A quo, pues se limita a efectuar una exposición general de la normatividad aplicable al
No obstante, el recurso de apelación interpuesto carece de la debida fundamentación frente a las razones jurídicas que sustentaron la decisión del A quo, pues se limita a efectuar una exposición general de la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación, trascribiendo la norma que establece los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional a partir de jurisprudencia que cita , sin controvertir de manera concreta y razonada la motivación de la providencia impugnada, la falta de coherencia con lo definido y decidido en el fallo de primer grado, resulta aún más evidente, ya que cuestiona la condena en costas y la entidad no fue condenada a ningún pago por dicho concepto , lo que permite inferir que se trata de un modelo, minuta o pro forma genérico que no satisface la carga argumentativa que debe contener un recurso de apelación y que tampoco formula reparos concretos contra la sentencia de primea instancia.
Así pues, de conformidad con la demanda y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretendió la nulidad de la s resoluciones N °s 1518 del 24 de octubre de 2022 y 1817 del 28 de diciembre de 2022 por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Durlery Velasquez Giraldo en calidad de cónyuge del señor Jorge Iván López Correa (Q.E.P.D), y en su lugar reconocer y ordenar el pago a su favor de la mencionada prestación.
En ese marco conceptual y jurídico, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
cónyuge del señor Jorge Iván López Correa (Q.E.P.D), y en su lugar reconocer y ordenar el pago a su favor de la mencionada prestación.
En ese marco conceptual y jurídico, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte resolutiva del fallo , cuya captura de pantalla ya fue insertada en esta providencia7.
7 Archivo 16 del expediente digital.66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Ahora bien, advierte esta Sala que, en el trámite de apelación del fallo de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de apelante único , sustenta su recurso con la normatividad que rigen la materia y las pautas jurisprudenciales que refieren sobre la sustitución pensional, sin traer a colación ningún motivo real de discrepancia por del cual ataque los argumentos planteados y desarrollados por el juez de primer grado y por esa razón, lo expuesto, tampoco se dirige a enervar los fundamentos del fallo, tarea en la cual el Ad quem no puede suplir al recurrente en una labor que le es exclusiva.
En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece de manera clara que dicho recurso debe ser interpuesto y sustentado ante la misma autoridad que profirió la
En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece de manera clara que dicho recurso debe ser interpuesto y sustentado ante la misma autoridad que profirió la providencia recurrida. A su vez, conforme a la remisión expresa contenida en el artículo 306 del mismo estatuto, resulta aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso, particularmente lo previsto en su Capítulo II, que regula de forma sistemática la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación . En ese marco, el artículo 320 de dicha normativa dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Subraya y resalta la Sala)
En concordancia con la norma en cita, el artículo 328 de la misma codificación, dispone en lo pertinente sobre la «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)».
En este punto resulta pertinente precisar que la sustentación del recurso de apelación constituye el medio procesal idóneo mediante el cual el impugnante debe exponer de manera clara y concreta los motivos de
por la ley (…)».
En este punto resulta pertinente precisar que la sustentación del recurso de apelación constituye el medio procesal idóneo mediante el cual el impugnante debe exponer de manera clara y concreta los motivos de inconformidad frente a la providencia que pretende controvertir. Por ende, cuando no se formulan razones que cuestionen, en términos jurídicos, los fundamentos de la decisión emitida por el a quo, el recurso deviene inane y carente de objeto.66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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En el caso bajo examen, es claro que la apelación interpuesta por la entidad demandada no está encaminada a rebatir los argumentos jurídicos (ni fácticos) que sirvieron de sustento a la sentencia de primera instancia . No se establece con precisión en qué consiste la disconformidad frente a lo decidido, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la competencia del ju zgador de segunda instancia se limita a los aspectos concretamente impugnados en el recurso.
En efecto, así como es deber del juez, al momento de proferir sus decisiones, valorar los hechos y las pruebas debidamente incorporadas al proceso para resolver los problemas jurídicos planteados, la misma exigencia recae sobre las partes al ejercer sus derechos procesales, incluyendo la formulación de recursos, particularmente al interponer los recursos. En sede de apelación, resulta imperativo que el recurrente delimite con precisión los aspectos concretos de
ejercer sus derechos procesales, incluyendo la formulación de recursos, particularmente al interponer los recursos. En sede de apelación, resulta imperativo que el recurrente delimite con precisión los aspectos concretos de inconformidad frente a la providencia impugnad a, toda vez que tales cuestionamientos delimitan el ámbito de competencia del superior funcional y enmarcan el alcance del análisis que este puede efectuar en segunda instancia.
El Consejo de Estado, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha recalcado que los argumentos expuestos por el apelante al sustentar el recurso delimitan el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia. En este sentido, son las pretensiones del impugnante y su manifestación de voluntad al recurrir las que determinan el alcance del pronunciamiento del superior jerárquico, de manera que únicamente podrá decidirse sobre aquellos aspectos que el recurrente haya señalado como lesivos de sus derechos. Esta interpretación se encuentra respaldada en la siguiente providencia del Consejo de Estado:8:
«(…) Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia9”.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001 -23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001 -23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros 9 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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En otra providencia del año 2014, el citado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa10, se ha pronunciado de la siguiente manera:
«(…) 6.4. Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento
la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dich o asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia».
A su vez, esa misma Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido 23 :
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 05001 -23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. 23 Sentencia del 12 de febrero de 2015. Sección Tercera – Subsección A. CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-00874-01(28278). Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. –CONFIANZA-66001-33-33-002-2023-00053-01 (A-1289-2024) Durlery Velasquez Giraldo NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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«La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cua l manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.
Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la
«(…) 6.4. Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las s úplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida