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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00161-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00161-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00161-01 (J-842-2026) Impugnación de Tutela

Accionante: Samuel Rengifo Murillo Accionado: Comandante Policía Metropolitana de Pereira – Centro de Monitoreo y Control (C4)

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2026, proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 2026 fue víctima de un siniestro vial provocado por un taxi (Serial H.674, Placa TJR-070), resultando con lesiones graves (fractura de radio y cúbito) que requirieron intervención quirúrgica con posibles secuelas, junto con daños materiales a su vehículo (moto).

2. Indica que, ante la ausencia de informe policial de accidente de tránsito , el 6 de abril de 2026, en ejercicio del derecho de petición e invocando atención prioritaria con base en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, solicitó a la MEPER y al C4 la preservación y entrega de las

prioritaria con base en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, solicitó a la MEPER y al C4 la preservación y entrega de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la Carrera 3 con Calle 12 (específicamente entre las 13:45 y las 14:30 del 21 de marzo de 2026).2 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

3. Señala que a la fecha la entidad accionada ha omitido dar respuesta formal de fondo, superando el término de diez (10) días hábiles estipulado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Ley 1755 de 2015)

4. Considera que existe un riesgo inminente de sobreescritura y pérdida definitiva de la prueba reina que impide la reparación integral de la víctima y la acción penal en curso (Incidente FGN 2026040600331), pues la policía preserva dichas imágenes por 1 mes.

5. Reitera que las grabaciones solicitadas corresponden a las cámaras de

seguridad ubicadas en el sector de la Carrera 3 con Calle 12, las cuales son 3 y que la Fiscalía General de la Nación envió correo electrónico solicitando más información para continuar con la investigación penal pues en el momento de la radicación de la denuncia se desconocían la identidad plena del conductor y del vehículo involuc rado información que ya fue suministrada por la empresa PRIMERTAX, pero aún no se cuentan con las grabaciones.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

vehículo involuc rado información que ya fue suministrada por la empresa PRIMERTAX, pero aún no se cuentan con las grabaciones.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representado.

2. ORDENAR a la MEPER que, en el término perentorio de 48 horas, entregue el material fílmico solicitado de cada una de las 3 cámaras ubicadas en ese sector o, en su defecto, permita la exhibición técnica de las grabaciones por parte mía como apoderado de la víctima para buscar su reparación integral en proceso penal o indemnización por la vía civil.

3. ADVERTIR a la accionada sobre las consecuencias legales de la omisión y la destrucción de material probatorio necesario para la justicia.

4. DECLARAR la configuración del silencio administrativo positivo, La ley establece que si en el lapso de 10 días no se ha dado respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la administración ya no podrá negar la entrega.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición y habeas data.3 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Policía Metropolitana de Pereira , contestó la tutela señalando que la Jefe del Centro Automático de Despacho 123 de la Policía Metropolitana de Pereira,

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Policía Metropolitana de Pereira , contestó la tutela señalando que la Jefe del Centro Automático de Despacho 123 de la Policía Metropolitana de Pereira, dio respuesta a lo requerido mediante la comunicación GS-2026-030655-MEPER del 14 de abril de 2026, informando que. «la cámara ubicada en el sector mencionado para la fecha citada, se encontraba fuera de servicio por fallas técnicas en el punto de cámara, debido a lo anterior no se puede aportar el material fílmico solicitado»

Manifiesta que dicha respuesta fue enviada inicialmente a la dirección electrónica que aparece en el pie de página del escrito petitorio contacto@miabogadoya.com, pero que en razón del escrito de tutela se volvió a enviar respuesta a la dirección aportada por el accionante juanjcarvajalabogado@gmail.com.

Por lo anterior , considera que al conseguirse lo perseguido con la solicitud de amparo se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de primera instancia, resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor Samuel Rengifo Murillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.001.406.

SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia dar respuesta de fondo (Clara, precisa

SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia dar respuesta de fondo (Clara, precisa y coherente) al derecho de petición elevado el 6 de abril de 20 26, en los términos indicados en este proveído.».

Como argumentos de la decisión hizo el a quo alusión en primer lugar a la solicitud elevada por la parte actora al juzgado de primera instancia y con posterioridad a la radicación del escrito inicial de tutela, tendiente a que se requiera a la MEPER para que allegue al proceso el «Certificado Técnico de Mantenimiento y el Log de Eventos del Sistema que demuestre de manera inequívoca que el dispositivo estaba inoperativo el día 21 de marzo de 2026 entre las 13:45 y las 14:30”, informar de manera detallada el estado de funcionamiento4 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

de todas y cada una de las cámaras de seguridad (mínimo 3) ubicadas en la intersección de la Avenida del Río con Carrera 3 y Calle 12, así como de las cámaras ubicadas en un radio de 200 metros a la redonda del lugar de los hechos y vincular al área de telemática o al contratista encargado del mantenimiento de las cámaras en el municipio de Pereira, para que certifiquen el estado del punto de vigilancia mencionado u a otra entidad a la cual correspondan dichas cámaras identificadas en las imágenes aportadas en la tutela». Al respecto precisó que se trata de una solicitud a través de la cual se pretende ampliar el alcance del

de vigilancia mencionado u a otra entidad a la cual correspondan dichas cámaras identificadas en las imágenes aportadas en la tutela». Al respecto precisó que se trata de una solicitud a través de la cual se pretende ampliar el alcance del derecho de petición elevado a la accionada lo cual debe solicitarse directamente a esta, comoquiera que no se puede pretender que a través del mecanis mo de tutela se ordene la entrega de documentación distinta a la que fue objeto de solicitud.

De otro lado, y en cuanto a la respuesta otorgada por la accionada, consideró que la misma no reviste claridad, pues la petición inicial hace referencia a un punto especifico de la ciudad, esto es, Avenida del Río con Carrera 3 y Calle 12, y la respuesta brindada se refiere a una cámara ubicada en el sector, sin que se especifique si es el único dispositivo existente en la dirección solicitada y de existir otras el estado actual de las mismas o la imposibilidad de entrega del material de videovigilancia; por lo que concluy ó que con dicha respuesta no se garantiza el respeto al derecho fundamental invocado.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia reiterando que el 14 de abril de 2026 se dio respuesta a lo solicitado por la parte actora y que dicha respuesta, sí resulta clara, precisa, efectiva y de fondo.

Sin embargo indica, que atendiendo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, se procedió nuevamente a dar respuesta al peticionario, a través de oficio GS-2026-037411Sin embargo indica, que atendiendo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, se procedió nuevamente a dar respuesta al peticionario, a través de oficio GS-2026-037411MEPER del 5 de mayo de 2026 en el que se le informó que: «la cámara ubicada en la Avenida del Río con Carrera 3 y Calle 12 identificada con el nombre P26, para la fecha citada, se encontraba fuera de servicio por fallas técnicas en el punto de cámara, debido a lo anterior no se puede aportar el material fílmico solicitado, es de anotar que en la dirección solicitada (Avenida del Río con5 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

Carrera 3 y Calle 12) solo existe un punto de cámara (P26) de dominio de la Policía Nacional». Respuesta que aduce fue enviada a los correos electrónicos aportados por el peticionario.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se presenta una carencia actual por hecho superado.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole

hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos fundamentales incoados por el señor Samuel Rengifo Murillo, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 6 de abril de 2026 , o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.7

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

3.2. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior,

interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe emitir una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii)

derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares

2 Sentencia T-242/93.8 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.

Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las

exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido

el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí

3 Sentencia T-172/13. 4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13.9 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera

jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:

«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo

resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7.

Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos,

6 Ibídem. 7 Sentencia T-149/13.10 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

Además, la Ley 1437 de 2011 su artículo 13, modificado por la Ley 1755 de 2015, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa el artículo 14 de la misma codificación que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:

«Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00161-01 (J-0842-2025) Impugnación de Tutela

usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.

6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la

consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.

9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»8

A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho

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