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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00033-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00033-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de abril de 2026

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2024-00033-01 (L-0181-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Aseneth Henao Herrera Demandado ➢ Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 ➢ Municipio de Pereira Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma Síntesis de la decisión No es posible reconocer la pensión solicitada porque la parte demandante no tenía la condición de docente oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha exigida por la ley para aplicar el régimen de transición. La s pruebas aportada s no demostraron una vinculación docente oficial y su ingreso formal al magisterio ocurrió después de ese límite legal.

1. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos

La parte demandante cumple con el requisito de edad para la pensión y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003 . Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad para el Fomag.3

Por lo anterior , considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición.

1.2. Pretensiones

provisionalidad para el Fomag.3

Por lo anterior , considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición.

1.2. Pretensiones

➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 15 de diciembre de 2023. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales.

1 En adelante Fomag. 2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas.

1.3. Fundamentos

Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2. ARGUMENTOS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1. Fomag4 5

Se opone a todas las pretensiones solicitadas.

Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003

servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71.

Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente.

2.2. Municipio de Pereira7

Argumenta que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues solo ejerce una labor de trámite en las prestaciones de los docentes.

Agrega que las cotizaciones efectuadas en Colpensiones no demuestran que el tiempo de servicios anterior al 2003 fuera realizado en calidad de docente.

3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA8

Negó las súplicas de la demanda.

No impuso condena en costas.

4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 6 En adelante OPS. También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 7 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia.3

Argumentos clave:

➢ Al momento de la vigencia del régimen de transición, la parte demandante no tenía vinculación formal como docente. ➢ No se cumple con los requisitos del régimen de transición docente ni del régimen general de pensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 9 reitera los argumentos de la demanda.

➢ No se cumple con los requisitos del régimen de transición docente ni del régimen general de pensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 9 reitera los argumentos de la demanda.

Indica que no es viable fundamentar la negativa en la Ley 812 de 2003, pues su vínculo como docente oficial ocurrió antes de la vigencia de dicha ley mediante OPS.10

Solicita aplicar el régimen anterior por considerar válidos esos tiempos para pensión.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 4 de marzo de 2025. 11 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 12

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conform e al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 13 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

9 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 10 Órdenes de Prestación de Servicios. 11 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de segunda instancia. 12

recurso de apelación interpuesto.

9 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 10 Órdenes de Prestación de Servicios. 11 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de segunda instancia. 12 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 13 En adelante Cpaca.4 6.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno.

Adicionalmente, se trata de un asunto de naturaleza pensional, respecto del cual la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión atendiendo a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para d ictar sentencia.

6.3. Objeto de la decisión

6.3.1. Problema jurídico

¿Se cumple con los presupuestos legales para ser beneficiario del régimen de transición docente según la Ley 812 de 2003?

6.3.2. Asunto a resolver

Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.

6.3.2. Asunto a resolver

Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.

6.4. Régimen pensional aplicable a docentes

6.4.1. Contexto normativo

Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición.

6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993

Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -130 de 2013, 14 se pueden abreviar así:

14

Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T -3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013.5 ➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 15 → Art ículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 ( Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. ➢ Cotizantes mixtos (ISS

16

1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. ➢ Cotizantes mixtos (ISS 16 + Cajas de previsión del sector públ ico) → Ley 71 de 1988. ➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público.

6.4.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989)

Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes:

➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional. ➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Reglas clave:

➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo.

6.4.4. Régimen pensional

➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913,

6.4.4. Régimen pensional

➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.

Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación.

15 Creado con la Ley 90 de 1946. 16 En adelante Instituto de Seguros Sociales.6

➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional.

6.4.5. Límite importante: Ley 812 de 2003 17 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 18

Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 19 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes , cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

6.4.6. Vinculación del docente oficial y régimen aplicable

pensión de jubilación a los docentes , cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

6.4.6. Vinculación del docente oficial y régimen aplicable

Un docente oficial es un profesional que enseña en instituciones públicas bajo responsabilidad del Estado. Según los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 196820 y el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979,21 sus características son:

➢ Tiene la calidad de empleado público de régimen especial. ➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria.

17 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 18 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 20 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03

Edad de pensión: 57 años

Después7

relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios. ➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad25 o la forma de vinculación.

