TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00220-02 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00220-02 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Tercero interesado: Óscar Sanabria Monroy
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
I.ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en los artículos 97 inciso 2° y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
inciso 2° y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Solicita la parte actora en las páginas 3 a 4 del archivo 002 del expediente digital:Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 «PRETENSIÓN PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en la cual se RELIQUIDO y ORDENO el pago de la pensión vitalicia de vejez a favor del señor OSCAR SANABRIA MONROY en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,459,236,oo), c uya base de liquidación se efectuó con el 75% sobre un IBL del promedio de lo devengado entre el 01 de diciembre de 2012 y 30 de noviembre de 2013, incluyendo factores adicionales como bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de los argumentos jurídicos
partir del 01 de diciembre de 2013, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de los argumentos jurídicos esgrimidos y de la declaración de nulidad parcial del acto administrativo proferido
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014, se ORDENE el recálculo y pago de la pensión de vejez reconocida a OSCAR SANABRIA MONROY, en cumplimiento de las reglas aplicables al caso, esto es, de conformidad con lo establec ido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
PRETENSIÓN TERCERA: SE ORDENE a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo, la devolución de los recursos económicos percibidos indebidamente, como resultado de la incorrecta liquidación pensional realizada mediante la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014.
PRETENSIÓN CUARTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se PAGUEN de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
PRETENSIÓN QUINTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.»
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera 1 :
«1. Conforme al registro civil de nacimiento, el señor OSCAR SANABRIA MONROY
PRETENSIÓN QUINTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.»
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera 1 :
«1. Conforme al registro civil de nacimiento, el señor OSCAR SANABRIA MONROY nació el 17 de julio de 1960.
2. El Señor OSCAR SANABRIA MONROY presto servicios en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC bajo el cargo de teniente de Dragoneante, Grado 11, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2015.
3. De conformidad con el estudio de los certificados aportados por el demandado, se concluye que adquirió el estatus pensional el 23 de mayo del 2002.
4. Se tiene como último lugar de prestación de servicios el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira - Risaralda.
5. Por medio de la Resolución No. PAP 12171 del 31 de agosto de 2010, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor OSCAR SANABRIA MONROY liquidando con el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es
1 Samai – Juzgado – Documento 2 Págs. 4-6Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 decir el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, en cuantía de $787.380.97 m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2007,
3 decir el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, en cuantía de $787.380.97 m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute
6. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014, RELIQUIDO y ORDENÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor OSCAR SANABRIA MONROY, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986.
7. La Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014, que reliquidó la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y demás factores adicionales, no cumple con las reglas establecidas en el numeral 2.1 sobre las personas que ingresaron al CCV del INPEC antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 del 2003 consolidando los derechos pensionales bajo el marco de la Ley 100 de 1993 siendo contraria a derecho y se solicita su nulidad a partir de los argumentos que se expondrán dentro de la presente demanda.»
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La entidad accionante señala transgredidos:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 48 y 209. - Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994
La entidad accionante señala transgredidos:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 48 y 209. - Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994
Explica en el concepto de violación que la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014 fue expedida con infracción del ordenamiento jurídico superior, como consecuencia de una aplicación indebida y errónea interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, en particular las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Afirma que el acto administrativo acusado desconoció los principios de supremacía constitucional y legalidad, al adoptar criterios normativos que no resultaban aplicables al caso concreto del demandado.
En ese sentido, se alega que la UGPP vulneró disposiciones de rango constitucional —artículos 1, 2, 4, 6, 48 y 209 de la Constitución Política — al proferir un acto administrativo contrario a la normativa vigente en materia pensional, pese a estar obligada a actuar dentro del marco de la Constitución y la ley.
Señala que la actuación administrativa desconoció el deber de sujeción estricta al ordenamiento jurídico y los principios que rigen la función administrativa, particularmente en lo que atañe a la correcta gestión de los recursos del sistema de seguridad social.Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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seguridad social.Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Asimismo, se expone que el demandado, por haber ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, consolidó su derecho pensional bajo el marco de la Ley 100 de 1993, r azón por la cual le resultaban aplicables las reglas allí previstas, junto con el régimen de transición correspondiente. En consecuencia, la pensión debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, esto es, con base en el promedio de los salarios devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, y no sobre el promedio del último año de servicios.
Precisa que la entidad demandada incurrió en una errónea determinación del ingreso base de liquidación, al incluir factores salariales no autorizados y calcular la prestación pensional con base en el último año de servicios, cuando lo jurídicamente procedente era aplicar exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y el período de referencia establecido en la Ley 100 de 1993. Dicha actuación, según se afirma, dio lugar a una liquidación pensional contraria a derecho y al pago de sumas superiores a las legalmente debidas.
Finalmente, se concluye que la expedición del acto acusado implicó una vulneración directa de las normas legales aplicables y del marco constitucional que rige la seguridad social, lo cual justifica la declaratoria de nulidad parcial solicitada y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el recálculo de la pensión
directa de las normas legales aplicables y del marco constitucional que rige la seguridad social, lo cual justifica la declaratoria de nulidad parcial solicitada y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el recálculo de la pensión conforme a las reglas legales pertinentes y la restitución de los valores pagados en exceso.
II. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Conforme a constancia secretarial obrante en archivo 008 del cuaderno electrónico principal de primera instancia, el tercero interesado guardó silencio durante el término del traslado de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia el 18 de febrero de 2025 , mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado.
Conforme lo antedicho, la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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«FALLA
1. Declarar de oficio la excepción de caducidad.
2. Sin condena en costas.»
Como fundamento de lo decidido, el a quo advirtió que, con anterioridad a ingresar al estudio de fondo, resultaba indispensable examinar la caducidad del medio de control, a la luz de la reforma introducida por la Ley 2381 de 2024, específicamente de su artículo 86, que fijó un término de cinco a ños para el ejercicio de acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de pensiones reconocidas.
control, a la luz de la reforma introducida por la Ley 2381 de 2024, específicamente de su artículo 86, que fijó un término de cinco a ños para el ejercicio de acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de pensiones reconocidas.
Al abordar el análisis normativo, el despacho sostuvo que la disposición referida se encontraba vigente desde su promulgación, al no hacer parte de las normas cuya entrada en vigor fue diferida hasta el 1 de julio de 2025, y que su aplicación inmediata resultaba coherente con la finalidad perseguida por el legislador.
Asimismo, señaló que la nueva regulación en materia de caducidad es obligatoria desde su publicación y resulta aplicable a los procesos en curso en los que las acciones se hubieren iniciado con posterioridad al término legal previsto.
En ese contexto, el Juzgado constató que la pensión fue inicialmente reconocida mediante Resolución PAP 12171 del 31 de agosto de 2010 y posteriormente reliquidada por la Resolución RDP 001376 del 16 de enero de 2014, de manera que la administración contaba, a lo sumo, hasta el 1 de septiembre de 2015 y el 17 de enero de 2019, respectivamente, para promover la correspondiente acción judicial. Sin embargo, la demanda fue radicada el 5 de junio de 2023, esto es, una vez superado el término de cinco años establecido en la Ley 2381 de 2024.
Con fundamento en lo anterior, el despacho declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, lo cual tornó improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto acusado y las pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el despacho declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, lo cual tornó improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto acusado y las pretensiones restitutorias formuladas por la UGPP. Finalmente, resolvió no imponer condena en costas, al no acreditarse su causación y al evidenciarse que la entidad demandante sustentó su actuación en argumentos jurídicos razonables al momento de interponer la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló impugnación frente al fallo, medianteRadicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 memorial que obra en el archivo 15 del expediente digital , conforme a los argumentos que se pasan a resumir.
Sostiene que, conforme a lo expuesto por la Subsección B en sentencia de 29 de noviembre de 2024, radicado 17001 -23-33-000-2018-00419-01 (3995 -2021), el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 constituye una norma de naturaleza procesal relacionada con las formas propias del juicio, razón por la cual su aplicación en el tránsito legislativo debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En dicha providencia se precisó que, si bien las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, existen excepciones fundadas en los principios de
armonizarse con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En dicha providencia se precisó que, si bien las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, existen excepciones fundadas en los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que impiden aplicar retroactivamente reglas que limitan el derecho de acción en procesos judiciales ya iniciados.
Resalta el recurrente que, de acuerdo con la referida jurisprudencia, el propósito del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 —consistente en dotar de firmeza a los actos administrativos de reconocimiento pensional — no cobija aquellos actos que, al momento de entrada en vigencia de dicha ley, ya habían sido objeto de cuestionamiento judicial bajo un régimen procesal que no contemplaba término de caducidad. En ese contexto, corresponde al juez contencioso-administrativo evaluar la aplicación de la norma en atención a las particularidades del caso concreto.
