TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00173-01 (08-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00173-01 (08-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 08 de octubre de 2025

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

Demandante: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro

Demandado: Municipio de Pereira - Concejo Municipal de

Pereira

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Acción de Cumplimiento/ Procedencia de la Acción de Cumplimiento / Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la Resolución 101 013 de 2022 de la CREG / Declara improcedente y Niega/ Pronunciamiento de Segunda instancia / Se excede por mucho el marco de la acción de cumplimiento, ya que no está diseñada para realizar un análisis de legalidad tendiente a su expulsión del ordenamiento jurídico de una determinada norma / La acción de cumplimiento, fue diseñada para procurar el acatamiento del orden jurídico vigente y no, resolver situaciones jurídico – particulares, como la que se pone de presente en esta instancia; esto es, si los acuerdos tienen serias discrepancias con las normas de autorización legal y con las normas reglamentarias, en componentes esenciales del tributo

resolver situaciones jurídico – particulares, como la que se pone de presente en esta instancia; esto es, si los acuerdos tienen serias discrepancias con las normas de autorización legal y con las normas reglamentarias, en componentes esenciales del tributo como el hecho generador, el sujeto pasivo, el objeto y la destinación del impuesto, la base gravable y la tarifa; por lo explicado, resulta evidente que para arribar a la existencia de un deber claro, directo, e inobjetable a cargo del concejo del municipio de Pereira, no basta la simple lectura y aplicación de la norma que se reseña como incumplida, lo que conduce a confirmar la sentencia de primer grado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que resuelve la impugnación presenta da por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el ocho (08) de septiembre de 2025 , mediante la cual se negó las súplicas del medio de control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala la parte actora que, el Concejo Municipal de Pereira aprobó el Acuerdo 32 del 12-07-2002, “ Por medio del cual se establece el impuesto de alumbrado público y se

1 Archivo N° 002 del expediente digital Samai. Pág. 001.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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otorgan unas facultades al alcalde y se deroga el Acuerdo 125 de 1998” , con fundamento con las reglas de autorización del artículo 164 de la Ley 4ª de 1913, del artículo 127 del Decreto Ley 1333 de 1986, del artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 191 y del artículo 1, literal a, de la Ley 84 de 1915.

Indica que, posteriormente, el Concejo Municipal de Pereira aprobó el Acuerdo N°. 29 del 19-122015, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal”, cuyos artículos 155 a 163 regularon nuevamente el impuesto de alumbrado público , e incluyó importantes modificaciones al régimen de autorización legal del impuesto de alumbrado público dentro de los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 de la Ley 1819 de 2016.

Seguidamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Y según el artículo 351 fijó como requisito para la determinación del impuesto la realización de un estudio técnico de referencia de determinación de costos, a cargo de las entidades territoriales. El parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los criterios técnicos

del impuesto la realización de un estudio técnico de referencia de determinación de costos, a cargo de las entidades territoriales. El parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los criterios técnicos para tener en cuenta para la determinación del impuesto, en armonía con el artículo 351.

En cumplimiento al mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 943 del 30 de mayo 2018, que modificó la Sección 1, del Capítulo 6, del Título III, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía , a través del cual, se fijaron los criterios para desarrollar el estudio técnico de referencia de determinación de costos, señalado en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, requisito para determinar el valor del impuesto.

Dado que el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de reglamentar lo referente al estudio técnico de referencia, los concejos municipales del país contaban con todas las herramientas normativas para modificar los acuerdos reguladores del impuesto de alumbrado público, a partir de la fecha de expedición del Decreto 943 de 2018, cuyo artículo 10 dejó vigente a la Resolución 123 de 2011 de la CREG como norma de aplicación provisional en la metodología para la determinación de costos.

El artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, fijó el régimen de transición para que los concejos municipales ajustaran los acuerdos que requirieran adecuarse a lo previsto en las normas precedentes, para lo cual se otorgó el plazo máximo de un año. Según la sentencia de acción de nulidad del veinte (20) de junio de 2024 , de la Sección

en las normas precedentes, para lo cual se otorgó el plazo máximo de un año. Según la sentencia de acción de nulidad del veinte (20) de junio de 2024 , de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), los acuerdosAcción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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municipales que no se acoplaran a la nueva normatividad en el plazo del artículo 353, perderían su vigencia.

Por otro lado, la sentencia de acción de nulidad del 10 de febrero de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia (M.P. Sandra Liliana Pérez Henao), con apoyo en la sentencia arriba citada, manifestó que el plazo para adecuar los acuerdos municipales a las nuevas normas discurrió entre el treinta (30) de mayo de 2018 y la misma fecha de 2019.

