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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00383-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2024-00383-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2024-00383-01 (D-0507-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Andros Lexey Blandón Londoño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Andros Lexey Blandón Londoño , a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 y 2 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 y 2 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:

1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades accionadas , al no resolver la petición radicada mediante correo electrónico el 28 de octubre de 2022 sobre sanción moratoria.

1.1. Que, consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantía s definitivas, equivalente a 341 días de salario.

1.2. Sobre los valores indicados se reconocerá y ordenará la actualización, conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago.

1.3. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Se observan en las hojas 2 y 3 del mismo archivo que contiene la demanda:

1.4. Que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Se observan en las hojas 2 y 3 del mismo archivo que contiene la demanda:

2.1. El señor Andros Lexey Blandón Londoño , ha laborado como docente al servicio del magisterio en el municipio de Pereira, desde el 16 de febrero de 2017 y en adelante, y el 02 de marzo de 2020 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

2.2. Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 1298 del 09 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Municipal de Pereira.

2.3. Pese a la fecha de solicitud, e l pago de dicha prestación económica solo se efectuó hasta el día 19 de mayo de 2021, como consta en el comprobante de pago emanado del banco BBVA, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio se constituyó en mora a partir del día 13 de junio de 2020 y hasta elExp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 día 18 de mayo de 2021.

2.4. En tal sentido, l as accionadas adeudan al actor por concepto de indemnización moratoria el equivalente a 341 días de salario, que ascienden a la suma de $25.116.684.

2.5. El accionante mediante derecho de petición radicado a través de correo electrónico el 28 de octubre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento y

suma de $25.116.684.

2.5. El accionante mediante derecho de petición radicado a través de correo electrónico el 28 de octubre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que le correspondía por el retardo en el pago de sus cesantías parc iales, y se confirmó por correo electrónico del 31 de octubre de 2022 que se recibió la solicitud y que en el transcurso de la semana se daría información sobre el trámite.

2.6. Pese al transcurso del término legal y prudencial, la entidad accionada ha guardado absoluto silencio respecto de las solicitudes presentadas por la parte actora, con lo que se configuran los actos fictos o presuntos de carácter negativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 48 y 53 - Ley 91 de 1989, artículos 3 y 9 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Decreto 1272 de 2018 - Ley 1955 de 2019

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que por mandato expreso de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; a su vez, del contenido en la Ley 1071 de 2006, se advierte sin duda alguna que la mora en el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, atenta contra

a su vez, del contenido en la Ley 1071 de 2006, se advierte sin duda alguna que la mora en el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, atenta contra derechos fundamentales como el trabajo y el pago oportuno de los haberes laborales, haciendo por tanto válido el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria generada con la tardanza en el pago de sus cesantías a la parte actora.

Luego de referir al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a la sentencia de unificaciónExp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, explica que el pago tardío de las cesantías puede provenir de tres escenarios: 1) en el cual la entidad territorial excede el término del que dispone para resolver la solicitud de reconocimiento y notificar el acto admin istrativo y Fiduprevisora cancela la prestación dentro de los 45 días siguientes a la notificación, en cuyo caso la sanción sería únicamente imputable a la entidad territorial; 2) en el cual la entidad territorial reconoce y notifica dentro del término pero Fiduprevisora excede el que tiene para pagar, en cuyo caso la sanción estará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 3) tanto la entidad territorial excedió el término para reconocer la prestación y Fiduprevisora excedió también el término del que dispone para pagar, en cuyo caso la sanción sería compartida.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar el deber que le asiste a la administración responsable del reconocimiento y pago de cesantías como la que

excedió también el término del que dispone para pagar, en cuyo caso la sanción sería compartida.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar el deber que le asiste a la administración responsable del reconocimiento y pago de cesantías como la que aquí se contrae, de cancelar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, en tanto la sanción moratoria se genera automáticamente por el no pago dentro del plazo legalmente establecido; sanción moratoria que directamente de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, que establece un trámite perentorio y r iguroso para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías, bien se parciales o de carácter definitivo.

Argumenta que acorde con lo anterior, las accionadas con su decisión de negar al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, ha transgredido la normatividad Constitucional y legal, así como la jurisprudencia de las altas cortes; hecho este que se constituye en un abuso del derecho y por ende en un enriquecimiento patrimonial injusto del estado y en detrimento patrimonial del servidor público, cuestión que fundamenta además en los cargos de desviación de poder y violación de la ley.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente

Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente

2 Samai Juzgado – índice 9. Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 fundamento de defensa:

Dice que la Ley 91 de 1989 crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y por ello se firmó contrato de fiducia mercantil entre el gobierno nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. que actúa como vocera del Fondo o fideicomiso.

En lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la financiación de la sanción por mora que se genera por el pago tardío de estas, cita las normas vigentes, comienza por la Ley 1071 de 2006, seguido del Decreto 1272 de 2018.

Dice que de lo planteado, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a causa de la entidad territorial a favor del accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión

en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Manifiesta que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 57 parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, concluyendo que, sin mayores elucubraciones y brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar con grado abso luto de certeza, que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y, por ende, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la moratoria generada desde el 1º de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos solicitados. Que cualquier mora que se cause, habrá sido en el 2020 y por ende el Fomag no tiene injerencia en la tardanza y no está llamada a responder; y, de los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del Fomag, por cuanto la mora no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020.

Propuso la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , caducidad y prescripción, y denominó como tal los siguientes argumentos:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

caducidad y prescripción, y denominó como tal los siguientes argumentos:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas» y «compensación – deducción de pagos».

El municipio de Pereira , de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones de defensa:

Reseña el marco jurídico del caso, haciendo referencia a la Ley 6ª de 1945, antiguo régimen de cesantías, luego Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, citando finalmente el contenido de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, para advertir luego de esto que, el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones de la demanda por cuanto no es esta entidad territorial precisamente a quien le corresponde pronunciarse en relación con la petición de la accionante, ya que aunque en el proceso de formación del acto administrativo demandado interviene la secretaría de educación, al proyectar y

entidad territorial precisamente a quien le corresponde pronunciarse en relación con la petición de la accionante, ya que aunque en el proceso de formación del acto administrativo demandado interviene la secretaría de educación, al proyectar y suscribir los actos administrativos de recon ocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación de la voluntad de la administración municipal de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3° numeral 4º del Decreto 2831 de 2005.

Luego sostiene que los entes territoriales actúan en virtud de la figura de la delegación para que los docentes nacionales y nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que si bien, estos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de los mencionados docentes y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, los suscriben, lo hacen en representación de dicho Fondo por mandato de la ley y en esa medida, no obligan al ente territorial, razón por la cual el municipio de Pereira no puede ser condenado.

3 Samai Juzgado – índice 10. Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

Refiere al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme el Decreto 2831

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

Refiere al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme el Decreto 2831 de 2005, y señala que el docente solicitó el reconocimiento de las cesantías el 02 de marzo de 2020, el municipio expidió resolución del pago de cesantías parciales el 09 de marzo de 2020 , es decir 5 días hábiles después de la radicación de la solicitud, fue notificada el 12 de marzo de 2020, es decir 8 días siguientes a la solicitud y la resolución fue remitida el 31 de marzo de 2020, es decir, también 20 días hábiles después.

Así, que la responsabilidad de cualquier eventualidad con el proceso, posterior a la expedición del acto administrativo, recae en la entidad pagadora que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria.

Formula las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad; y otorga tal denominación a los siguientes argumentos: «inexistencia de mora reclamada a cargo del municipio de Pereira» y «firmeza de los actos administrativos»

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

«1. Declarar infundadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) prescripción.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de notificación

«1. Declarar infundadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) prescripción.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de notificación del acto definitivo que resuelva la reclamación administrativa presentada el 28/10/2022 ante el Ministerio de Educación (Fomag).

3. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad a pagarle a Andros Lexey Blandón Londoño la indemnización por el no

pago oportuno de sus cesantías, así:

a) Lo correspondiente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 04/06/2020 al 10/06/2020, ambas fechas inclusive.

4. Condenar al Ministerio de Educación Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4 Samai Juzgado – índice 35. Documento 28.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. Exonerar de responsabilidad al municipio de Pereira.

6. Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

8. Sin condena en Costas».

El juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, especialmente la Ley 1071 de 2006 que regula el

(…)

8. Sin condena en Costas».

El juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, especialmente la Ley 1071 de 2006 que regula el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, la cual, conforme a las pautas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, resulta aplicable a los docentes por hacer parte de aquellos servidores públicos a cuyo campo de aplicación está dirigido dicha normativa, postura que fuera ratificada en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012S2 del 18 de julio de 2018, en cuanto ha delimitado unas reglas de aplicación sobre el problema jurídico aquí planteado.

Al analizar el caso concreto, refiere que para contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual se radicó la petición de reconocimiento y pago, es decir, el 02 de marzo de 2020, a partir de allí se han de contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo cual lleva hasta el 23 de marzo de 2020. Que la resolución que reconoció las cesantías se expidió el 09 de marzo de 2020 y fue notificada el 12 del mismo mes y año, de manera que fue expedido y notificado dentro del término de ley. En consecuencia, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben

las cesantías se expidió el 09 de marzo de 2020 y fue notificada el 12 del mismo mes y año, de manera que fue expedido y notificado dentro del término de ley. En consecuencia, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse 55 días posteriores a la notificación , lo que arroja como fecha límite el 03 de junio de 2020.

La parte demandante acreditó que la prestación económica le fue pagada el 19 de mayo de 2021 , pero la certificación de pago de cesantías expedida por el Fomag, acredita que el dinero fue puesto a disposición del actor el 11 de junio de 2020, última data que se tendrá como la del pago, pues no está bajo el control de la entidad pagadora la fecha en que el docente acuda a la entidad financiera para recibir el pago, pero si el momento en que pone el dinero a su disposición, lo que es más claro al revisar la prueba con la que la parte actora sustenta la mora, donde de indica que se trata de una nómina de reprogramación; por lo que, sin necesidad de otras disquisiciones, se concluye que se incurrió en la mora, generándose a favorExp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 de la parte accionante el derecho al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Precisa que por regla general la parte obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Ministerio de Educación Nacional, función que delega en las entidades territoriales, las cuales expiden el acto de reconocimiento de la

Precisa que por regla general la parte obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Ministerio de Educación Nacional, función que delega en las entidades territoriales, las cuales expiden el acto de reconocimiento de la prestación; no obstante, su pago siempre estará sujeto a la aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A. Y, dice el a quo que no puede desconocerse que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impuso a las entidades territoriales el deber de pago de tal sanción, pero únicamente en el evento que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.

Que, de acuerdo con la prueba documental, está probado que el municipio de Pereira expidió dentro de los términos de ley el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, pues lo hizo 04 días hábiles después de radicada la solicitud, a pesar que, legalmente el término de oportunidad son 15 días. También está probado que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 12 de marzo de 2020 (2 días después de expedido), y que la solicitud de pago la radicó en la sociedad fiduciaria el 31 de marzo de 2020 (12 días después de expedido el acto); de manera que no cabe duda que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es del ente nacional, al consignar fuera de los 45 días que tenía desde el momento en que recibió la resolución respectiva.

Para finalizar, expresa igualmente que la mora se constituyó a partir del 04 de junio de 2020, por lo que a la fecha de la demanda no había trascurrido los 3 años de la

desde el momento en que recibió la resolución respectiva.

Para finalizar, expresa igualmente que la mora se constituyó a partir del 04 de junio de 2020, por lo que a la fecha de la demanda no había trascurrido los 3 años de la prescripción trienal.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

-La parte actora , en escrito obrante en documento del expediente electrónico 5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en tanto fueron denegadas parcialmente las pretensiones de la demanda, en especial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2020 y en adelante, por considerar que en esa fecha Fiduprevisora

5 Documento 20. Samai Juzgado – índice 22.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 puso a disposición del actor los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas.

