TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00007-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00007-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de junio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026)
Demandante: Duberney Abril Saavedra
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Tema: Subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro posteriores al año 2014 / Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 / Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 / Niega / Revoca / Test de igualdad entre Soldados profesionales / No existen criterios objetivos, razonables, proporcionados desde la perspectiva de una finalidad Constitucional / Excepción de inconstitucionalidad / Concede Concede/Se declara probada de oficio la excepción de prescripción trienal parcial
EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de septiembre de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El señor Duberney Abril Saavedra, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El señor Duberney Abril Saavedra, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Ley 131 de 1985 • Ley 4ª de 1992 • Decretos 1794, 1793 de 2000 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación, indica que, la sentencia SUJ-015 CE-S2-2019, radicado 850013333002201300237-01, no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, pues sólo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en dicha asignación, lo cual
850013333002201300237-01, no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, pues sólo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en dicha asignación, lo cual resulta relevante porque al no establecerse regla alguna, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe de incluir dicho subsidio, toda vez que, el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.
Refirió que el trato diferencial que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente valido, en la medida en que el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, lo que no sucede en las fuerzas militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los soldados, se les reconoce la prestación como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
CREMIL1 argumentó que ha aplicado la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, la cual para el caso del demandante corresponde al Decreto 116 2 del 24 de junio de 2014. Siguiendo estos parámetros, se considera que no procede favorablemente la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro, incluyendo el Subsidio Familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería la normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.
normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.
Precisa, que con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia debe predicarse el valor de la asignación de retiro, es decir, atender los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubiere efectuado las cotizaciones. Por su parte, las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 y el Decreto 1162 de 2014, y el Decreto 4433 de 2004, conciben la liquidación de la asignación de retiro de forma clara, entendiendo que en virtud del principio de progresividad y la libertad de configuración legislativa, la situación de los SLP cambió, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de
1 Archivo No 007 expediente digital SAMAI.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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retiro sin el factor computable subsidio familiar (antes del 1 de julio de 2014); otros que tendrían derecho a que les fuese reconocido el 30% de dicho factor, dado que venían devengándolo en actividad conforme al Decreto 1794 de 2000, y que se entiende, c otizaron al sistema teniendo en cuenta dicho factor; y otros que lo percibieron con el decreto 1161 de 2014, quienes tendrán derecho a un porcentaje del 70%.
Aduce que, no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los SLP la que enmarca la particularidad de la normativa que debe
70%.
Aduce que, no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los SLP la que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro. Como lo estableció la Sentencia de Unificación, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, ya que, como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2025 2, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos:
Adujo que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014 , tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
En ese sentido, se está solicitando que se reajuste el subsidio familiar, inaplicando el Decreto 1162 de 2014 por vulnerar el derecho a la igualdad, es decir, es una disposición que vulnera la Constitución al darle un trato desigual a condiciones iguales; como consecuencia, deberá determinarse el valor de la partida en un 70% de
Decreto 1162 de 2014 por vulnerar el derecho a la igualdad, es decir, es una disposición que vulnera la Constitución al darle un trato desigual a condiciones iguales; como consecuencia, deberá determinarse el valor de la partida en un 70% de
2 Archivo No. 015 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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lo devengado en actividad. Lo anterior, considerando que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar; caso contrario sucede en las fuerzas militares donde el personal con menor ingreso económico, como son los soldados profesionales, se les reconoce este concepto como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.
En consecuencia, el a quo manifestó que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, toda vez que, la norma aplicable al caso así lo establece, en especial sobre las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, pero, el estudio que hizo el H. Consejo de Estado, fue para establecer si se debía incluir el subsidio de familia como partida computable para la asignación de retiro, por lo que no fijó porcentaj e alguno, solamente, cito la normatividad vigente para las partida del subsidio de familia en la asignación de retiro.
como partida computable para la asignación de retiro, por lo que no fijó porcentaj e alguno, solamente, cito la normatividad vigente para las partida del subsidio de familia en la asignación de retiro.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante3, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos:
Afirma que el trato diferenciado no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares del personal con menor ingreso económico como son los soldados que se le reconoce la prestación del subsidio familiar como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios, que tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.