Por consiguiente, los tiempos laborados por un docente con una vinculación directa con un ente territorial y su vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones docentes. 26

6.4.7. Respuesta al problema jurídico

La parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, con fundamento en la sumatoria de tiempos cotizados en

22 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 24 Sentencia del 18 de marzo de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 63001-23-33000-2014-00249-01 (0249-2016), demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 25 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente

de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio. 26 Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A , consejero ponente William Hernández Gómez , sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag.8 los sectores público y privado. Esta modalidad permite consolidar el derecho pensional a quienes, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones tanto al servicio del Estado como a empleadores privados, siempre que reúnan los requisitos legales exigidos.

De conformidad con la Ley 71 de 1989, la acumulación de tiempos servidos en el sector público y cotizados al Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— constituye un régimen pensional especial dirigido a quienes hubieren mantenido vínculos laborales con entidades oficiales, empleadores privados afiliados al ISS o con ambos y requieran sumar la totalidad de sus aportes para acceder a la pensión.

Tratándose de docentes, la jurisprudencia y la normativa especial han precisado que la aplicación de dicho régimen está condicionada a que el interesado hubiere adquirido la condición de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003,

Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03

Edad de pensión: 57 años Después7 ➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo. ➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal y de disponibilidad presupuestal.

Formas de vinculación y pronunciamientos judiciales

El Consejo de Estado 22 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.

Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:23

➢ Debido a restricciones presupuestales, muchas entidades contrataron docentes mediante este tipo de contratos. ➢ La Corte Constitucional (Sentencia C-555 de 1994) declaró que esta práctica es irregular porque las funciones docentes son personales, continuas y subordinadas y no pueden considerarse un servicio independiente. ➢ Aunque un juez puede reconocer la existencia de una relación laboral en casos concretos, esto no convierte automáticamente al contratista en empleado público, ante la ausencia de los requisitos mínimos. ➢ Se presume relación laboral por la naturaleza de las funciones, pero no otorga automáticamente derechos plenos de empleado público. 24

➢ Si las funciones corresponden a las de un educador estatal, se configura una relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios. ➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad25 o la forma de vinculación.

Tratándose de docentes, la jurisprudencia y la normativa especial han precisado que la aplicación de dicho régimen está condicionada a que el interesado hubiere adquirido la condición de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En caso contrario, el reconocimiento pensional se rige por las disposiciones generales de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Examinadas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se constató que la parte demandante registra múltiples vinculaciones laborales y cotizaciones al sistema general de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, algunas de el las con afiliación a Colpensiones y al Fomag. 27 Como se detalla a continuación:

Cargo / tipo de contrato Entidad Fondo Desde Hasta Sin información SET de Colombia Ltda. Colpensiones 1/02/1989 1/03/1989 Sin información SET de Colombia Ltda. Colpensiones 1/04/1989 1/02/1990 Sin información Temporales Pereira Ltda Colpensiones 14/05/1990 14/05/1991 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/03/1996 31/03/1996 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/04/1996 31/05/1996 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/06/1996 30/11/1996 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/12/1996 31/08/1997 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/09/1997 30/09/1997

Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/12/1996 31/08/1997 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/09/1997 30/09/1997 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/10/1997 31/12/1997 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/01/1998 31/01/1998 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/02/1998 28/02/1998 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/03/1998 30/09/1998 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/03/1999 31/03/1999 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/04/1999 30/11/1999 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/04/2000 30/04/2000 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/05/2000 31/05/2000

27 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/06/2000 30/11/2000 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/06/2001 30/06/2001 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/07/2001 31/07/2001 Sin información Asociación de Profesionales Colpensiones 1/08/2001 30/09/2001 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/10/2003 31/10/2003 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/11/2003 30/11/2003

Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/10/2003 31/10/2003 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/11/2003 30/11/2003 Sin información Municipio de Pereira Colpensiones 1/12/2003 31/12/2003 Sin información Pinilla Colpensiones 1/10/2005 31/10/2005 Sin información Liceo Arco Iris Colpensiones 1/11/2005 30/11/2005 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 6/02/2007 14/05/2007 Docente / Provisionalidad y tiempo simultáneo Municipio de Pereira y tiempo simultáneo con el Liceo Arco Iris

Tiempo simultáneo: Fomag y

Colpensiones 15/05/2007 14/12/2007 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 14/12/2007 14/07/2010 Sin información Henao Herrera María Colpensiones 1/04/2011 31/01/2012 Sin información María Aseneth Henao Colpensiones 1/02/2012 31/01/2013 Sin información Henao Herrera María Colpensiones 1/03/2013 31/07/2013 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 17/03/2014 22/04/2014 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 23/04/2014 20/07/2015 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 19/10/2015 19/01/2016 Sin información Comfamiliar Risaralda Colpensiones 1/04/2016 31/05/2016

Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 19/10/2015 19/01/2016 Sin información Comfamiliar Risaralda Colpensiones 1/04/2016 31/05/2016 Sin información Henao Herrera María Colpensiones 1/06/2016 31/01/2017 Sin información Henao Herrera María Colpensiones 1/02/2017 31/01/2018 Sin información Henao Herrera María Colpensiones 1/02/2018 11/03/2018 Docente / Provisionalidad y tiempo simultáneo Municipio de Pereira y tiempo simultáneo con Henao Herrera María

Tiempo simultáneo: Fomag y

Colpensiones 12/03/2018 30/04/2018 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 1/05/2018 4/05/2018 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 17/05/2018 15/06/2018 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 14/09/2018 30/11/2018 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 16/03/2019 28/07/2023 28

28 Fecha del certificado de Historia Laboral.10 Por consiguiente, l a parte demandante inició labores como docente oficial el 06/02/2007, 29 por lo que no cumple con las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 812 de 2003, razón por la cual no es procedente la aplicación del régimen anterior previsto en las Leyes 99 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988.

establecidas en la Ley 812 de 2003, razón por la cual no es procedente la aplicación del régimen anterior previsto en las Leyes 99 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, prestó servicios docentes al municipio mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, afirmación que respalda en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.

No obstante, del análisis de dicha prueba documental no es posible inferir que la parte demandante hubiese estado vinculada como docente oficial, ni que hubiera desempeñado funciones propias del cargo de educador en virtud de una relación legal y reglamentaria o contractual con entidades públicas del sector educativo.

En efecto:

➢ No obran en el expediente contratos, actos administrativos de vinculación ni certificaciones funcionales que acrediten el ejercicio de labores docentes oficiales antes de 2003. ➢ Tampoco se probó que las cotizaciones efectuadas al sistema pensional se derivaran de una relación jurídica docente con el ente territorial. ➢ El hecho de que en el reporte de semanas aparezca como aportante el municipio no resulta demostrativo, por sí mismo, de la naturaleza docente del vínculo, dado que los entes territoriales realizan aportes por múltiples tipos de servicios (administrativos, asistenciales, operativos, entre otros).

Debe recordarse, además, que para el período referido la regla general imponía al contratista independiente la obligación de efectuar directamente sus aportes al sistema de seguridad social, lo cual debilita aún más la tesis de una vinculación

Debe recordarse, además, que para el período referido la regla general imponía al contratista independiente la obligación de efectuar directamente sus aportes al sistema de seguridad social, lo cual debilita aún más la tesis de una vinculación docente oficial previa únicamente sustentada en el registro de cotizaciones.

Finalmente, no resulta procedente adelantar el estudio del derecho pensional conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues ello no fue solicitado de manera principal ni subsidiaria en la demanda.

La Sala acoge el criterio reiterado por el Consejo de Estado, 30 proferida en un asunto análogo, en la que se precisó que el juez contencioso no puede examinar oficiosamente un régimen pensional distinto al invocado, especialmente cuando el interesado se encuentra activo en el servicio y percibe salario y prestaciones sociales, situación que descarta una afectación inmediata al mínimo vital.

En el presente caso, se afirma , sin controversia probatoria , que la demandante

29 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección A , consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez , sentencia del 1 8 de mayo de 2023 , radicación 66001-23-33-000-201900181-01 (2077-2022), demandante: Luis Alfonso Granada Granada, demandados Fomag.11 continúa vinculada al servicio docente, percibiendo remuneración y prestaciones, razón por la cual no se configura un estado de indefensión que habilite un pronunciamiento judicial distinto al estrictamente solicitado.

En consecuencia, al no acreditarse una vinculación como docente oficial con

razón por la cual no se configura un estado de indefensión que habilite un pronunciamiento judicial distinto al estrictamente solicitado.

En consecuencia, al no acreditarse una vinculación como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, ni haberse solicitado el estudio del derecho pensional bajo un régimen diferente, no resulta procedente aplicar el régimen de acumulación de aportes previsto en la Ley 71 de 198 8 ni el régimen docente especial anterior, careciendo esta Sala de competencia para efectuar un análisis oficioso adicional.

6.5. Conclusión

Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser confirmada en esta oportunidad.

6.6. Costas

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas ; 31

consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.

7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA

ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA

amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.

7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA

ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA

➢ Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA2412243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024).

➢ Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT -5,

31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01,

demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.12 desarrollada por Microsoft/OpenAI, el 5 de noviembre de 2025.

➢ Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento. En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal.

➢ Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design.

➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano.

➢ Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de l

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