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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00051-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00051-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhonatan Mauricio Arias Gaviria Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Risaralda , contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (Doc. 2 pág. 1-3):

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (Doc. 2 pág. 1-3):

1.1. Declarar la nulidad de l Oficio 20241106-46592-I del 6 de noviembre de 2024Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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proferido por el departamento de Risaralda, del acto ficto configurado el 30 de enero de 2025 por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el acto ficto configurado el mismo día, por parte de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., por medio de los cuales se negó al demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al departamento de Risaralda a reconocer y a pagar la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a recon ocer y pagar al demandante la sanción mora, después de los 45 d ías hábiles a partir de la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías.

de Prestaciones Sociales del Magisterio, a recon ocer y pagar al demandante la sanción mora, después de los 45 d ías hábiles a partir de la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías.

1.3. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha e n que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.4. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia.

1.5. Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Condenar en costas a la parte demandada.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (Pág. 3-5 ibidem):

2.1. El 23 de marzo de 2024 el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías a través delRadicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aplicativo humano en línea.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aplicativo humano en línea.

2.2. Mediante Resolución No. RISARD2024000284 del 12 de agosto de 2024 le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, las cuales fueron pagadas el 19 de septiembre de 2024.

2.3. El 30 de octubre de 2024 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas, frente a la cual únicamente emitió respuesta el Departamento de Risaralda.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario a los demás servidores del Estado.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

A pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debeRadicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son

necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes.

Por último, alude a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al tema.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 12, el departamento de Risaralda contestó la demanda de forma extemporánea.

La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAGallegó escrito visible en el archivo 8 del expediente digital, sin embargo, no corresponde al caso objeto de estudio.

La Fiduprevisora S.A. con escrito visible en el archivo 9 del expediente digital de primera instancia, explicó la naturaleza jurídica de las sociedades fiduciarias y del contrato de fiducia mercantil, destacando que los recursos administrados configuran patrimonios autónomos separados de los bienes de la fiduciaria, de modo que esta actúa como administradora y ejecutora de instrucciones del fideicomitente, sin asumir obligaciones propias distintas de dicho rol.

Sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación, la eventual responsabilidad por sanción moratoria en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales y no en la fiduciaria, que únicamente cumple funciones de

Sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación, la eventual responsabilidad por sanción moratoria en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales y no en la fiduciaria, que únicamente cumple funciones de pago una vez existe acto administrativo en firme expedido por la Secretaría deRadicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Educación.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

«FALLA

1. Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Declarar próspera la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag”, planteados por la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional, en su orden.

3. Declarar la nulidad del Oficio 20241106 -46592-I del 06 -11-2024 emitido por el departamento de Risaralda.

4. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a pagarle a Jhonatan Mauricio Arias Gaviria la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, lo equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 11-07-2024 al 1809-2024, ambas fechas inclusive.

indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, lo equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 11-07-2024 al 1809-2024, ambas fechas inclusive.

5. Condenar al departamento de Risaralda a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

6. Negar las demás súplicas de la demanda.

7. Sin condena en costas.

8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203, inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

9. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del CGP.

10. Reconocer personería a Ronaldo Ruiz Rodríguez.

11. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente.

(...)»

El juez de primera instancia trae a cita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, que fijó la regla jurisprudencial concerniente al evento en que existe acto escrito extemporáneo.Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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jurisprudencial concerniente al evento en que existe acto escrito extemporáneo.Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostuvo que la parte actora radicó la respectiva petición el día 23 de marzo de 2024, que desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, esto es hasta el 17 de abril de 2024, y que el acto administrativo que reconoció las cesantías al señor Jhonatan Mauricio Arias Gaviria se expidió el 12 de agosto de 2024 y se le notificó el mismo día, esto es, por fuera del término, por ende aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de hacer el envío de los documentos para su validación.

Consideró que se causó un período de mora desde el 11 de julio de 2024 al 18 de septiembre de 2024 y que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es del ente territorial al no expedir ni notificar el acto administrativo, demorándose 92 días hábiles para ello y no del orden nacional al consignar el dinero tan solo a 28 días hábiles luego de radicado el acto administrativo, es decir, lo hizo dentro de los 45 días que tenía desde el momento en que recibió la resolución respectiva.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia

45 días que tenía desde el momento en que recibió la resolución respectiva.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible en el archivo 23 del expediente digital, en el cual indicó que el juez concluyó erróneamente que existió mora injustificada atribuible al Departamento

Como fundamento, el recurso argumenta que no existió mora, ya que la solicitud de cesantías solo se consideró formalmente radicada el 09 de agosto de 2024, cuando la documentación estuvo completa, y el acto administrativo fue expedido el 12 de agosto del mismo año, dentro del término legal. Además, el pago se efectuó dentro del plazo permitido por la ley. En ese sentido, se resalta que el Departamento actuó con diligencia y que la decisión judicial ignoró la trazabilidad del trámite y valoró incorrectamente las pruebas.

Refiere que las actuaciones ocurrieron como lo resume en este cuadro:Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente, sostiene que el Departamento no tiene competencia para realizar el pago de las cesantías, ya que esta función corresponde al FOMAG y a la Fiduprevisora, y que no existe prueba de culpa o conducta negligente que justifique la sanción. Por ello, se alega vulneración de los principios de legalidad, imputación subjetiva y debido proceso, solicitando al Tribunal revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTO DEL SUJETO PROCESAL NO APELANTE Y

subjetiva y debido proceso, solicitando al Tribunal revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTO DEL SUJETO PROCESAL NO APELANTE Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para proferir sentencia, el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIARadicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20211.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Risaralda.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 2modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de

1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada departamento de Risaralda, para establecer la fecha de

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada departamento de Risaralda, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente a la entidad territorial por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, no se causó tal derecho.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del FOMAG.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la parte demandante.

3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018,

la parte demandante.

3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a

3 Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00089-01 (L-1017-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alexander Ballesteros Pineda. Demandados: FOMAG y departamento de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango.Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principi o de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el

superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente:

«(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.»

La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras

posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.»

La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente:

4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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«Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación:

«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta p restación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala).Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla y subraya de la Sala)

A tono con lo anterior, dentro del plenario obra el acto de reconocimiento de las cesantías Resolución No. RISARD2024000284 expedida por la Secretaría de Educación 23 e historial del trámite de la prestación en el aplicativo «humano en línea» 24 de los cuales se observa:

23 Pág. 25 y s.s. del documento No. 2 del expediente digital d

Consultar sobre este documento ...