Aduce que, no es cierto, la sentencia de unificación del Consejo de estado del 25 de abril de 2019 con radicado 85001 -33-33-002-201300237-01(1701-16) CE -SUJ2015-19 no realizó control de constitucionalidad en aplicación al principio de igualdad entre soldados profesionales acree dores a los subsidios de familia en la asignación de retiro consagrados en los decretos 1161 y 1162 de 2014 específicamente en los porcentajes diferenciados, únicamente estableció si el subsidio de familia era partida
entre soldados profesionales acree dores a los subsidios de familia en la asignación de retiro consagrados en los decretos 1161 y 1162 de 2014 específicamente en los porcentajes diferenciados, únicamente estableció si el subsidio de familia era partida
3 Archivo No. 018 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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computable en la asignación de retiro a partir de la expedición de estos decretos y si se vulneraba la igualdad con los que ya gozaban de su asignación de retiro antes de la expedición de las normas mencionadas. Revisada la sentencia de unificación, en su ratio decidendi, se puede extraer que los test de igualdad realizados toman como sujetos, i) soldados profesionales en comparación con suboficiales y oficiales del ejército ii) Soldados profesionales con asignación de retiro antes de la expedición de los D ecretos 1161 y 1162 de 2014 en comparación con los mismos soldados profesionales, pero con derecho a su asignación de retiro después de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Que las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma de acuerdo con lo anterior, atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro, en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, que la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
sus superiores en condición también de retiro, que la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2025 4, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial5, transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2 22/01/2025 Acta de Reparto cuyo conocimiento le correspondió Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 22/01/2025 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 23/01/2025 Notificación personal por buzón electrónico 5_COMUNICACIONESTADOELECTRONICO(.pdf) NroActua 7 24/01/2025 Contestación CREMIL 7_CONTESTACIONDEMANDACREMIL(.pdf) NroActua 9 17/02/2025 Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado alegatos 10_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(. pdf) NroActua 12 15/05/2025 Alegatos Demandante 12_ALEGATOSDECONCLUSIONDEMANDANTE(. pdf) NroActua 16 19/05/2025
alegatos 10_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(. pdf) NroActua 12 15/05/2025 Alegatos Demandante 12_ALEGATOSDECONCLUSIONDEMANDANTE(. pdf) NroActua 16 19/05/2025 Alegatos Demandada 13_ALEGATOSDECONCLUSIONCREMIL(.pdf) NroActua 17 23/05/2025 Sentencia de primera 15_SENTENCIAANTICIPADAPRIMERAINSTANCI 19/09/2025
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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instancia A(.pdf) NroActua 19 Notificación Sentencia vía electrónica 16_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 20 22/09/2025 Recurso Demandante 18_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMAND ANTE(.pdf) NroActua 21 24/09/2025 Auto concede recurso de apelación 20_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 23 27/11/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto 03/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho 06/03/2026 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteRecurso 11/03/2026
Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho 06/03/2026 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteRecurso 11/03/2026 A Despacho para Sentencia 5_005IngresoDespacho 10/04/2026
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
1.2. Cuestión previa
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos, de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asu ntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.
De igual forma, para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán
6 Ver entre otras: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN,
controversia6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán
6 Ver entre otras: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, Sentencia del 12 de marzo de 2025, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001 -33-33-005-2023-00195-01 (A -1207-2024), Demandante: Héctor Fabio Matacea Bedoya, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. ⇨ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, Sentencia del 30 de marzo de 2023, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Asunto: Sentencia de segunda instancia,Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
2. Objeto del litigio
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar sí le asiste o no el derecho a incluir en la asignación de retiro como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 70% de que trata el Decreto 1161 de 2014; o si por el contrario, su proporción corresponde al 30% conforme lo regulado en el Decreto 1162 del mismo año, norma vigente al
de retiro como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 70% de que trata el Decreto 1161 de 2014; o si por el contrario, su proporción corresponde al 30% conforme lo regulado en el Decreto 1162 del mismo año, norma vigente al momento de la causación de su asignación, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia.
3. Análisis Jurídico Normativo.
3.1. Subsidio Familiar y su evolución normativa para los soldados profesionales.
El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre
Radicación: 66001-33-33-003-2020-00148-01(A-0915-2022), Demandante: Diego León Ospina Posada, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, Procedencia:
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. ⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, Sentencia calendada 30 de enero de 2025, Radicado:66001-33-33-001-2023-00381-01(L-1044-2024), Medio de control: Nulidad y restab lecimiento del derecho, Demandante: Richard Alexander
calendada 30 de enero de 2025, Radicado:66001-33-33-001-2023-00381-01(L-1044-2024), Medio de control: Nulidad y restab lecimiento del derecho, Demandante: Richard Alexander Madrid Castro, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil- ⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Sentencia 19 de febrero de 2021, Referencia: Radicación: 66001 -33-33-006-2019-00171-01 (F-0976-2020), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Alejandro Piedrahita Mejía, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ⇨ Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación 66001-33-33-007-2020-00202-01 (D-1013-2021), - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante Veiden Serna Valencia, demandado Cremil. ⇨ Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida en el proceso identificado con Radicación: 66001 -33-33-006-2024-00149-01 (D -012252025) - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Jhon Fredy Tabima -Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
- - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Jhon Fredy Tabima -Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, Sentencia 12 de junio de dos mil veinticinco (2025), Rad, 66001 -33-33-005-2023-00020-01 (J -10042024) Medio de Control: Nulid ad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Diomedes Campo Salinas, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILRadicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimenta ción, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
«[…] ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos
o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]».
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 , se derogó el citado artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, y dejó el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiend o, aclarando que elRadicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual.7
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales, como partida computable para la liq uidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales (artículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues está
soldados y suboficiales (artículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues está excluyendo de un beneficio prestacional a los soldados profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.
No obstante, posteriormente el Decreto 1162 de 2014, dispuso lo siguiente en relación con los soldados profesionales como es el caso del demandante:
«[…] ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]». (Resalta la Sala)
Por su parte, el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
«[…] ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados
soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
«[…] ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a
7 Artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, parágrafos primero y segundo.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho
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percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos
Nulidad y restablecimiento del derecho
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percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo.
c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el
cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. […] ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del per