TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00006-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00006-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Offir García Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolve r el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , en procura de las siguientes:Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera1:
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de diciembre de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera1:
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de diciembre de 2023 frente a la petición presentada el 14 de septiembre de 2023 en cuanto negó el reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de jubilación por aportes, a los 55 años y 1.000 semanas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina de pensionados.
2. Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado; es decir, a partir del 27 de enero de 2023.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes accionados a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 27 de enero de
2023.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley , así como el pago de intereses y la indexación de la condena , y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1. La demandante nació el 10 de julio de 1964 y, en la actualidad cuenta con más
la entidad demandada.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1. La demandante nació el 10 de julio de 1964 y, en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.
2. La actora se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Turbo Antioquia desde el 2 de febrero de 1999 hasta el
1 Documento No. 3, pág. 1 a 3 del expediente digital Samai de primera instancia. 2 Pág. 3 a 6 ídem.Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 30 de noviembre de 2000, en diferentes intervalos, mediante contratos de prestación de servicios.
3. Previo a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con la secretaría de Educación del departamento de Risaralda, la demandante laboró para diferentes empresas del sector público y privado desde el 15 de abril de 1987 hasta el 31 de julio de 1997 , término durante el cual los aportes fueron realizados al antiguo ISS.
4. La señora María Offir fue nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda desde el 26 de marzo de 2004, y luego en diferentes periodos, desempeñándose como docente oficial hasta la actualidad.
5. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 27 de enero de 20 23, fecha en que adquirió el estatus jurídico de
a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 27 de enero de 20 23, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
Ley 71 de 1988, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Como argumentos de la alegada violación, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elRad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá una
4 reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Sostiene que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.
Indica que el acto administrativo vulnera disposiciones legales en que debería fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, por conducto de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose de manera expresa a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, por cuanto esta se encuentra sometida al régimen dispuesto en la Ley 812 de 2003, al haber ingresado al servicio docente con
Sostuvo que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, por cuanto esta se encuentra sometida al régimen dispuesto en la Ley 812 de 2003, al haber ingresado al servicio docente con posterioridad a su entrad a en vigencia. Indicó, además, que resulta jurídicamente improcedente el pago simultáneo de salario y pensión de jubilación, por tratarse de una situación expresamente prohibida por el artículo 128 de la Constitución Política.
3 Archivo 8 del expediente digital.Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Como argumentos de defensa, señaló que los tiempos laborados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios (OPS) no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de prestaciones pensionales a cargo del FOMAG, al no existir vínculo legal y reglamentario ni declaratoria judicial de contrato realidad.
Explicó que la demandante no se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni es beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, por no cumplir los requisitos de edad ni de tiempo de servicios exigidos a la entrada en vigencia de dicha normatividad. En consecuencia, afirmó que su situación pensional debe resolverse conforme al régimen de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que se acrediten las semanas mínimas de cotización requeridas.
El Departamento de Risaralda 4 contestó la demanda oponiéndose a todas las
1993 y 797 de 2003, sin que se acrediten las semanas mínimas de cotización requeridas.
El Departamento de Risaralda 4 contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que la demandante no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión reclamada. Señaló que el régimen pensional aplicable se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial y que, al haberse producido con posterioridad al 27 de junio de 2003, l e resulta aplicable el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual exige 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, requisito este último que no se acredita en el caso concreto.
Indicó que los servicios prestados bajo contratos de prestación de servicios no configuran vinculación al servicio educativo estatal ni generan derechos pensionales.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada5, en la cual negó las súplicas de la demanda.
Al abordar el marco normativo y jurisprudencial, el despacho indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación al servicio
4 4 Archivo 9 del expediente digital. 5 Archivo 17 del expediente digital.Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 educativo oficial, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y al parágrafo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 educativo oficial, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y al parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Así, distinguió entre los docentes vinculados antes del 27 de j unio de 2003, a quienes les son aplicables los regímenes anteriores, y aquellos vinculados con posterioridad, cobijados por el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con exigencia de 57 años de edad y el número mínimo de semanas de cotización.
Constató que la demandante nació el 10 de julio de 1964 y que parte de los servicios prestados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se desarrollaron bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, sin continuidad en la prestación del servicio educativo oficial al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, ya que existió una interrupción entre el 4 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2004.
Asimismo, verificó que la actora no reunía los presupuestos para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, al no cumplir los requisitos de edad ni de semanas exigidos a la entrada en vigencia de las normas correspondientes.
Concluyó que la demandante no acreditó una expectativa legítima ni el cumplimiento de los requisitos que permitieran la aplicación de un régimen pensional diferente al general, descartando igualmente la procedencia del principio de favorabilidad. Por lo
Concluyó que la demandante no acreditó una expectativa legítima ni el cumplimiento de los requisitos que permitieran la aplicación de un régimen pensional diferente al general, descartando igualmente la procedencia del principio de favorabilidad. Por lo anterior, estimó ajustado a derecho el acto ficto acusado y resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Por lo que en la parte resolutiva dispuso:
«FALLA
1. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda.
2. Negar las súplicas de la demanda.
3. Sin condena en costas.
4. Por Secretaría procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente. (…)»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 La parte actora6, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó su inconformidad indicando que el a quo incurrió en un error al concluir que no se encontraba acreditada la vinculación de la demandante al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afirmando que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron servicios con anterioridad a esa fecha, incluso bajo modalidades contractuales como órdenes de prestación de servicios.
Consejo de Estado, al tratarse de una excepció n a la prohibición general de doble asignación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de
6 Documento No. 20 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, sin exigir el retiro del servicio, con efectos fiscales desde la fecha de consolidación del derecho y en compatibilidad con la remuneración como docente oficial.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital de segunda instancia, el sujeto procesal no apelante y e l señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA
afirmando que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron servicios con anterioridad a esa fecha, incluso bajo modalidades contractuales como órdenes de prestación de servicios.
Alegó que los períodos laborados como docente entre 1999 y 2002, aunque bajo OPS, deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues —conforme a precedentes reiterados de la Sección Segunda del Consejo de Estado — la prestación material del servicio docente resulta determinante, aun en presencia de interrupciones o solución de continuidad, y no puede desconocerse para efectos pensionales la actividad desarrollada con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Sostuvo que, al haber acreditado tiempos de servicio en el sector público docente y aportes en el sector privado, le resulta aplicable el régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), en concordancia con la Ley 91 de 1989, y que cumplió los requisitos de edad y de tiempo de cotización exigidos por dicha normatividad, consolidando el estatus pensional e l 27 de enero de 2023.
De igual manera, se refirió a la compatibilidad entre salario y pensión, afirmando que, en el régimen especial del magisterio, dicha compatibilidad se encuentra permitida de manera expresa por normas anteriores y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de una excepció n a la prohibición general de doble asignación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, la declaratoria de
con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijaráRad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por este Tribunal, modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionada, por considerarse beneficiari a del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.
del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionada, por considerarse beneficiari a del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 8. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, para definir si resulta procedente el reconocimiento pensional efectuado en primera
periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-20228 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG. Y sentencia del 28 de mayo de 2025. Radicación: 66001-33-33-002-2024-00077-01 (D 2025 -00704) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Municipio de Dosquebradas, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 instancia; (iii) derecho pensional reclamado en el caso concreto , (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.
4.1. Régimen pensional de los docentes
Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la
Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:
«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal
nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
La Ley 812 del 26 de junio de 2003 9, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
9 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario>Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma 10 -, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos:
«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres» (Negrillas y subrayas de la Sala)
Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las señaladas en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de la vigencia de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 200511, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. Dicha norma dispuso:
julio de 200511, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. Dicha norma dispuso:
«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.»
10 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003. 11 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».Rad. 66001-33-33-002-2024-00006-01 (J-0165-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15:
«Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo to