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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00056-01 (20-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00056-01 (20-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026) Impugnación de Tutela

Accionante: Germán Alexander Castañeda Yepez

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 09 de marzo de 2026 , proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Que el 23 de enero de 2026 la Aeronáutica Civil lanzó convocatoria de selección de personal para las pruebas PTT del sistema VCS en el marco del contrato No. 24001271 H2 de 2024, con cierre el 30 de enero de 2026. Las reglas del proceso quedaron establecidas en la circular técnica de selección y el formato 8 – especificaciones técnicas del contrato, documentos que constituyen el marco normativo integral del proceso.

2. Que el 25 de febrero de 2026, mediante Acta No. 1 , se socializaron los resultados definitivos de dicha convocatoria. Para la Regional Occidente fueron seleccionados funcionarios que obtuvieron un puntaje de 63,09% y 56,17%, mientras que, el accionante con un puntaje de 62,66% y otro funcionario con

resultados definitivos de dicha convocatoria. Para la Regional Occidente fueron seleccionados funcionarios que obtuvieron un puntaje de 63,09% y 56,17%, mientras que, el accionante con un puntaje de 62,66% y otro funcionario con puntaje de 62,67% fueron excluidos pese a tener puntajes sustancialmente superiores al segundo seleccionado.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

3. La justificación del comité para la selección del funcionario con el puntaje más bajo fue que «la distribución del personal se encuentra asociada a aeropuertos específicos», sin embargo, el numeral 40 del Formato 8 asigna 2 cupos a la Regional Occidente como unidad, sin establecer distribución por aeropuerto. El numeral 7 del mismo numeral 40 señala que el objetivo es garantizar personal preparado en cada regional, no es cada aeropuerto, por lo que señala que, este criterio geográfico no aparece en ningún do cumento del proceso, lo que vulnera directamente el principio de confianza legítima de quienes participaron bajo las reglas originalmente establecidas.

4. El candidato con mayor puntaje individual, Ing. Omar Daniel Olmos (63,09%), está designado formalmente como supervisor ATSEP del área de navegación de la Regional Occidente, conforme al radicado No. 2025334050000750 del 17 de enero de 2025. Que sus funciones principales corresponden a la certificación de sistemas ILS, VOR y DME – área de navegación aérea – no al área de comunicaciones a la que pertenece el sistema VCS. El numeral 7 del Formato 8 y los documentos OACI

de 2025. Que sus funciones principales corresponden a la certificación de sistemas ILS, VOR y DME – área de navegación aérea – no al área de comunicaciones a la que pertenece el sistema VCS. El numeral 7 del Formato 8 y los documentos OACI 10057 y 7192 AN/857 exigen que los participantes PTT sean quienes tengan responsabilidad directa sobre el sistema específico. La designación formal del Ing. Olmos en navegación es incompatible con esta condición, razón por la cual los cupos de la Regional Occidente deben corresponder al Ing. José Walter Flórez Ríos (62,67%) y al accionante (62,66%).

5. La carga operacional del Ing. Olmos en navegación está documentada en la cadena de correos Radicado 3405.2026 (13 al 22 de febrero de 2026), que registra 17 días de comisión en certificaciones ILS, VOR y DME en 8 aeropuertos durante marzo de 2026, calificadas por el coordinador regional como no aplazables . Dicho cronograma fue aprobado el mismo día en que el comité celebró la reunión de resultados PTT.

6. El plan de acción del Acta No. 1, previa notificar al contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024 el 27 de febrero de 2026 para iniciar la gestión de cartas de invitación, visados y compra de tiquetes para las PTT en Italia, previstas para el 20 de abril de 2026. La consolidación de estos trámites con terceros y entidades extranjeras genera un hecho cumplido de carácter irreversible.

7. A la fecha de presentación de esta acción, transcurridos 2 días hábiles desde la radicación del SGDEA No. 2026334130006617, la entidad no ha dado respuesta,

extranjeras genera un hecho cumplido de carácter irreversible.

7. A la fecha de presentación de esta acción, transcurridos 2 días hábiles desde la radicación del SGDEA No. 2026334130006617, la entidad no ha dado respuesta, permitiendo que el cronograma de ejecución avance hacia el hecho cumplido.3

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8. El Acta No. 1 registra para el accionante una cédula incorrecta (1.089.480.662 en lugar de 75.158.510), vicio procedimental que compromete la validez formal del acto administrativo.

