TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00207-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2025-00207-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Accionante: Julio Andrés Hurtado Giraldo Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud ADRES

Impugnación fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción respecto de los demás derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

El señor Julio Andrés Hurtado Giraldo instauró acción de tutela 1 frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, con miras a que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que considera vulnerados por la entidad accionada.

1. HECHOS.

1.1. Afirma el accionante que el 17 de junio de 2013 ocurrió un accidente de tránsito con ocasión del cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES efectuó pagos con cargo a la subcuenta

1.1. Afirma el accionante que el 17 de junio de 2013 ocurrió un accidente de tránsito con ocasión del cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES efectuó pagos con cargo a la subcuenta ECAT. No obstante, sostiene que la acción de cobro derivada de este evento se

1 Samai, Juzgado – Doc. 02Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 2 encuentra prescrita, conforme al término trienal previsto en el artículo 73 de la Le y 1753 de 2015 y el Decreto único reglamentario 780 de 2016.

1.2. Indica que el día 15 de enero de 2020 ocurrió un segundo accidente de tránsito, donde se vio involucrado el vehículo de placas SLW28, el cual no contaba con SOAT vigente, aduce que dicho vehículo no era conducido por él sino por el señor Álvaro Miguel Gala raga Daguer; que con anterioridad dicho vehículo había sido enajenado y el traspaso se formalizó a persona indeterminada el 2 de noviembre de 2022.

1.3. Que, el 29 de diciembre de 2020 , ADRES expidió la Resolución 003589 , en la que efectuó una «depuración contable» que posteriormente utilizó como argumento para negar la prescripción del cobro relacionado con el accidente de 2013.

1.4. Expone que el 9 de agosto de 2022, ADRES profirió la Resolución 52239, ordenando el cobro de $1.124.696 más indexación e intereses. Indica que la entidad

2013.

1.4. Expone que el 9 de agosto de 2022, ADRES profirió la Resolución 52239, ordenando el cobro de $1.124.696 más indexación e intereses. Indica que la entidad afirma haber notificado dicha resolución el 5 de julio de 2023, quedando en firme el 21 de julio del mismo año. Sin embargo, el accionante alega que nunca fue notificado en debida forma, ya que se utilizó una dirección errada que no corresponde a su domicilio, vulnerando el artículo 69 del CPACA.

1.5. Que el 28 de mayo de 2024 , ADRES emitió Resolución 75620, librando mandamiento de pago , decretando embargos y retenciones sobre las cuentas bancarias del accionante, por un valor de $2.249.392.

1.6. Que el 11 de junio de 2024, la entidad intentó notificar personalmente el mandamiento de pago, pero el correo fue devuelto por inexistencia de la dirección. A pesar de ello, ADRES procedió a la notificación por aviso en su página web y cartelera el 9 de octubre de 2024, sin demostrar una búsqueda diligente de la dirección real del accionante.

1.7. Señala que el 20 de marzo de 2025, presentó derecho de petición solicitando la prescripción de la acción de cobro del accidente de 2013, la nulidad por indebida notificación de las Resoluciones 52239 de 2022 y 75620 de 2024, la suspensión del proceso coact ivo, el levantamiento de medidas cautelares, y la inexistencia de responsabilidad en el accidente de 2020.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025)

proceso coact ivo, el levantamiento de medidas cautelares, y la inexistencia de responsabilidad en el accidente de 2020.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 3

1.8. Menciona que, el 23 de mayo de 2025, ADRES respondió negando todas las pretensiones, sin controvertir técnicamente la prescripción y manteniendo la validez de las notificaciones realizadas. Considera que, e n dicha respuesta, la entidad incurre en una contradicción al afirmar que la responsabilidad corresponde a un tercero (Carlos Geovanni Ojeda Galván), pero persiste en el cobro contra el accionante.

1.9. Argumenta que actualmente se mantienen las medidas cautelares que afectan su mínimo vital y el de su familia, sin que exista un título ejecutivo válidamente notificado ni una determinación clara sobre la responsabilidad.

1.10. Concluye el accionante que la entidad mantiene información errónea sobre su dirección, comprometiendo su derecho fundamental al habeas data, al atribuirle una obligación que, según la propia entidad, corresponde a un tercero.

2. PRETENSIONES.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales que se alegan conculcados por la entidad accionada y, consecuencia de ello, depreca lo siguiente2:

«A. Principales

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Declarar la vulneración de mis derechos por parte de la ADRES, en particular por: (i) indebida notificación de las Resoluciones 52239 de 2022 y

petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Declarar la vulneración de mis derechos por parte de la ADRES, en particular por: (i) indebida notificación de las Resoluciones 52239 de 2022 y 75620 de 2024; (ii) respuesta inocua y dilatoria al derecho de petición del 20 de marzo de 2025; (iii) afirma r que un tercero (CARLOS GEOVANNI OJEDA GALVAN) es el responsable y, no obstante, mantener el cobro en mi contra;

(iv) no rectificar ni actualizar mis datos personales.

3. Ordenar a ADRES que suspenda de inmediato todas las medidas cautelares

(embargos/retenciones) decretadas en mi contra dentro del proceso de cobro coactivo, hasta tanto se notifique en debida forma y se resuelva de fondo mi petición sobre prescripción y nulidad por indebida notificación.

4. Ordenar a ADRES que rectifique y actualice mis datos personales en todas sus bases de datos y acredite ante el despacho el cumplimiento efectivo de dicha rectificación.

5. Ordenar a ADRES que emita una nueva respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sobre: (i) la prescripción de la acción de cobro de 2013; (ii) la nulidad por indebida notificación; (iii) la contradicción relativa a CARLOS

2 Samai, Juzgado – Doc. 02, página 8 y 9.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 4 GEOVANNI OJEDA GALVAN; (iv) la liquidación detallada de intereses, indexación y fórmula empleada.

Acción de Tutela 4 GEOVANNI OJEDA GALVAN; (iv) la liquidación detallada de intereses, indexación y fórmula empleada.

6. Ordenar que, si ADRES insiste en atribuir la obligación a un tercero, proceda a dirigir las actuaciones a éste y cese todo cobro en mi contra.

B. Subsidiarias

7. Conceder el amparo como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión de actuaciones y medidas cautelares, imponiéndome el deber de acudir al medio de control contencioso en el término que el despacho fije.

C. Medida Provisional (art. 7, Dec. 2591/91)

8. Decretar, como medida provisional, la suspensión inmediata de todas las medidas cautelares (embargos/retenciones) vigentes en mi contra, así como ordenar a ADRES abstenerse de ejecutar nuevos actos de cobro, hasta la decisión de fondo de esta tutela, por existir perjuicio irremediable.

Perjuicio irremediable: La permanencia de los embargos y la ejecución de un título no notificado válidamente generan una afectación actual, grave, impostergable y desproporcionada sobre mi mínimo vital y el de mi familia; se impide el pago de vivienda, servicios públicos, alimen tación y demás necesidades básicas. La tutela es el único instrumento eficaz e inmediato para evitar la consumación de este daño, dada la tardanza y ausencia de idoneidad de los medios ordinarios para restituir de manera oportuna mis derechos fundamentales.»

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso,

de los medios ordinarios para restituir de manera oportuna mis derechos fundamentales.»

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES presentó escrito 3 a través del cual manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito y que la obligación de contar en todo momento con una póliza SOAT vigente está en cabeza de los propietarios de los vehículos automotores que circulan en el país.

Señala que por principio de inmediatez, cuando se produce un accidente de

3 Samai, Juzgado – Doc. 05.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 5 tránsito por vehículo automotor carente de SOAT, el Estado a través del FOSYGA (hoy ADRES) , en cumplimiento de la obligación constitucional dispuesta en el artículo 48 de la Constitución Nacional, garantiza la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, asumiendo los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas de accidente de tránsito, hasta los montos establecidos en el Decreto 056

artículo 48 de la Constitución Nacional, garantiza la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, asumiendo los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas de accidente de tránsito, hasta los montos establecidos en el Decreto 056 de 2015, norma compilada en el Decreto 780 de 2016 y posteriormente procede al cobro de los mismos en contra d el propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT.

Más adelante menciona que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social es titular de la repetición de las reclamaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito ocurridos sin póliza de seguro SOAT legal vige nte, donde se hayan prestado servicios de salud a las víctimas del mismo, o se encuentren reconocidas las indemnizaciones legales procedentes.

Explica que para dicho fin, a efectos de la obtención del pago de las obligaciones a su favor, constituye un título ejecutivo complejo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, a través del curso de una actuación administrativa en contra de qu ien permita que un vehículo de su titularidad haya circulado en el territorio nacional sin el amparo del precitado seguro obligatorio comprometido en este tipo de accidentes, situación bajo la cual, una vez constituido el titulo ejecutivo, procede a su cob ro coactivo conforme lo determina el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES – “Resolución No. 037 de 2018”, el cual solo inicia cuando se haya librado y notificado el mandamiento de pago respectivo.

De otra parte, alude a la improcedencia de la acción ante la existencia de otro

de Seguridad Social en Salud -ADRES – “Resolución No. 037 de 2018”, el cual solo inicia cuando se haya librado y notificado el mandamiento de pago respectivo.

De otra parte, alude a la improcedencia de la acción ante la existencia de otro medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido, respecto de lo cual aduce que el actor a través del mecanismo constitucional evade la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente aduce que, con ocasión de la tutela de la referencia, se procedió a solicitar insumo al área respectiva, la cual informó:

«[…]la dirección del propietario involucrado en el accidente de tránsito esRadicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 6

reportada por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD.

Así, para el caso en particular en el FORMULARIO ÚNICO DE RECLAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD POR SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE EVENTOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO, la IPS reporto en relación con el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito

Ahora, expedida la RESOLUCIÓN NÚMERO 52239 DE 2022 (09 de agosto de 2022), mediante radicado de salida 20221201290191 de fecha: 19/08/2022, se remitió citación para la notificación personal de la Resolución No. 52239 del 9 de agosto de 2022, a la dirección reportada por la IPS.

2022), mediante radicado de salida 20221201290191 de fecha: 19/08/2022, se remitió citación para la notificación personal de la Resolución No. 52239 del 9 de agosto de 2022, a la dirección reportada por la IPS.

La cual fue enviada a través de la empresa de correo certificado 472, siendo devuelta por la causal “DIRECCIÓN ERRADA”

Devuelto el mencionado oficio, y como lo indica en inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 […], se publicó la citación para notificación personal de la Resolución No. 52239 del 9 de agosto de 2022 en la página web de la ADRES.

De esta manera, la RESOLUCIÓN NÚMERO 52239 DE 2022 (09 de agosto de 2022), se notificó en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011. […]

la obligación vigente a cargo del señor JULIO ANDRÉS HURTADO GIRALDO, se deriva del incumplimiento en la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT en relación con el vehículo automotor de su propiedad de placa SLW28, el cual se vio involucrado en el accidente de tránsito de fecha 15/01/2020 de acuerdo con lo reportado por la INSTITUCIÓN

PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS-. […]

En consecuencia, la no tenencia o posesión del vehículo automotor son circunstancias que no exoneran al Señor JULIO ANDRÉS HURTADO GIRALDO del pago de las obligaciones vigentes a su cargo pues como quedó demostrado, la actuación administrativa se dirige contra quien ante el estado figure como propietario. […]

circunstancias que no exoneran al Señor JULIO ANDRÉS HURTADO GIRALDO del pago de las obligaciones vigentes a su cargo pues como quedó demostrado, la actuación administrativa se dirige contra quien ante el estado figure como propietario. […]

Por lo que la actuación administrativa adelantada resulta procedente, pues como señaló, la misma se dirige contra quien ante el estado figure como propietario para la fecha del accidente de tránsito, y la obligación a cargo del señor HURTADO GIRALDO solo s e desvirtúa con la certificación expedida por la Compañía Aseguradora donde se evidencie que, para la fecha del accidente el vehículo de placa SLW28 contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente o el certificado de libertad y tradición d el vehículo automotor donde se demuestre que, para la fecha del accidente de tránsito el Señor JULIO ANDRÉS HURTADO GIRALDO no ostentaba la propiedad sobre el mismo.

Así las cosas, demostrada la responsabilidad administrativa en cabeza del Señor JULIO ANDRÉS HURTADO GIRALDO y la facultad de la ADRES de repetir el pago efectuado en su contra, la actuación administrativa resulta procedente. […]»Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 7 Refiere la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que l os derechos fundamentales le ha n sido garantizado s al accionante, en tanto: i) las providencias emitidas por esta entidad han sido notificadas en debida forma con apego a las normas establecidas para tal fin , ii) el actor está haciendo uso indebido del mecanismo constitucional de tutela, cuenta

accionante, en tanto: i) las providencias emitidas por esta entidad han sido notificadas en debida forma con apego a las normas establecidas para tal fin , ii) el actor está haciendo uso indebido del mecanismo constitucional de tutela, cuenta con otros medios de defensa administrativos en el marco de los procesos de cobro coactivo para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En razón de los argumentos expuestos , solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria solicita se niegue el amparo solicitado por la parte accionante, en cuanto considera que, de los hechos descritos y el material probatorio presentado, es innegable que no ha existido ninguna vulneración de garantías fundamentales durante el procedimiento administrativo de repetición llevado a cabo contra el accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 14 de agosto de 20254, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción respecto de los demás derechos invocados.

Como fundamento de lo anterior, el a quo inició el análisis con la verificación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y concluyó que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como el proceso de cobro coactivo.

Respecto al perjuicio irremediable, indicó que no se acreditó afectación al mínimo

eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como el proceso de cobro coactivo.

Respecto al perjuicio irremediable, indicó que no se acreditó afectación al mínimo vital ni la urgencia de medidas impostergables, por lo que la tutela no procede como mecanismo transitorio.

El único punto que consideró procedente analizar fue si fue vulnerado el derecho de petición, respecto de lo cual concluyó el a quo que tal derecho no fue desconocido,

4 Samai, Juzgado – Doc. 7.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 8 ya que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES respondió de manera clara, precisa y congruente mediante oficio del 23 de mayo de 2025, en el cual negó las solicitudes formuladas por el accionante, y sustentó su decisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término previsto por la ley, el accionante impugna5 el fallo de primera instancia al considerar que el juez incurrió en erro res de apreciación probatoria al no reconocer la existencia del perjuicio irremediable, pese a que fueron aportadas las resoluciones de embargo que afectan sus cuentas bancarias, que se evidenció la imposibilidad de cubrir necesidades básicas como alimentación, salud y vivienda, y fue acreditado que el embargo afecta su única fuente de ingreso.

Manifiesta que la Corte Constitucional establece que para reconocer un perjuicio irremediable no se requiere prueba plena del perjuicio, sino indicios razonables y valoración contextual.

Manifiesta que la Corte Constitucional establece que para reconocer un perjuicio irremediable no se requiere prueba plena del perjuicio, sino indicios razonables y valoración contextual.

Argumenta que el fallo desconoce el principio de subsidiariedad flexible, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo, sin valorar su eficacia real, señalando que el proceso de cobro está en fase ejecutiva con embargos activos, por lo que el medio ordinario no ofrece protección inmediata y la tutela busca una protección urgente y transitoria, no la nulidad de los actos administrativos.

Sobre la respuesta al derecho de petición, afirma el accionante que la decisión de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, fue formal, no sustancial, ya que no resolvió temas centrales como la prescripción, errores de notificación, identificación del responsable y corrección de datos, y se limitó a reiterar la existencia de un acto administrativo, sin análisis de fondo.

Con respecto a la vulneración del debido proceso por notificación defectuosa , el accionante señala que la entidad efectuó notificación por aviso en página web , sin agotar previamente los canales disponibles para ubicarlo, como el RUNT, RUES y

5 Samai, Juzgado – Doc. 9.Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 9 Cámara de Comercio, a partir de lo cual estima que esta omisión vulnera el principio de publicidad efectiva y vicia de nulidad el proceso.

Acción de Tutela 9 Cámara de Comercio, a partir de lo cual estima que esta omisión vulnera el principio de publicidad efectiva y vicia de nulidad el proceso.

Sobre la identificación errónea del responsable , aduce el accionante que el fallo omite analizar un hecho probatorio esencial, ya que la propia resolución administrativa reconoce como responsable del siniestro a Carlos Geovanni Ojeda Galván, y el cobro se dirige contra el accionante sin acto motivado que lo vincule válidamente.

Por las anteriores razones, el accionante solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y mínimo vital y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo y de las medidas cautelares ; subsidiariamente, ordenar la suspensión de los efectos del proceso y medidas cautelares hasta cuando se interponga la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en sede contenciosa, como garantía de una protección transitoria.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corporación el conocimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Deberá resolver esta Corporación Judicial si la accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no surtir en debida forma el procedimiento administrativo de cobro coactivo y/o repetición para el cobro de unos dineros

Deberá resolver esta Corporación Judicial si la accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no surtir en debida forma el procedimiento administrativo de cobro coactivo y/o repetición para el cobro de unos dineros asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, ante la falta de SOAT de la motocicleta de propiedad del actor, la cual se vio involucrada en accidente de tránsito con ocasión del cual fueron brindadas unas atenciones médicas a los lesionados; o si, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela se torna improcedente para perseguir las pretensionesRadicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 10 invocadas por el actor , ante la existencia de otro mecanismo judicial y la falta de acreditación de perjuicio irremediable.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico antedicho, la Sala deberá determinar, previamente, si la demanda de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y de subsidiariedad, así:

3.1. Legitimación en la causa por activa : Aunque ello no es motivo de discusión, estima la Sala que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa 6 como quiera que la solicitud de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

legitimación en la causa por activa 6 como quiera que la solicitud de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva: sin que sea objeto de controversia, estima la Sala que también se satisface dicha legitimación 7 toda vez que la tutela fue interpuesta en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, entidad que adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo y/o de repetición que cuestiona el accionante y con ocasión del cual fueron expedidos los actos administrativos a que alude el actor tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones, actuaciones por las cuales considera está llamada a responder en este trámite constitucional.

3.3. Acreditación del requisito de inmediatez: La tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda fue presentada el 1 de agosto de 20258, esto es, unos días después de que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES resolviera el derecho de petición formulado por el accionante donde solicitaba (i) la prescripción de la acción de cobro del accidente de 2013, (ii) nulidad por indebida notificación de la Resolución 52239 de 2022 y del Mandamiento de Pago 75620 de 2024, (iii)

6 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 7 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

la Resolución 52239 de 2022 y del Mandamiento de Pago 75620 de 2024, (iii)

6 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 7 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Samai Juzgado – Documento 01Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 11 suspensión del proceso coactivo, (iv) inexistencia de responsabilidad directa en el accidente de 2020 y, (v) levantamiento de las medidas cautelares.

3.4. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela : El artículo 86 de la Constitución regula la acción de tutela como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Lo anterior implica que es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial princi pal, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que debe ser inminente y grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, que habilitaría la tutela como mecanismo transitorio9. En todo caso, procede con efectos definitivos cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (art. 86 constitucional) o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, estos sean inidóneos e ineficaces (art. 6 del Decreto 2591 de 1991), lo cual deberá ser valorado por el juez de tutela en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias e n las que se encuentra el solicitante.

La Constitución dispone en el inciso segundo del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará

encuentra el solicitante.

La Constitución dispone en el inciso segundo del artículo 13 que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso tercero de esta misma disposición contempla una protección especial de las personas en estado debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con e l procedimiento administrativo de cobro coactivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado10 que el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad o, en su defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , de lo que se infiere que los sujetos de dichos procesos tienen al alcance instrumentos legales para discutir las decisiones que en ellos se adopten, conforme los reglamentos indicados.

En igual sentido el máximo órgano Constitucional, en sentencia T -628 de 2008, razonó de la siguiente forma:

9 Sobre las características del perjuicio irremediable pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T101 de 2019, T-002 de 2019, T-405 de 2018, T-294 de 2018, T-207 de 2018. 10 Sentencia SU-111 de 1997Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 12

10 Sentencia SU-111 de 1997Radicación: 66001-33-33-002-2025-00207-01 (D-1933-2025) Acción de Tutela 12

«En Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucional acogió la tesis de que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial , pues pretende la ejecución -por parte de la administración - de una deuda de la que ella misma es acreedora. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia C-799 de 2003 cuando la Corporación advirtió que “la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativ a administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales”

En su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debid

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