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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00214-01 (17-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2026-00214-01 (17-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de julio de 2026

Tema: Acción de tutela para obtener el Pago de acreencias laborales como salarios e incapacidades médicas / Inexistencia de prueba de un perjuicio irremediable / Declaratoria de improcedencia de la solicitud / Accede / Pronunciamiento de Segunda Instancia / Confirma / No se cumple el requisito de subsidiariedad y se advierte la inexistencia de un perjuicio irremediable / Controversia sobre el cobro de acreencias laborales debe ventilarse ante los jueces naturales.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte demandante1 dentro del asunto de la referencia, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de junio de 20262, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. Se indica que, la señora Alba Lucidia Mejia Virgen nació el 28 de agosto de 1.962 y a la fecha tiene 64 años.

2.2. Aduce que, fue nombrada en propiedad por el Departamento de Risaralda mediante el Decreto N° 0293 del 12 de marzo de 1981 y Acta de Posesión N° 292 del 25 de marzo de 1981, para desempeñar el cargo de Maestra – Directora de Escuela

mediante el Decreto N° 0293 del 12 de marzo de 1981 y Acta de Posesión N° 292 del 25 de marzo de 1981, para desempeñar el cargo de Maestra – Directora de Escuela Rural “Arcacay” Núcleo 48 Municipio de Mistrató.

1 Archivo N° 13 del expediente digital Samai. 2 Archivo N° 10 del expediente digital Samai. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

Accionante: Alba Lucidia Mejia Virgen Accionado: Secretaría de Educación departamental de Risaralda.

Vinculado: La Fiduprevisora SA en su calidad de vocera y administradora del Fomag.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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2.3. Señala que, para el año del 2013, fue trasladada sin solución de continuidad para seguir laborando en la Sede María Inmaculada que pertenece al Instituto Agricola de Marsella Risaralda y en esta Institución, logró adquirir su Pensión de Jubilación.

2.4. Arguye que, mediante la Resolución N ° 0909 del 01 de noviembre de 2017, le fue reconocida la pensión, encontrándose en una categoría o escalafón (Grado 8), la cual, es baja. A la presente fecha se encuentra en la misma categoría porque no tuvo la manera de ascender. Luego de pensionada, decide continuar laborando como

fue reconocida la pensión, encontrándose en una categoría o escalafón (Grado 8), la cual, es baja. A la presente fecha se encuentra en la misma categoría porque no tuvo la manera de ascender. Luego de pensionada, decide continuar laborando como lo hace cualquier docente del Magisterio del decreto 2277 – Ley 91 de 1989, porque esta le permite trabajar hasta él retiro forzoso, que va hasta la edad de 70 años.

2.5. Afirma que , desde hace 13 años viene laborando en el Instituto Agricola de Marsella y en aras de sus funciones diarias; ha tenido que subir y bajar escaleras para acudir a las aulas a dictarle las clases a sus alumnos, le ocasionó dolores lumbares centrales que, traíd os a la actualidad, le generó dolencias crónicas, iniciando por todo su lado izquierdo del cuerpo hasta abarcar su lado derecho, sin embargo, la docente en cumplimiento de sus funciones seguía trabajando, para no dejar a sus alumnos sin clases. La docente padece AP HIPOTIRODISMO + DILSPIDEMIA +

DOLOR MIXTO SOMATICO Y NEUROPATICO CON DISCOS DEGENERATIVOS

INTERVERTEBRALES DESDE L2 HASTA S1, ESTENOSIS DEL CANAL

RAQUIDEO, ARTROSIS GRADO 1 EM LA-L5 Y L5-S1.

2.8 Señala que, desde el día 09 enero del año 2025, ALBA MEJIA no pudo volver a la Institución Educativa para dictar sus clases por orden estrictas de su médico (INCAPACIDAD ININTERRUMPIDA), tanto así, que está programada para un procedimiento de cirugía de columna en espera, la cual, es delicada.

volver a la Institución Educativa para dictar sus clases por orden estrictas de su médico (INCAPACIDAD ININTERRUMPIDA), tanto así, que está programada para un procedimiento de cirugía de columna en espera, la cual, es delicada.

2.9. Pese a lo anterior, a la docente ALBA MEJIA, desde la nómina del mes de agosto del año 2024 por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, le vienen efectuado pago salarial irregular con porcentajes variados hasta la presente fecha, tanto así, que ahora para la nómina de los meses de abril, mayo y quizás este mes de junio del 2026, no le pagarán nada porque fue sacada o excluida de la nómina de docentes, consignándosele (0) Cero pesos M/Cte., a sabiendas de que es una docente activa del magisterio.

2.10. Indica que, la información que obtuvo por parte de la funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental, la abogada Bruna Carrillo - Jurídica, fue de que la docente debía pagar ella misma sus incapacidades y que debía sacarla de la nómina porque no se le podía pagar más.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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2.11. Concluye que, es discriminatorio e irrelevante la respuesta obtenida por parte de la Secretaria de Educación de manera verbal, debido a que el deber ser para hacerse descuentos en el salario de un empleado, y posterior sacar o excluir de la nómina salarial a alguien que se encuentra activo del servicio y más aún en situación de discapacidad sin resolverse; a cualquier trabajador como mínimo se le debe

hacerse descuentos en el salario de un empleado, y posterior sacar o excluir de la nómina salarial a alguien que se encuentra activo del servicio y más aún en situación de discapacidad sin resolverse; a cualquier trabajador como mínimo se le debe informar y/o notificar mediante un informe o acto administrativo que evidencie una renuncia, retiró del cargo o vacante por discapacidad, lo que no sucedió para el presente caso, ya que nunca fue enterada para q ue mi representada pudiera controvertir e informar su inconformidad, y así pudiera ejercer, los recursos que la Ley permite - el Debido Proceso.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Derechos fundamentales: i) mínimo vital, ii) estabilidad laboral reforzada a persona en condición de incapacidad o reducción física, iii) derecho al trabajo, iv) derecho a la seguridad social, v) al debido proceso, vi) derecho a la salud, y vii) derecho a la vida.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Con fundamento en los hechos narrados solicitó, las siguientes pretensiones:

3 Página 8 AE.002. 4 Páginas 20 y ss ídem.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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(…)”

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda , allegó5 pronunciamiento, advirtiendo que las competencias de esa Secretaría se circunscriben a la administración del servicio educativo y del personal docente, sin extenderse al reconocimiento del régimen prestacional del magisterio, el cual

pronunciamiento, advirtiendo que las competencias de esa Secretaría se circunscriben a la administración del servicio educativo y del personal docente, sin extenderse al reconocimiento del régimen prestacional del magisterio, el cual corresponde por mandato de la Ley 91 de 1989 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por Fiduprevisora SA.

Reconoce como cierta la vinculación de la accionante y la existencia de incapacidades médicas por enfermedad de origen común; y de otro lado, niega que se haya suministrado información errada por parte de la funcionaria Bruna, quien se limitó a orientar a la usuaria, así como cualquier desinterés u omisión, pues se han atendido las solicitudes elevadas e incluso se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un puntaje del 32.40% por enfermedad común, sin que se haya proferido acto de desvinculación . Conforme al régimen aplicable —Ley 91 de 1989, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 019 de 2012 y 1655 de 2015 —, el pago de incapacidades se distribuye legalmente entre el empleador (días 1 y 2), la EPS (días 3 al 180), el FOMAG (días 181 al 540) y nuevamente la EPS a partir del día 541 en eventos específicos, de modo que esta entidad solo asume directamente los dos primeros días; no obstante, en el caso concreto se pagaron las incapacidades hasta el día 385, asumiéndose temporalmente doscientos cinco (205) días que legalmente corresponden al FOMAG y que se encuentran pendientes de reconocimiento por

el caso concreto se pagaron las incapacidades hasta el día 385, asumiéndose temporalmente doscientos cinco (205) días que legalmente corresponden al FOMAG y que se encuentran pendientes de reconocimiento por

5 Archivo N° 009 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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Fiduprevisora SA, lo que evidencia diligencia administrativa y garantía del mínimo vital por encima de las obligaciones legales.

En consecuencia, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer esta entidad de competencia funcional y presupuestal para reconocer prestaciones a cargo del FOMAG, y la improcedencia de la tutela por existir mecanismos ordinar ios para reclamar el pago ante la entidad responsable; en consecuencia, se solicita negar el amparo respecto de la Secretaría de Educación de Risaralda, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar que el FOMAG, administrado por Fiduprevisora SA, adopte las medidas correspondientes frente al pago de la prestación reclamada, anexándose la Circular No. 19 del 23 de febrero de 2026.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El diecinueve (19) de junio de 2026 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo solicitado:

(…)”

Como fundamentos para adoptar la decisión anterior, indica que existe una sólida

Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo solicitado:

(…)”

Como fundamentos para adoptar la decisión anterior, indica que existe una sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la ineficacia del proceso ordinario laboral para la protección de los derechos fundamentales involucrados en la reclamación del pago de incapacidades temporales, cuando su impago afecte el mínimo vital, esto es, cuando constituyan la única fuente de ingresos de los usuarios, por lo que su desconocimiento pone en peligro su subsistencia, y la de las personas que dependen de ellos.

Considera que, del examen del material probatorio y de las propias manifestaciones de la parte actora desvirtúa la existencia de una afectación al mínimo vital que

6 Archivo N° 008 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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justifique el desplazamiento de la vía ordinaria. Se encuentra acreditado que a la señora AMV le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución Número 0909 del 01 -11-2017. El conocimiento de este hecho relevante, proveniente de los dichos de la propia accionante, permite colegir que la peticionaria no se encuentra desprovista de ingresos económicos que le aseguren la satisfacción regular de sus necesidades básicas o congrua s. La percepción mensual de una mesada pensional constituye un flujo financiero cierto y permanente que ampara la subsistencia digna de la actora.

En virtud de lo anterior, sostiene la parte actora en el escrito de Tutela, que se dirigió el mes pasado ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda de manera personal, para averiguar sobre los pagos irregulares que le vienen efectuando desde la nómina de agosto del 2024 y también por la exclusión de la misma. Asevera que l aTutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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información que obtuv o por parte de la funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental, la abogada Bruna Carrillo - Jurídica, fue de que no hay lugar al pago de salarios y en su lugar procede, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, determinó en la sentencia que en el presente caso el amparo es improcedente, toda vez que no quedó demostrado que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda haya excluido a la docente del servicio público educativo. Por el contrario, lo que se advierte es que la servidora continúa vinculada a la planta de personal del departamento. No obstante, su situación administrativa actual, consistente en una incapacidad médica continua que supera los 385 días, indica que en razón de dicha situación, la docente no debe recibir sueldo o salario propiamente dicho, sino el auxilio económico de incapacidad cuya asunción corresponde, eventualmente, a la Fiduprevisora SA en su calidad de entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

satisfacción regular de sus necesidades básicas o congrua s. La percepción mensual de una mesada pensional constituye un flujo financiero cierto y permanente que ampara la subsistencia digna de la actora.

Constata que, en el escrito de tutela y en los anexos no existe mención alguna, ni mucho menos soporte probatorio, que ilustre la forma en que la falta de pago de la porción de ingresos correspondiente a las incapacidades laborales afecte de manera grave o desproporcion ada sus obligaciones básicas. Por lo que, que dentro de las piezas procesales analizadas no quedó demostrado que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda haya excluido a la docente del servicio público educativo. Por el contrario, lo que se advierte es que la servidora continúa vinculada a la planta de personal del departamento. No obstante, su situ ación administrativa actual, consistente en una incapacidad médica continua que supera los 385 días, indica que la docente no debe recibir sueldo o salario propiamente dicho, sino el auxilio económico de incapacidad cuya asunción corresponde, eventualmente, a la Fiduprevisora SA en su calidad de entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo explicado, la a quo consideró que , incluso si se aceptara, en gracia de discusión, la existencia de una mora o discrepancia administrativa entre el empleador y el fondo de prestaciones especiales respecto de quién debe asumir el pago a partir del día 386, el asunto carece de relevancia constitucional. La acreditación de la calidad de pensionada de la docente desplaza el debate hacia la órbita de la legalidad ordinaria, toda vez que, al estar

pago a partir del día 386, el asunto carece de relevancia constitucional. La acreditación de la calidad de pensionada de la docente desplaza el debate hacia la órbita de la legalidad ordinaria, toda vez que, al estar garantizada su subsistencia a través de la mesada pensional, la discusión sobre el cobro de acreencias laborales debe ventilarse ante los jueces naturales de la República, provistos de un escenario de amplio debate probatorio que desborda el carácter sumario y preferente de la acción de tutela.

Por consiguiente, concluye que ante la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, se impone la declaratoria de improcedencia de la solicitud.

7. La impugnaciónTutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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La parte accionante7, en el término legal concedido para ello, impugnó el fallo de primera instancia y señaló lo que a continuación se relaciona:

Centra su inconformismo en que existe una ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO, toda vez que la providencia impugnada centró su análisis en la existencia de una pensión de jubilación y en la supuesta ausencia de afectación al mínimo vital derivada del no pago de incapacidades. Sin embargo, el núcleo esencial de la acción constitucional no consistía exclusivamente en reclamar incapacidades médicas, sino en obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada de una docente que se encuentra en evidente situación de debilidad

esencial de la acción constitucional no consistía exclusivamente en reclamar incapacidades médicas, sino en obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada de una docente que se encuentra en evidente situación de debilidad manifiesta por razones de salud y q ue fue excluida de la nómina pese a continuar vinculada al servicio educativo.

En ese orden, aduce un DESCONOCIMIENTO D E LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada protege a quienes presentan una afectación significativa de salud, aun cuando no exista una calificación superior a l 50% de pérdida de capacidad laboral. Se encuentra acreditado dentro del expediente que la accionante:

  • Presenta graves patologías osteomusculares y neurológicas. • Ha permanecido incapacitada de forma continua. • Cuenta con pérdida de capacidad laboral del 32.40%. • Tiene recomendación de procedimiento quirúrgico especializado. • Se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada de sus condiciones de salud.

Por consiguiente, la protección constitucional no podía descartarse únicamente por la existencia de una pensión de jubilación.

De otro lado, afirma que existe VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en tanto la tutela puso de presente que la accionante fue excluida de la nómina sin que mediara un acto administrativo debidamente notificado que permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción; y esa exclusión de nómina produjo efectos materiales equivalentes a la suspensión de los efectos económicos de la relación laboral, privando a la

debidamente notificado que permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción; y esa exclusión de nómina produjo efectos materiales equivalentes a la suspensión de los efectos económicos de la relación laboral, privando a la accionante de su remuneración mientras atraviesa una compleja situación médica. La sentencia no efectuó un estudio suficiente de esta circunstancia.

7 Archivo N° 013 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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A la fecha, la accionante permanece por fuera de la nómina y sin percibir salario , situación que agrava su condición de vulnerabilidad y afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

Así, sostiene que la situación de la accionante configura un perjuicio irremediable que justifica plenamente la intervención del juez constitucional, en tanto la exclusión prolongada de la nómina, la ausencia de ingresos salariales, las graves patologías que padece, la necesidad de tratamiento médico especializado y la incertidumbre respecto de su situación laboral generan una afectación actual, grave y continua de sus derechos fundamentales. La protección constitucional no puede condicionarse a la demostración de un estado de indigencia absoluta, pues la jurisprudencia ha reconocido que el perjuicio irremediable también se configura cuando la actuación administrativa compromete de manera ser ia la subsistencia digna, la salud y la seguridad social de una persona especialmente vulnerable.

Por ello, considera que la acción de tutela constituye en este caso el mecanismo

condicionarse a la demostración de un estado de indigencia absoluta, pues la jurisprudencia ha reconocido que el perjuicio irremediable también se configura cuando la actuación administrativa compromete de manera seria la subsistencia digna, la salud y la seguridad social de una persona especialmente vulnerable.Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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En ese orden, aduce un DESCONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada protege a quienes presentan una afectación significativa de salud, aun cuando no exista una calif icación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. Se encuentra acreditado dentro del expediente que la accionante: • Presenta graves patologías osteomusculares y neurológicas. • Ha permanecido incapacitada de forma continua. • Cuenta con pérdida de capacidad laboral del 32.40%. • Tiene recomendación de procedimiento quirúrgico especializado. • Se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada de sus condiciones de salud.

Por consiguiente, la protección constitucional no podía descartarse únicamente por la existencia de una pensión de jubilación, existe VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en tanto la tutela puso de presente que la accionante fue excluida de la nómina sin que mediara un acto administrativo debidamente notificado que permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción; y esa exclusión de nómina produjo efectos

que la accionante fue excluida de la nómina sin que mediara un acto administrativo debidamente notificado que permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción; y esa exclusión de nómina produjo efectos materiales equivalentes a la suspensión de los efectos económicos de la relación laboral, privando a la accionante de su remuneración mientras atraviesa una compleja situación médica. La sentencia no efectuó un es tudio suficiente de esta circunstancia.

A la fecha, la accionante permanece por fuera de la nómina y sin percibir salario, situación que agrava su condición de vulnerabilidad y afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

Así, sostiene que la situación de la accionante configura un perjuicio irremediable que justifica plenamente la intervención del juez constitucional, en tanto la exclusión prolongada de la nómina, la ausencia de ingresos salariales, las graves patologías q ue padece, la necesidad de tratamiento médico especializado y la incertidumbre respecto de su situación laboral generan una afectación actual, grave y continua de sus derechos fundamentales.

Lo primero que debe resaltar este juez colegiado, es respecto del requisito de subsidiariedad, los artículos 86 de la Carta Política y 6 0 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otroTutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para

administrativa compromete de manera ser ia la subsistencia digna, la salud y la seguridad social de una persona especialmente vulnerable.

Por ello, considera que la acción de tutela constituye en este caso el mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar la prolongación de la vulneración denunciada.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario , se asignó el conocimiento al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 11/06/2026 Se admitió la demanda 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 11/06/2026 Se notifica vía electrónica a la accionante, accionada y al agente del Ministerio Público 4_SOPORTENOTIFICACIONAUTOADMI TETUTELA(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 11/06/2026 Contestación Departamento de Risaralda 9_CONTESTACIONDPTORISARALDA(.pd f) NroActua 6 16/06/2026 Se profiere Sentencia 10_SENTENCIATUTELAPRIMERAIN STANCIA(.pdf) NroActua 7 19/06/2026 Se notifica la sentencia a la accionante, accionada y al agente del Ministerio Público 11_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCI ATUTELA(.pdf) NroActua 8 19/06/2026 Parte demandante impugnó la decisión 13_IMPUGNACIONFALLOTUTELAD EMANDANTE(.pdf) NroActua 9

11_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCI

ATUTELA(.pdf) NroActua 8 19/06/2026 Parte demandante impugnó la decisión 13_IMPUGNACIONFALLOTUTELAD EMANDANTE(.pdf) NroActua 9 22/06/2026 Auto concedió impugnación 14_AUTOCONCEDEIMPUGNACI ONTUTELA(.pdf) NroActua 10 30/06/2026 Se notifica auto que concede la impugnación 15_NOTIFICACIONPERSONALAUTOCON CEDEIMPUGNACION(.pdf) NroActua 11 01/07/2026

SEGUNDA INSTANCIATutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 02/07/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 02/07/2026

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, la Secretaría de Educación

del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, la Secretaría de Educación departamental de Risaralda y la Fiduprevisora SA en su calidad de vocera y administradora del Fomag, están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por la exclusión prolongada de la nómina y la ausencia de ingresos salariales; o si por el contrario como lo sostiene el a quo, se debe declarar improcedente el amparo solicitado ante la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, la discusión sobre el cobro de acreencias laborales debe ventilarse ante los jueces naturales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) procedencia acción de tutela y si se supera dicho requisito se abordará ; ii) derecho de debido proceso administrativo 8, iii) estabilidad laboral relativa o intermedia para funcionarios públicos incapacitados 9. iv) derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral10; y vi) análisis del caso concreto.

10. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

10.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos

8 Corte Constitucional, sentencia T-010-17 9 Con base en las sentencias SU -446 de 2011, T373 de 2017, T-464 de 2019, T-342 de 2021 y T-063

8 Corte Constitucional, sentencia T-010-17 9 Con base en las sentencias SU -446 de 2011, T373 de 2017, T-464 de 2019, T-342 de 2021 y T-063 de 2022 10 Sobre las reglas sobre el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, interesa concentrar el análisis en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los educadores. Como se explicó anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos del artículo 2.4.4.3.7.1. del Decreto 1655 de 2015.

Ver: Sentencia T-250-22Tutela - Impugnación N°66001-33-33-002-2026-00214-01 (A-1128-2026)

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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben

vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario11.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social como consecuencia de la falta de respuesta por parte de Colpensiones respecto de la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral que en el escrito de tutela denomina: revisión de su estado de invalidez.

10.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 12, esta Sala de decisión considera que la parte accionante Alba Lucidia Mejía Virgen está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2014.

legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerado

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