Presenta los siguientes motivos de inconformidad:

a) Inexistencia de convenio de pago – buena fe del docente – desconocimiento de la entidad bancaria:

Aduce que en la página oficial del Fomag no se menciona ningún convenio con el Banco Ganadero para la realización de pagos a docentes, pues el mismo para cubrir las prestaciones de sus afiliados gestiona los pagos a través de las entidades bancarias y mecanismos ofi ciales autorizados, para el caso Banco BBVA y Banco Agrario. – Trae a colación circular del 30 de marzo de 2026 emanada de la Fiduprevisora S.A.

bancarias y mecanismos ofi ciales autorizados, para el caso Banco BBVA y Banco Agrario. – Trae a colación circular del 30 de marzo de 2026 emanada de la Fiduprevisora S.A.

b) Que, para la época del presunto pago, el actor se encontraba en imposibilidad de acercarse a las instalaciones bancarias para solicitar información sobre el pago, dada la emergencia pública sanitaria que afectaba al país por causa del coronavirus Covid 19, así como el aislamiento social y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.

c) La entidad no comunicó nunca al actor sobre la entidad bancaria o la fecha en la que realizaría el pago.

d) Para la época del presunto pago, Fiduprevisora S.A, aún no efectuaba la comunicación de pagos de manera virtual, si se tiene en cuenta que la publicación de pagos tuvo lugar a partir del 17 de junio de 2020 en adelante.

Sostiene que, así las cosas, trasladar la carga en tales condiciones al actor, sin haber mediado comunicación alguna o posibilidad siquiera de obtener información, reitera que por el aislamiento por el Covid 19, es una carga desproporcionada que afecta gravemente el derecho al debido proceso de éste, máxime cuando la accionada, ni Fiduprevisora dieron comunicación alguna, sea general o particular sobre la forma de pago de sus cesantías.

Invoca en esta oportunidad, por el interés de llegar a la verdad respecto de situaciones que se someten a la jurisdicción, y en virtud de las facultades que le sonExp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 propias, previstas en la Ley 1437 de 2011, se oficie al Banco Ganadero para que informe con destino a este proceso, si durante la vigencia 2020 le fue girado por Fiduprevisora o Fomag para pago a través de dicha entidad bancaria, los dineros correspondientes a las cesantías parciales del aquí accionante; adicionalmente, si tenía convenio celebrado con dicha entidad bancaria para pago de prestaciones sociales del personal docente adscrito al régimen de excepción del magisterio.

Solicita finalmente se revocar parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda.

-La entidad codemandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito obrante en documento del expediente electrónico 6, interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, conforme los siguientes argumentos:

Frente al reconocimiento y pago de la sanción mora, indica que en virtud de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en la entidad a la que le sea imputable, y que para determinar a quién se le atribuye tal responsabilidad los puntos clave son:

1. La Ley 1955 de 2019 asignó a las entidades territoriales la responsabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo que implica que son las que deben adelantar tal trámite que reconoce el derecho.

2. La Ley 1955 de 2019 estableció la prohibición expresa de condenar al Fomag al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, incluyendo la sanción moratoria, lo que significa que esta entidad no puede ser obligada a pagar

2. La Ley 1955 de 2019 estableció la prohibición expresa de condenar al Fomag al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, incluyendo la sanción moratoria, lo que significa que esta entidad no puede ser obligada a pagar tales sanciones derivadas del pago tardío de cesantías.

3. Que, en consecuencia, la ley establece que las entidades territoriales son las que deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora derivadas de las cesantías, cuando el retraso en el pago sea imputable a éstas.

Se refiere luego al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haciendo

6 Documento 19. Samai Juzgado – índice 21.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 mención de las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera de aquel, conforme el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia: i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación a nivel nacional, con la devolución de negado o aprobado dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente; ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de acto administrativo que única y exclusivamente pueden promulgar las secretarías de educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Refiere a la importancia de la documentación completa para efectos de la determinación de la fecha de la solicitud de cesantías, seguido de las responsabilidades de la sociedad fiduciaria.

Aclara que la herramienta tecnológica utilizada para el trámite de solicitudes es “HUMANO FOMAG” (anteriormente ONBASE), a través de la cual los docentes pueden realizar sus solicitudes y gestionar todo el proceso de manera conjunta con las entidades involucradas.

Hace mención al cambio normativo q

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