9. Por último, indicó que ha agotado todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico y las circunstancias concretas del caso han permitido utilizar, como la reconsideración de los resultados y la suspensión inmediata del proceso mientras se resolvía de fondo el derecho de petición radicado, sin embargo, el término legal de respuesta al derecho de petición es materialmente incompatible con el cronograma de ejecución del contrato, por lo que, esperar el vencimiento del plazo ordinario de respuesta equivale a permitir la consolidación del hecho cumplido que deja sin objeto cualquier remedio posterior favorable al accionante. Por lo tanto, considera que, en estas condiciones, la acción de tutela no constituye un mecanismo para eludir la vía admi nistrativa ordinaria sino el único instrumento jurídico eficaz para prevenir un perjuicio irremediable que los mecanismos ordinarios son incapaces de evitar dada la urgencia del cronograma contractual.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

son incapaces de evitar dada la urgencia del cronograma contractual.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«1. MEDIDA PROVISIONAL URGENTE (Art. 7. Decreto 2591 de 1991): SUSPENDER de manera inmediata toda la gestión relacionada con la participación de los candidatos seleccionados de la Regional Occidente en las PTT del sistema VCS – Contrato No. 24001271 H2 de 2024, incluyendo comunicación al contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024, solicitud de cartas de invitación, gestión de visados y compra de tiquetes, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.

2. TUTELA DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y DERECHO AL TRABAJO: Amparar los derechos fundamentales del accionante consagrados en los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, y en consecuencia ORDENAR a la Aeronáutica Civil que revise los resultados de la Regional Occidente aplicando exclusivamente los criterios del Formato 8 y la Circular Técnica de Selección, considerando: (i) que el criterio de distribución por aeropuerto no está previsto en ningún documento del proceso; y (ii) qu e conforme al numeral 7 del Formato 8 y los Documentos OACI 10057 y 7192

AN/857, los cupos deben asignarse a personal con responsabilidad funcional directa sobre el sistema VCS – área de comunicaciones – condición que el Ing. Omar Daniel Olmos no cumple por designación formal en Navegación (Radicado No. 2025334050000750). En consecuencia, los cupos deben

directa sobre el sistema VCS – área de comunicaciones – condición que el Ing. Omar Daniel Olmos no cumple por designación formal en Navegación (Radicado No. 2025334050000750). En consecuencia, los cupos deben asignarse al Ing. José Walter Flórez Ríos (62,67%) y al accionante Germán Alexander Castañeda Yépez (62,66%).

3. ADECUACIÓN DE FECHAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL REMEDIO: Ordenar a la Aeronáutica Civil gestionar ante el contratista Unión Temporal VCS Sitti Radiocom 2024 la modificación de las fechas de realización4

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de las Pruebas PTT del sistema VCS para los participantes, a fin de garantizar que los candidatos que resulten seleccionados conforme a los criterios contractuales tengan el tiempo suficiente para completar los trámites logísticos requeridos – cartas de invitación, visados y tiquetes internacionales – toda vez que, la resolución de la presente acción podría hacer inviable el cumplimiento de los plazos originalmente previstos para el 20 de abril de 2026.

4. SUBSIDIARIA – RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN: Ordenar que antes de proceder con cualquier gestión logística para las PTT de la Regional Occidente, la entidad responda de fondo el Derecho de Petición radicado mediante SGDEA No. 2026334130006617 y notifique la respuesta al accionante.

5. INFORMACIÓN BAJO JURAMENTO: Ordenar a la Aeronáutica Civil informar al Despacho dentro de las siguientes 24 horas si ya se realizó o no la

accionante.

5. INFORMACIÓN BAJO JURAMENTO: Ordenar a la Aeronáutica Civil informar al Despacho dentro de las siguientes 24 horas si ya se realizó o no la comunicación al contratista sobre los candidatos de la Regional Occidente, y en caso afirmativo aportar copia de dicha comunicación».

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La accionada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, allegó documento pronunciándose sobre el escrito de tutela en el que manifestó que, desde la perspectiva constitucional y con fundamento en el expediente, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, además de que las gestiones logísticas asociadas a la PTT (cartas de invitación, visados y tiquetes) no consolidan un hecho cumplido ni crean situaciones jurídicas individuales y, en todo caso, son susceptibles de reprogramación dentro de la ejecución del Contrato No. 24001271 H2 de 2024; por ende, no se acredita un perjuicio irremediable que justifique paralizar un proyecto técnico de alto impacto, máxime cuando el propio auto admisorio negó de entrada la medida solicitada.

Respecto al alegato relativo a que se había introducido un criterio por aeropuerto inexistente, precisó que dicha afirmación desconoce el marco documental que rige la convocatoria y la selección, esto por cuanto, el Formato 8 – Especificaciones Técnicas, define de manera expresa una distribución de cupos por regional y

inexistente, precisó que dicha afirmación desconoce el marco documental que rige la convocatoria y la selección, esto por cuanto, el Formato 8 – Especificaciones Técnicas, define de manera expresa una distribución de cupos por regional y por aeropuerto (en Occidente, Pereira – PEI y Pasto – PSO), lo que comporta una designación funcional por sitio de implementación y no por un listado regional abstracto. Ese diseño contractual responde a la arquitectura técnica del proyecto5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

VCS, cuyo despliegue y posterior operación se realizan por aeropuerto, con condiciones de sala técnica, cableado/ducterías, distancias, posiciones y dependencias (APP/TWR) propias de cada emplazamiento, de modo que la transferencia tecnológica sea pertinen te y recaiga en quien ejercerá la responsabilidad directa en el sitio una vez finalicen las pruebas, por lo que considera que, pretender una selección regional desligada del sitio contraría la asignación contractual de cupos y la finalidad de asegurar comp etencias en los aeropuertos objeto del contrato.

Informó que la Circular Técnica “PROCEDIMIENTO SELECCIÓN PERSONAL PRUEBAS FAT Y PTT” prerrequisitos eliminatorios y criterios ponderados que no configuran un concurso de méritos con lista de elegibles, sino una evaluación técnica integral. Para personal regional exige pertenecer al Grupo ATSEP o al de Gestión de Tránsito Aéreo con jurisdicción en el sitio de implementación, incorpora el ítem de responsabilidad directa en sitio para PTT y el control de participación

técnica integral. Para personal regional exige pertenecer al Grupo ATSEP o al de Gestión de Tránsito Aéreo con jurisdicción en el sitio de implementación, incorpora el ítem de responsabilidad directa en sitio para PTT y el control de participación recurrente. De tales reglas se desprende que el puntaje de la matriz no confiere por sí mismo un derecho automático a ser designado, pues la decisión final armoniza los porcentajes con la jurisdicción funcional y la pertinencia operativa del proyecto en cada aeropuerto.

Consideró que, en ese marco, la selección para Pasto -PSO recayó en el único aspirante que acreditó jurisdicción y responsabilidad directa en ese aeropuerto, mientras que para Pereira -PEI se escogió al candidato con mejor resultado y acreditación integral de requisitos para el sitio, tal como se consignó en el Acta No. 1, en consecuencia, considera que la pretensión de imponer la designación por simple orden d e puntajes desconoce el procedimiento aplicable y la naturaleza técnico-operativa de la decisión ado ptada por el comité competente, por lo que, no se configura vulneración de los derechos invocados, toda vez que, la convocatoria y selección se ajustaron estrictamente a los documentos que las rigen – Formato 8 y circular Técnica – y a la finalidad del contrato en cuento a garantizar apropiación tecnológica y continuidad del servicio en los aeropuertos beneficiarios.

Posteriormente, manifestó que, aunque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales, esta es una acción subsidiaria y residual, por lo que, procede en tanto el afectado no disponga de otro medio para la protección de sus derechos, salvo que la acción se utilice como mecanismo

para salvaguardar los derechos fundamentales, esta es una acción subsidiaria y residual, por lo que, procede en tanto el afectado no disponga de otro medio para la protección de sus derechos, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, considera que la6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

protección de los derechos fundamentales invocados en el presente caso se torna improcedente en ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto, el extremo actor tiene a su disposición el ejercicio del derecho de petición a efectos de que la administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos en los cuales él mismo discrepa de la actuación adoptada por la entidad, sin necesidad de recurrir a un mecanismo que es subsidiario y residual.

Explicó que, en el caso concreto, el derecho de petición del accionante fue radicado el 26 de febrero de 2026 y que, el término legal de 15 días hábiles no había vencido cuando se presentó la tutela y, aun a la fecha de esta contestación, la Aerocivil se encuentra dentro del término legal previsto para atenderlo oportunamente, por tanto, la tutela no puede ser mecanismo sustitutivo ni anticipado para eludir los términos fijados por la ley.

Asimismo, indicó que, la participación en las Pruebas de Transferencia Tecnológica en Fábrica (PTT) no consolida ni modifica la situación administrativa del servidor, así como tampoco crea ventajas laborales adquiridas, razón por la cual en el presente caso no se acredita un perjuicio

Tecnológica en Fábrica (PTT) no consolida ni modifica la situación administrativa del servidor, así como tampoco crea ventajas laborales adquiridas, razón por la cual en el presente caso no se acredita un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que, no existe acción u omisión que conlleve a determinar que la Aerocivil amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la parte convocante, en tanto el trámite para refutar las decisiones tomadas por la administración en el presente caso, debería ser alegadas, en primer término, mediante el ejercicio del derecho de petición.

Señaló que el proceso objeto de inconformidad no corresponde a provisión de un empleo público, ni implica el acceso a un cargo diferente dentro de la planta de personal, en los términos del artículo 125 de la Constitución Política, pues no comporta nombramiento, encargo, ascenso ni modificación de la situación administrativa del servidor, se trata de una designación temporal para participar en una actividad técnica específica en el marco de la ejecución del Contrato No. 24001271 H2 de 2024, cuyo objeto es a dquirir, instalar y poner en servicio sistemas de comunicaciones de voz (VCS) a nivel nacional.

De conformidad con lo anterior, informó que la participación en las pruebas FAT/PTT constituye una actividad funcional asociada al cumplimiento del objeto contractual, sin que implique el acceso a un nuevo empleo ni la consolidación de un derecho subjetivo.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

Frente al supuesto criterio nuevo de selección por aeropuerto, precisó que no es

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

Frente al supuesto criterio nuevo de selección por aeropuerto, precisó que no es cierta dicha información, por cuanto, el Formato 8 – Especificaciones Técnicas (numeral 40) prevé cupos por regional y por aeropuerto, lo cual obliga a seleccionar considerando el sitio específico de instalación. Así mismo, que la Circular Técnica exige para personal regional pertenecer a ATSEP/ATM con jurisdicción sobre los sitios de implementación y pondera la responsabilidad directa en sitio, e insiste que el criterio territorial aplicado no proviene de una norma externa específica sino de: (i) la estructura descentralizada de la entidad, (ii) las funciones asignadas en el manual de funciones al personal técnico con jurisdicción por aeropuerto y (iii) la naturaleza del Contrato No. 24001271 H2 de 2024, cuya ejecución se materializa por sitios de instalación determinados y no por delimitación regional abstracta , por lo que, la consideración del aeropuerto como unidad funcional para efectos de la designación respondió a un criterio técnico -operativo asociado al objeto contractual y no a la aplicación de una regla normativa imperativa.

Respecto al orden de puntajes consignado en el Acta No. 1, precisó que el resultado porcentual constituye un criterio técnico orientador dentro del procedimiento adelantado, sin embargo, dicho puntaje no configura por sí solo un derecho automático a la des ignación y reiteró que, el proceso adelantado no corresponde a un concurso de méritos, no genera lista de elegibles vinculante

adelantado, sin embargo, dicho puntaje no configura por sí solo un derecho automático a la des ignación y reiteró que, el proceso adelantado no corresponde a un concurso de méritos, no genera lista de elegibles vinculante ni comporta acto de nombramiento alguno, por lo que, no existe situación jurídica consolidad ni derecho adquirido derivado exclus ivamente del porcentaje obtenido , por lo tanto, la selección realizada responde a un análisis integral que armoniza los criterios técnicos establecidos en la Circular con las necesidades operativas del proyecto en ejecución.

En cuanto a la situación funcional del Ingeniero Omar Daniel Olmos, señaló que, de la documentación se desprende que acreditó los ítems y la responsabilidad funcional exigida por la Circular y que, no existe prueba que desvirtúe las certificaciones valoradas por el comité.

Por último, explicó que, el procedimiento de selección para la participación de la Pruebas de Transferencia Tecnológica (PTT) del sistema VCS se desarrolló conforme a la Circular Técnica interna que reguló la convocatoria que, en la regional occidente se a plicó así: (i) convocatoria interna dirigida al personal técnico del entorno CNS; (ii) verificación de cumplimiento de requisitos establecidos en la Circular; (iii) evaluación conforme a los criterios definidos (perfil técnico, experiencia,8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

participación en proyectos, funciones asociadas); y (iv) consolidación de resultados en el Acta No. 1 con registro de puntajes.

Hizo énfasis en que el puntaje tuvo carácter orientado dentro del proceso, por tanto,

participación en proyectos, funciones asociadas); y (iv) consolidación de resultados en el Acta No. 1 con registro de puntajes.

Hizo énfasis en que el puntaje tuvo carácter orientado dentro del proceso, por tanto, la decisión final no obedeció exclusivamente al orden descendente del resultado porcentual, sino a un análisis integral que incorporó necesidades operativas derivadas de los sitios específicos donde se implementará el sistema VCS, por lo que, teniendo en cuenta que en la regional occidente, los equipos serán instalados en el aeropuerto de Pereira y Pasto, se consideró técnicamente pertinente, priorizar personal con jurisdicción funcional directa sobre dichos aeropuertos, a efectos de garantizar transferencia efectiva de conocimiento, apropiación tecnológica y continuidad del servicio posterior a la puesta en operación.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria en caso de no encontrarse acreditada la petición anterior, denegar las pretensiones del tutelante en consideración a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y la actuación de la Aerocivil se desplegó conforme a la Circular Técnica interna que reguló la convocatoria.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 9 de marzo de 2026, resolvió: «Declarar improcedente la acción de tutela».

Lo anterior argumentando que, el acta por medio de la cual se seleccionan los candidatos para las pruebas de transferencia tecnológica tiene por naturaleza la de un acto administrativo, por consolidar unas situaciones jurídicas concretas, por

tutela».

Lo anterior argumentando que, el acta por medio de la cual se seleccionan los candidatos para las pruebas de transferencia tecnológica tiene por naturaleza la de un acto administrativo, por consolidar unas situaciones jurídicas concretas, por lo que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el medio idóneo para buscar su anulación y la medida restitutoria del derecho que se estima conculcado.

Señaló que, la exclusión de un servidor público de una capacitación técnica o de pruebas de transferencia tecnológica en el exterior no constituye, por sí misma, una afectación al mínimo vital, ni la vulneración a la dignidad humana, tampoco al derecho al trabajo, máxime cuando dicha designación no altera la situación9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

administrativa del empleado, no afecta su estabilidad laboral, ni su remuneración mensual. En punto de los derechos al debido proceso e igualdad, igual argumentación cabría, comoquiera que se trata de un simple trámite administrativo sin incidencia en las condiciones de fondo y naturaleza de la calidad del servidor público y su relación con la entidad.

Arguye que la controversia se reduce a una disputa de mera legalidad sobre la interpretación y aplicación de criterios técnicos de selección interna contenidos en circulares y especificaciones contractuales, por lo que, no advierte la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, sino una discrepancia operativa sobre la asignación de cupos por aeropuerto frente a una distribución regional, debate que debe surtirse ante el juez natural de la administración y no ante el juez de tutela,

núcleo esencial de derechos fundamentales, sino una discrepancia operativa sobre la asignación de cupos por aeropuerto frente a una distribución regional, debate que debe surtirse ante el juez natural de la administración y no ante el juez de tutela, quien no puede intervenir en asuntos técnicos especializados de la Aeronáutica Civil que no involucren una amenaza real a las garantías fundamentales de las personas.

Finalmente, frente al derecho de petición radicado por el peticionario, indicó que, éste fue interpuesto ante la entidad el 26 de febrero de 2026 y procedió a interponer la acción de tutela el 02 de marzo de 2026, sin permitir que la administración hiciera uso de los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015 para proferir una respuesta de fondo, por lo que determinó que, si bien no existe un mecanismo judicial dispuesto para la protección del derecho de petición, lo cierto es que el peticionario podría estar usando el mecanismo constitucional para desconocer el término de ley que tiene la administración para revisar, analizar y responder de fondo, por lo que este derecho tampoco supera el filtro de la subsidiariedad.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La parte actora 1, en nombre propi o, impugnó la decisión proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Indicó que el fallo de instancia omitió valorar prueba sobreviviente recibida 44 minutos antes de la sentencia, para lo que explicó que, el 09 de marzo de 2026, de acuerdo a la sede electrónica SAMAI, el juzgado recibió, a las 10.41 a.m., un memorial de réplica y aporte de pruebas sobrevinientes del accionante,

de acuerdo a la sede electrónica SAMAI, el juzgado recibió, a las 10.41 a.m., un memorial de réplica y aporte de pruebas sobrevinientes del accionante, acompañado del correo institucional del 15 de febrero de 2026 (radicado 3406.26)

1 Archivo 012 SAMAIOtras instancias.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

y del memorando de designación como supervisor del contrato No. 24001271 h” del

2024. La sentencia proferida a las 11.25 a.m., no menciona el memorial y no hace referencia a las pruebas sobrevinientes que contradice directamente uno de los hechos centrales que el fallo acepta como cierto: que el accionante carecía de responsabilidad directa sobre el sistema VCS en el aeropuerto de Pasto.

2. Error en subsidiariedad. Señaló que el juez identificó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo, pero omitió el análisis que la jurisprudencia constitucional exige: verificar si ese medio es también eficaz para proteger los derechos en el tiempo requerido, lo que se encuentra descartado teniendo en cuenta que las PTT estás programadas para el 20 de abril de 2026, lo que conllevaría a una situación irreversible.

Considera que los elementos están acreditados: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin embargo, el fallo no analizó ninguno de éstos, incurriendo en la subsidiariedad formal que la Corte Constitucional ha rechazado expresamente en la Sentencia T-514 de 2003.

impostergabilidad, sin embargo, el fallo no analizó ninguno de éstos, incurriendo en la subsidiariedad formal que la Corte Constitucional ha rechazado expresamente en la Sentencia T-514 de 2003.

3. Error en la relevancia constitucional: La PTT es una certificación técnica vinculada al cargo. No concuerda con la conclusión del juez en cuanto indicó que una capacitación técnica no afecta al mínimo vital ni la estabilidad laboral y que, por tanto, no existe relevancia constitucional suficiente, toda vez que, en primer lugar, la PTT no es una capacitación opcional pues hace parte del estándar internacional de la OACI para la certificación del personal de comunicaciones, navegación y vigilancia, esto es, una certificación de competencia técnica en el sistema VCS que el propio contrato exige para que el personal pueda operar, mantener y supervisar los equipos adquiridos , por lo que, para un técnico ATSEP del área de comunicaciones, esta certificación es constitutiva de su idoneidad técnica y de su perfil profesional dentro de la entidad.

En segundo lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al trabajo protege no solo la vinculación laboral y el salario, sino también el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo profesional dentro de la relación laboral y que, cuando un servidor público es excluido mediante criterios ajenos al procedimiento establecido, se vulnera el núcleo esencial del debido proceso, la igualdad y el trabajo en su dimensión de desarrollo profesional. La controversia no es sobre11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

técnica aeronáutica, sino sobre si la entidad aplicó criterios no reglamentados

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00056-01 (J-0426-2026)

técnica aeronáutica, sino sobre si la entidad aplicó criterios no reglamentados para desplazar candidatos con mayor puntaje.

4. El criterio por aeropuerto no existe en los documentos reglamentarios del proceso. El Formato 8 de Especificaciones Técnicas aportado por la Aerocivil asigna 4 cupos a la Regional Norte. Esa Regional tiene 7 aeropuertos incluidos en el proyecto VCS, por lo que, si el criterio fuera efectivamente un cupo por aeropuerto de instalación, la Regional Norte debería tener al menos 7 cupos. La inconsistencia es verificable en el mismo documento q ue la entidad aportó al proceso y demuestra que el criterio de distribución por aeropuerto no estaba previsto en los documentos del proceso y fue invocado de manera selectiva y retroactiva para justificar una decisión ya tomada, por lo que considera que, aplicar un criterio no reglamentado para desplazar candidatos con mayor puntaje no es una discrepancia operativa, es una violación del debido proceso administrativo.

5. La designación funcional de Olmos es en el área de navegación, no en comunicaciones. Manifestó que el radicado No. 2025334050000750 aportado al expediente desde el inicio, es el memorando mediante el cual el Coordinador Regional ATSEP, Ing. William Fernando Aguirre Bonell, designó

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