Agrega que esta misma postura fue reiterada por la Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicado 25000-23-42-000-201506096-02 (1838 -2021), en la cual se concluyó que la expresión relativa a las acciones “en curso”, contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, resulta incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, razón por la cual fue inaplicada por inconstitucionalidad para el caso concreto, descartándose allí la procedencia de la caducidad.
Con fundamento en lo anterior, el apelante sostiene que no existe razón procesal
por inconstitucionalidad para el caso concreto, descartándose allí la procedencia de la caducidad.
Con fundamento en lo anterior, el apelante sostiene que no existe razón procesal válida para abstenerse de analizar de fondo una controversia judicial instaurada con anterioridad a la reforma pensional, cuando para ese momento no existía término de caducidad aplicable.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de la discusión litigiosa planteada, concediendo y tramitando el recurso deRadicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 apelación conforme a derecho.
IV. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto obrante en el archivo 3 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo 005 del cuaderno de segunda instancia , en el término trascurrido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el recurso en segunda instancia, la parte no apelante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el recurso en segunda instancia, la parte no apelante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 2 y 243 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 4, vigente para el momento de la interposición
2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 del recurso.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la
definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden
decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandante, para determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en tanto, en criterio del a quo, el término de vigencia de la acción respecto del acto acusado, debe ser computado a partir de la reliquidación pensional efectuada en dicho acto sRadicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; o si como lo sostiene la entidad demandante , dicha norma no resulta aplicable al sub examine, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, ya había sido incoado el medio de control, lo que impone su análisis conforme a las normas que se encontraba en vigor, las cuales no contemplan la caducidad para este tipo de actos administrativos.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN
Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la decisión recurrida, conforme
se encontraba en vigor, las cuales no contemplan la caducidad para este tipo de actos administrativos.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN
Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la decisión recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 5 en lo que respecta a la caducidad del medio de control de lesividad y del recurso extraordinario de revisión en materia pensional; como también ha proferido decisiones 6 , en temas variados y distintos medios de control, frente a sentencias de primera instancia en las cuales ha sido declarada la caducidad u otra excepción mixta y, en segunda instancia, es revocada dicha decisión y devuelto el expediente al Juzgado de origen para que el asunto sea estudiado de fondo en primer grado y así no pretermitir íntegramente la instancia. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto, previo examen del
5 Sentencia del 07 de mayo de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-006-2020-00257-02 (D-1115-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Lady Paola Valencia Posos, Demandada: Nación – Rama Judicial.
radicación:66001-33-33-006-2020-00257-02 (D-1115-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Lady Paola Valencia Posos, Demandada: Nación – Rama Judicial. Sentencia del 07 de mayo de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, r adicación: 66001-33-33-002-2021-00055-02 (D-1089-2024), Medio de contro l: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Yuliana Alejandra Posada, Demandada: Nación – Rama Judicial, entre otras. Sentencia del 24 de julio de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:6600133-33-001-2022-00336-02 (D -1025-2024), Medio de contro l: Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
Demandante: Alejandra Chica Valencia, Demandada: Nación – Rama Judicial.
Sentencia del 16 de octubre de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-001-2024-00032-02 (D-1476-2025), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Fernando Mora García, Demandada: Nación – Rama Judicial. 6 Sala Tercera de Decisión. MP. Andrés Medina Pineda. Radicación 66001-33-33-007-2018-00067-01 (A-09842021). Controversias Contractuales. Demandante: Hugo Alberto Corradine Angulo y otro. Demandado Fonade y otros
2021). Controversias Contractuales. Demandante: Hugo Alberto Corradine Angulo y otro. Demandado Fonade y otros Sentencia del 10 de octubre de 2024, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-003-20218-00367-01 (D -0948-2022), Medio de contro l: Reparación Directa, Demandantes: Rubiola Muñoz y otros, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Sentencia de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2023. . - Sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de 2024. Sala Primera de Decisión. MP. Dufay Carvajal Castañeda. Radicación 66001 -33-33-002-2020-00218-01 (D -1197-2023). Lesividad. Demandante: UGPP. Demandado: UGPP. Tercero: Norberto Antonio Henao Osorio.Radicación: 66001-33-33-002-2023-00220-02 (J-1055-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 (i) marco normativo y jurisprudencial en materia del fenómeno de caducidad, cuando la entidad demanda su propio acto, (ii) caso concreto.
5.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo
La institución jurídica de la caducidad ha sido establecida por el legislador para limitar en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador, se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su
limitar en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador, se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado7 ha considerado:
«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el resp ectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.
Así las cosas, la ley asigna una carga 8 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico , sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.
Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de
desconocimiento, modificación o alteración.
Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros,