TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2012-00217-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2012-00217-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2012-00217-01 (L-2030-2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Alberto Echeverri Corrales Demandado Fiscalía General de la Nación Tema ➢ Reajuste salarial y prestacional Decreto 1251 de 2009. ➢ Límite temporal del pago. Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrente Demandado Decisión Tribunal Modifica
1. ANTECEDENTES
1
Como fundamento fáctico expone que presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito y en razón del cargo desempeñado tiene derecho a que la liquidación de su remuneración se le cancele al tener en cuenta como base el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de Altas Cor tes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
Mediante derecho de petición se solicitó que se reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, ya que al establecerse lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los congresistas al
establecerse lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el magistrado de las Altas Cortes, petición que fue negada por medio de los actos administrativos demandados.
Pretende que se declare la nulidad del oficio DSAF 0548 del 4 de marzo de 2011 y de la Resolución 2 -1928 del 8 de junio de 2012 ; como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reliquide y pague la remuneración y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009 al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, en el que se incluya lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de
1 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de primera instancia.2
representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas; es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.
Igualmente, se condene al pago de las diferencias adeudadas y al reconocimiento y pago de la remuneración y las prestaciones sociales en adelante, en la forma anteriormente indicada, imputadas con cargo al ordinal “otros - otros conceptos de
Igualmente, se condene al pago de las diferencias adeudadas y al reconocimiento y pago de la remuneración y las prestaciones sociales en adelante, en la forma anteriormente indicada, imputadas con cargo al ordinal “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009” y se ordene la indexación, se condene al cumplimiento de la sentencia y en costas.
Como concepto de violación indica que conforme a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 10 de 1993, los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a una prima especial de servicios, la cual debe ser liquidada con base en los ingresos totales laborales anuales establecidos para los congresistas de la República. Para estos efectos, se debe tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para dichos funcionarios; no obstante, en la liquidación efectuada al demandante se desconoció que el auxilio de cesantía que devengan los congresistas hace parte de sus ingresos laborales totales anuales, como lo afirma el Consejo de Estado, motivo por el cual debe calcularse dentro del valor a equiparar con los ingresos laborales totales anuales del magistrado de las Altas Cortes, para fijar el monto de la prima especial de servicios y a su vez para establecer la fidedigna remuneración de la demandante, conforme con el Decreto 1251 de 2009.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación 2 argumenta que cumplió el deber legal que le impuso el legislador extraordinario a través del Decreto 1251 de 2009, toda vez que el pago de los porcentajes reconocidos se debía hacer con base en el cargo sobre
La Fiscalía General de la Nación 2 argumenta que cumplió el deber legal que le impuso el legislador extraordinario a través del Decreto 1251 de 2009, toda vez que el pago de los porcentajes reconocidos se debía hacer con base en el cargo sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Propone como excepción cumplimiento de un deber legal.
3. LA SENTENCIA APELADA
3
El Juz gado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, decidió:
«[…] 1. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)oficio DSAF0548 del 04 de marzo de 2011 proferido por la dirección seccional administrativa y financiera seccional Pereira de la Fiscalía General de la Nación, ii) La Resolución No. 2 1928 del 08 de junio de 2011 proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación , en lo referente a que negó la inclusión de las cesantías anuales de los Congresistas para liquidar la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial de los Magistrados de las Altas Cortes conforme lo establece el
2 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 54 del expediente digital de primera instancia.3
artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 y a su que servía de base económica para reliquidar la remuneración del actor conforme lo restablecido en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.
económica para reliquidar la remuneración del actor conforme lo restablecido en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.
2. DECLARASE que CARLOS ALBERTO ECHEVERRI CORRALES tiene derecho a que se le reliquide y pague su remuneración por todo concepto, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 01 de julio de 2009 , incluyendo al establecer lo que por todo concepto ha percibido anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía, y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas incluyendo las cesantías de estos últimos; cuya liquidación deberá ser conforme los artículo 2 Decreto 1251 de 2009 y según el cargo ocupado.
3. CONDENASE a título de restablecimiento del derecho a la Nación Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI CORRALES a las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009 estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación bás ica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía, y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de
carácter permanente que devenga, que son: asignación bás ica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía, y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas que hayan dejado de pagar, incluyendo las cesantías de estos últimos.
4. ORDENASE a la Nación fiscalía general de la Nación, a que la remuneración del actor y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en los numerales tercero y cuarto de este fallo. Lo anterior, hasta el momento de permanencia en el cargo si a la fecha de esta sentencia no labora por retiro.
5. ORDENASE a la Nación Fiscalía General de la Nación, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desde el 1 de enero de 2009 se imputen con cargo al ordinal - Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009.
6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
7. La Nación Rama Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo s 1 87, 1 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
establecidos en los artículo s 1 87, 1 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
9. No se condenará en costas a la entidad demandada vencida, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído […]».
Refiere que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que la parte demandante tuvo vinculación como fiscal desde la entrada en vigencia del Decreto 1251 de 2009, el cual fue expedido con fundamento y en desarrollo de la Ley 4 de 1992.4
Ahora, en cuanto a la base de liquidación se debió tener en cuenta el 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el magistrado de las Altas Cortes y según el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; por lo tanto, como dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social, el demandante tiene derecho que en el cálculo de los valores, porcentajes y base , se incluya a la prima especial de servicios , el auxilio de cesantías.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 4 interpuso recurso de apelación en el que argumenta que el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los fiscales con los
cesantías.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 4 interpuso recurso de apelación en el que argumenta que el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los fiscales con los magistrados de la Altas Cortes, no con los congresistas ; por lo tanto, para liquidar las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes se tuvo la totalidad de los ingresos anuales, exceptuado la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1994, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión ; consecuentemente, las cesantías al ser prestación social, no pueden tenerse en cuenta como remuneración mensual. Igualmente, señala que con el Decreto 382 de 2013, se creó una bonificación mensual para los funcionarios de la entidad demandada, pago con el cual se supera ampliamente el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Y ADMISIÓN DEL RECURSO
La Sala Plena de esta Corporación conformada por los magistrados, Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía, Andrés Medina Pineda y Leonardo Rodríguez Arango se declaró impedida para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con base en lo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, 5 para lo de su competencia; autoridad que se pronunció mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, 6 en el cual declaró infundado el impedimento manifestado , por contener argumentos genéricos, toda
expediente al Consejo de Estado, 5 para lo de su competencia; autoridad que se pronunció mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, 6 en el cual declaró infundado el impedimento manifestado , por contener argumentos genéricos, toda vez que se debe exponer situaciones particulares, ciertas y actuales relacionadas con el objeto del litigio.
En consecuencia, mediante auto del 18 de marzo de 2025 7 se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado y se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . No hubo pronunciamiento de las partes ni del
4 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital del Consejo de Estado. 7 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de segunda instancia.5
Ministerio Público dentro del término legal. 8
Es del caso aclarar que inicialmente el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se declaraba impedido en este tipo de asuntos al considerar que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, pues se encontraba en curso una demanda con similares fundamentos jurídicos por el tiempo en que fungió como juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira; sin embargo, considera que ya no hay lugar a manifestar tal impedimento debido a que la sentencia se encuentra en firme, en trámite de cobro, por lo que ya no se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
sociales desde el 1 de enero de 2009 sobre los porcentajes ordenados en el Decreto 1251 de 2009, en su condición de fiscal, calculado dicho porcentaje, so bre lo que por todo concepto haya percibido anualmente los magistrados de Altas Cortes y con base a su vez en lo recibido por estos últimos, los ingresos laborales totales anuales de los miembros del congreso, en el que se incluya las cesantías de éstos. En caso afirmativo, si la misma debe limitarse en el tiempo.
6.3. Cuestiones previas
6.3.1. Alteración de orden para proferir sentencia : Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024,
8 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de segunda instancia.6
esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno.
6.3.2. Reiteración de los fundamentos de la sentencia : El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 9 los cuales serán reiterados en la presente providencia.
6.4. Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009
Las pruebas demuestran que la parte demandante se desempeñ ó como fiscal Delegado ante los Ju zgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de
a manifestar tal impedimento debido a que la sentencia se encuentra en firme, en trámite de cobro, por lo que ya no se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿El auxilio de cesantías de los congresistas que debe ser incluido en la liquidación de la prima especial de los magistrados de las altas Cortes incide en el cálculo del porcentaje de la nivelación salarial establecida para fiscales en el Decreto 1251 de 2009 ? ¿El reconocimiento de la nivelación salarial debe limitarse en el tiempo?
6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a establecer si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2009 sobre los porcentajes ordenados en el Decreto 1251 de 2009, en su condición de fiscal, calculado dicho porcentaje, so bre lo que
6.4. Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009
Las pruebas demuestran que la parte demandante se desempeñ ó como fiscal Delegado ante los Ju zgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira desde el 1 de julio de 1992 al 1 de julio de 2009.10
De lo anterior, se deriva con simple lectura que lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, expedido con fundamento y en desarrollo de la Ley 4 de 1992, para la vigencia 2009, era aplicable a la parte demandante en los porcentajes, según la condición laboral que ostentara en el momento.
Es decir, mientras ocupara el cargo de fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito, sería igual 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el magistrado de las Altas Cortes y a partir de 2010, con carácter permanente, dicha remuneración sería equivalente al 43.2% respectivamente del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A su vez, frente a lo que por todo concepto percibiera anualmente un magistrado de Alta Corte, el Decreto 10 de 1993, estableció una prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y que sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
La Ley 4 a de 1992 dispuso en el artículo 15 que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
La Ley 4 a de 1992 dispuso en el artículo 15 que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el procurador General de la Nación, el contralor General de la República, el fi scal General de la Nación, el defensor del Pueblo y el registrador Nacional del Estado Civil tendrían una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad por l os miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda , Sala Dual de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 66001-33-31-705-2012-00115-01 (D-14182018), demandante Carmen Gloria Inés Castaño Buitrago, demandado Nación – Rama Judicial. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, conjuez ponente Jorge Alberto Diaz Cadavid, sentencia del 29 de octubre de 202 4, radicado 66001 -33-31-002-2011-00194-01 (J-2067-2023), demandante Carlos Andrés Pérez Alarcón, demandado Fiscalía General de la Nación. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda , Sala de Decisión de Conjueces , conjuez ponente Jhon Alexander Hurtado Arce, sentencia del 27 de marzo de 2023 , radicado 66001 -33-31-002-2011-00567-01, demandante Carmen Elisa Lozano Marín, demandado Nación – Rama Judicial.
Hurtado Arce, sentencia del 27 de marzo de 2023 , radicado 66001 -33-31-002-2011-00567-01, demandante Carmen Elisa Lozano Marín, demandado Nación – Rama Judicial. 10 Página 22 del archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de primera instancia.7
Se concluye en este estado que la parte demandante tuvo el derecho para serle aplicados los beneficios del Decreto 1251 de 2009, además de calculársele sobre valores, porcentajes y base, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 10 de 1993.
No obstante, la entidad demandada considera que dentro de la base para aplicar el porcentaje referido no se debe tener en cuenta las cesantías anuales de los congresistas para liquidar la prima especial de servicios sin carácter salarial de los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.
Lo anterior, repercute a su vez en la liquidación de la remuneración de los demás funcionarios judiciales descritos en el Decreto 1251 de 2009, dado que la base de liquidación son los ingresos totales anuales de los magistrados de Alta Corte y a éstos, no se les incluyó la cesantía de los congresistas.