El Concejo Municipal de Pereira no ha modificado los acuerdos municipales para ajustarlos a las exigencias de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 y sus actos administrativos reglamentarios dentro del plazo señalado, a pesar de contar con todas las herramientas jurídicas y técnicas necesarias para ello.

El Acuerdo 32 de 2000 y el Acuerdo 29 de 2015 presentan serias discrepancias con las normas de autorización legal (Ley 1819 de 2016) y con las normas reglamentarias (Decreto 943 de 2018 y Resolución 101 013 de 2022), en componentes esenciales del

las normas de autorización legal (Ley 1819 de 2016) y con las normas reglamentarias (Decreto 943 de 2018 y Resolución 101 013 de 2022), en componentes esenciales del tributo c omo el hecho generador, el sujeto pasivo, el objeto y la destinación del impuesto, la base gravable y la tarifa, que no son armonizables ni haciendo uso de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Milton Chávez García).

Hasta la fecha, el Acuerdo 32 de 2000 sigue operando como fundamento jurídico del impuesto de alumbrado público , a pesar de haber perdido su vigencia por incumplir con los precitados artículos de la Ley 1819 de 2016, y con las normas reglamentarias que de ella emanaron.

El pasado 11 de junio de 2025 , radicó la solicitud para constituir en renuencia al municipio de Pereira, en el que se esbozan los mismos hechos y pretensiones de esta demanda, al cual fue desatada mediante el oficio 20250626 -46082-I del 26 de junio de 2025:

De la revisión de los supuestos de hecho y de derecho contenidos en su escrito, se advierte que en efecto le asiste razón en cuanto a que; el municipio de Pereira no ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 de la Ley 1819 de 2016, y al Decreto 943 de 2018.

En tal sentido, sus pretensiones primera y segunda de la solicitud

municipio de Pereira no ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 de la Ley 1819 de 2016, y al Decreto 943 de 2018.

En tal sentido, sus pretensiones primera y segunda de la solicitud presentada; con las que pide la revocatoria expresa de los acuerdos N° 032 de 2000 y 029 de 2015, son por completo procedentes y necesarias. Y en esa medida se dará inició inmediato al correspondiente trámite administrativo, tendiente a la creación y presentación ante el Concejo Municipal del Proyecto de Acuerdo por medio del cual se surta la revocatoria de los acuerdos respectivos y se armonice el impuesto de alumbrado público, con base en la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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Así también le informo que, actualmente el municipio de Pereira desde la Secretaría de Hacienda, viene adelantando la elaboración de un proyecto de acuerdo; por medio del cual se pretende compilar, actualizar y modificar el Estatuto Tributario del Municipio de Pereira.

Por lo que se instruirá a dicha Secretaría, dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018.” (…)

“En virtud de lo contenido en la Resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019 “Por la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas -CCPET” emitida por la

(…)

“En virtud de lo contenido en la Resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019 “Por la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas -CCPET” emitida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el catálogo en ella contenido, deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal.

Según el Ministerio de Hacienda, El CCPET establece unas reglas de unificación de objetos de gasto, que permiten gestionar adecuadamente los presupuestos territoriales, estandarizando su lenguaje, facilitando su gestión presupuestal y potenciando el análisis financiero.

Es decir, el objeto del gasto a contratar es el que define el rubro presupuestal a imputar según el catálogo del que se habla.

Es así la Resolución 3832 de 2019, como en su artículo 5º obligó a las entidades territoriales a realizar la programación y ejecución del presupuesto conforme al CCPET, por tanto, en cumplimiento de la norma, la clasificación del rubro presupuestal debe co rresponder al objeto del gasto.

Es decir que la clasificación que antes se tenía en el rubro de alumbrado público, se debió desagregar en los rubros del gasto, según el objeto a contratar, de conformidad a la clasificación establecida en el CCPET, y no como se realizaba anteriormente que se imputaba al rubro correspondiente al proyecto de inversión. (Subrayas y negritas fuera del texto).”

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

al proyecto de inversión. (Subrayas y negritas fuera del texto).”

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

2 Página 12 Archivo N° 002 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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(…)”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 01/07/2025 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 10/07/2025 Notificación electrónica 6_NOTIFICACIONPERSONALAUTOADMITED EMANDA(.pdf) NroActua 8 17/07/2025 Contestación accionada 7_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 25/07/2025 Auto incorpora pruebas 9_AUTOINCORPORAPRUEBASCUMPLIMIEN TO(.pdf) NroActua 1 31/07/2025 Sentencia Primera Instancia 13_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 17 08/09/2025 Notificación electrónica 14_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAPR IMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 09/09/2025

NroActua 17 08/09/2025 Notificación electrónica 14_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAPR IMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 09/09/2025 Impugnación accionante 16_IMPUGNACIONACCIONANTE(.pdf ) NroActua 19 16/09/2025 Auto concede impugnación 18_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONACCIONC UMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 21 18/09/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 24/09/2025 Paso al despacho 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 24/09/2025

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

El Municipio de Pereira, a través del memorial visible en el archivo digital 007, se pronunció respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no está incumpli endo las normas aducidas por el actor , en consideración a que se cuenta con un acuerdo vigente que regula legalmente el impuesto , de igual forma ha elaborado y aplicado un estudio técnico conforme al Decreto 943 de 2018 , y se arribó a la conclusión queAcción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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el marco normativo y técnico del tributo está en armonía con la Ley 1819 de 2016 y la

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el marco normativo y técnico del tributo está en armonía con la Ley 1819 de 2016 y la Sentencia SU 00826 de 2019.

En consecuencia, solicita declarar improcedente acción de cumplimiento alguna en su contra, al no haberse configurado una omisión de carácter obligatorio, claro, expreso y exigible. Como excepciones de mérito se propusieron las de “inadecuación del mecanismo judicial (acción de cumplimiento no es idónea para controvertir actos normativos de carácter general)”, “inexistencia de obligación clara, expresa y exigible” y “ausencia de renuencia”.

6. LA PROVIDENCIA APELADA3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia día ocho (08) de septiembre de 2025, a través de la cual , se declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto de la primera pretensión y se negaron demás súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

(…)”

Como fundamento de su decisión, adujo que en lo que respecta a la primera pretensión relativa a ordenar la derogatoria expresa de los actos administrativos generales enunciados exige comparar su contenido con las disposiciones del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, para determinar si están armonizados o si se contradicen, esto es, implica ejercer u n control de legalidad que no es propio de este medio de control, que solo procede cuando el mandato legal es inobjetable y preciso. Así las cosas, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad, medio que

esto es, implica ejercer u n control de legalidad que no es propio de este medio de control, que solo procede cuando el mandato legal es inobjetable y preciso. Así las cosas, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad, medio que no caduca, para que se efectúe, dentro del procedimiento de rigor, y con el debate y reflexión necesarias, si se presenta, o no, la contradicción en el ordenamiento jurídico que aduce el actor. Ese medio de control fue establecido, así como sus causales, en el artículo 137 de CPACA, y en el proceden las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y siguientes del CPACA.

Respecto la segunda pretensión , indica que no comparte lo señalado por el actor relativo a que esa disposición obliga a las administraciones municipales a expedir los

3 Archivo N° 015 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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acuerdos que regulen el impuesto de alumbrado público conforme lo dispuesto en esa norma, en el Decreto 493 de 2018 y la Resolución 101 013 de 2022 (Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público) , en la medida en que ninguna norma de las invocadas señala de manera inequívoca que expirado el término de transición de manera automática y por autoridad de la ley queda sin vigencia la legislación anterior, siendo necesario entonces hacer un estudio entre la norma que se dice violada y los acuerdos municipales que regulan el impuesto de alumbrado público para determinar su

automática y por autoridad de la ley queda sin vigencia la legislación anterior, siendo necesario entonces hacer un estudio entre la norma que se dice violada y los acuerdos municipales que regulan el impuesto de alumbrado público para determinar su armonía o contradicción con la Ley 1819 de 2016, pero ese ejercicio desborda los cauces y la naturaleza misma de este medio de control que, como ya se dijo, persigue ordenar el cumplimiento de la ley, de otros instrumentos normativos con fuerza material de ley o de actos administrativos, pero siempre y cuando ellos contengan un mandato claro, preciso e inobjetable, y que no establezcan ga stos; razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, sostiene que tampoco hay lugar a acceder a la tercera pretensión, como quiera que ni el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, ni el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 consagran un mandato imperativo, claro, preciso e inobjetable de publicar las cuentas contables, independientes, los costos de prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, de manera que tampoco se cumple la primera de las subreglas jurisprudenciales.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante4 en término promovió recurso de impugnación frente a la decisión adoptada en primera instancia, para insistir que de acuerdo con la respuesta al escrito de renuencia en el que constan las afirmaciones con la fuerza demostrativa de que existe incumplimiento de las normas invocadas reconociendo y aceptando el incumplimiento de las normas jurídicas invocadas en las pretensiones PRIMERA y

al escrito de renuencia en el que constan las afirmaciones con la fuerza demostrativa de que existe incumplimiento de las normas invocadas reconociendo y aceptando el incumplimiento de las normas jurídicas invocadas en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA, la autoridad renuente NO APORTÓ ningún medio de prueba que acreditara el avance en las presuntas gestiones encaminadas al cumplimiento de sus obligaciones en mora.

Indica que, ninguna prueba siquiera sumaria de que estas diligencias en efecto se tramitaron o están en curso, no existe prueba del cumplimiento de ninguna de las normas invocadas, por lo que SE MANTIENE la renuencia del Municipio en cumplir con la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y las Resoluciones 101 013 de 2022 de la CREG, como manifestación del principio de legalidad tributaria.

4 Archivo N° 016 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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De otro lado, aduce que en el escrito de demanda se explica porque el medio de control de nulidad de actos administrativos, narrado en el artículo 137 del CPACA, no es aplicable al caso concreto , toda vez que este medio de control solo opera para contrastar la legalidad del acto administrativo con respecto a las normas preexistentes a su expedición, sin que dicho medio sea procedente para evaluar su conformidad con normas jurídicas posteriores, lo que implica una inducción al error al pretender desviar el litigio hacia un defecto procedimental, que llevaría al fracaso de la pretensión primera en otro escenario procesal.

conformidad con normas jurídicas posteriores, lo que implica una inducción al error al pretender desviar el litigio hacia un defecto procedimental, que llevaría al fracaso de la pretensión primera en otro escenario procesal.

Finalmente, sostiene que la Juez incurrió en una vía de hecho por pretermitir los términos procesales, toda vez que no cumplió con el término procesal perentorio e improrrogable de veinte (20) días hábiles para proferir la sentencia de rigor, y aun después de estar dieciséis (16) días más a la espera, el Juez de instancia tampoco comunicó las razones de su incumplimiento, a pesar de haber dirigido memorial a efectos de conocer las razones del Juzgado, y a pesar del trámite preferencial y prelativo con el que cuenta la acción de cumplimiento al tenor del artículo 11 de la Ley 393 de 1997.

Bajo este entendido, y considerando que la respuesta a constitución en renuencia del Municipio de Pereira se puede afirmar sin asomo de duda que dicho documento era plena prueba dentro de este proceso. Una prueba que no fue valorada, y que no tuvo siquiera mención en los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, a pesar de su importancia sustancial y procesal para la actuación en curso , que de su contenido se puede deducir fáctica y jurídicamente si la entidad responsable de cumplir con la ley reconoce o no el incumplimiento de los deberes legales a su cargo, y si asume o no medidas reales para remediarlo.

En suma, el Juez de instancia no realizó una correcta fijación del litigio, no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente e ignoró directamente el contenido de los hechos.

En suma, el Juez de instancia no realizó una correcta fijación del litigio, no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente e ignoró directamente el contenido de los hechos.

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en impugnación, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en armonía con el artículo 153 del CPACA, y el numeral 10° del artículo 155 ídem.

8.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la presente acción, para exigir el cumplimiento del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y las Resoluciones 101 013 de 2022 de la CREGAcción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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(Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público) y en consecuencia, si a través del presente medio de control , se puede ordenar al municipio de Pereira y/o al concejo del municipio I) DEROGAR EXPRESAMENTE el Acuerdo N° 032 de 2000 y el Acuerdo N° 29 de 2015, considerando que ambos acuerdos perdieron su vigencia por no ajustarse a los requisitos de las normas jurídicas incumplidas según el mandato del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016; II) EXPEDIR un nuevo acuerdo municipal

no ajustarse a los requisitos de las normas jurídicas incumplidas según el mandato del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016; II) EXPEDIR un nuevo acuerdo municipal que regule integralmente el impuesto de alumbrado público de conformidad con la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la Resolución 101 013 de 2022 de la CREG (Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público), tomando en cuenta que el Municipio de Pereira sigue cobrando el impuesto a pesar de la pérdida de vigencia de los acuerdos municipales que lo fundamentan, y considerando el vencimiento del plazo señalado para adecuar dichos acuerdos municipales a la normatividad vigente. y III) PUBLICAR las cuentas contables, independientes, los costos de prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, según los rubros presupuestales exclusivos señalados en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.

8.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento5:

mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento5:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder

5 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la

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el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”6

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo

procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”7

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario es te Tribunal hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

8.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8 °. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza

6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU337.

6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU337. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-0000201(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-33-33-002-2025-00173-01 (A-2054-2025)

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