Negativa que se basa, según lo ha sostenido la demandada, en que las cesantías de los congresistas no hacen parte del componente remuneración o ingresos totales de los congresistas comprendidos en el artículo 15 de la Ley 4/92, ni en el artículo 1 del Decreto 10/93, pues afirma que las cesantías son una prestación social anual
de los congresistas no hacen parte del componente remuneración o ingresos totales de los congresistas comprendidos en el artículo 15 de la Ley 4/92, ni en el artículo 1 del Decreto 10/93, pues afirma que las cesantías son una prestación social anual y la norma precitada hace referencia exclusivamente a los componentes del salario, conforme lo describe el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aunado al hecho que aunque ya existe l a reglamentación respectiva para realizar el pago, no se han realizado los traslados presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Deberá entonces esta Sala de decisión determinar si el contenido material de los actos enjuiciados, contenía una razón jurídica cierta para considerar que las cesantías de los congresistas no podían ser consideradas como ingreso total anual y si era razonable la interpretación restrictiva que se dio.
Se determina entonces de forma razonable y con claridad incontrovertible que se trató de una inapropiada interpretación de la norma por parte de la demandada, por cuanto la Ley 4 de 1992 replicada por el Decreto 10 de 1993 hacen referencia al mismo concepto: - ingresos laborales totales anuales recibidos - e - ingresos laborales totales anuales percibidos - lo que de manera alguna diferencia entre factores salariales y prestacionales.
Así las cosas, ninguna norma ni la interpretación razonable de las precitadas permitían llegar a la conclusión que las cesantías por ser una prestación anual no era posible considerarla parte del ingreso total anual de los congresistas y con ello afectar en escala los salarios de los funcionarios judiciales sobre los cuales se ha hecho referencia de forma precedente.
era posible considerarla parte del ingreso total anual de los congresistas y con ello afectar en escala los salarios de los funcionarios judiciales sobre los cuales se ha hecho referencia de forma precedente.
Es de considerar entonces que las cesantías devengadas por los congresistas , contrario a lo sostenido por la parte demandada, sí son un ingreso laboral anual permanente que además deba ser computado para los efectos del artículo 15 de la8
Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 10 de 1993, dado que el legislador no hizo diferencia o determinó expresamente si hubiera sido su interés, entre factores salariales y prestacionales de los congresistas, como lo quiso entender la parte demandada. Considerar que las cesantías no son un ingreso laboral es desconocer la diferencia entre el género y la especie, donde las prestaciones y el salario, son especies de ese género ingreso.
Se trató también de una contravía a los postulados laborales de orden constitucional, que obligan la interpretación de la norma en favor del trabajador en caso de duda y no precisamente aplicar el sentido restringido e injustificado a un derecho laboral ci erto y radicado en el haber laboral de la actora por disposición legal.
Es de recordar que el artículo 53 de la Carta determina en este aspecto la obligación de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
La interpretación inapropiada que se hizo a la norma para no tener en cuenta las cesantías, se considera que no eran parte del salario y materializada en decisiones administrativas, afectó gravemente los derechos de la parte demandante en su momento puntual, pero también de forma continua, cuando expresa en los mismos
cesantías, se considera que no eran parte del salario y materializada en decisiones administrativas, afectó gravemente los derechos de la parte demandante en su momento puntual, pero también de forma continua, cuando expresa en los mismos actos demandados la posición de que los fallos que restituyeron los derechos de los magistrados de Altas Cortes eran inter partes y, por lo tanto, sólo debe operar para situaciones particulare s y concretas , por lo que deben denegarse estas pretensiones.
Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido en sentencia de unificación 11 la obligación de inclusión de las cesantías de los congresistas como ingreso laboral total anual que conforma la base para liquidar la prima especial de los magistrados de Altas Cortes con el exclusivo fin de igualar los ingresos de estos dos tipos de servidores, así:
«[…] No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas
la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente Jorge Ivan Acuña Arrieta, sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, radicado 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), actor Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, demandado NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.9
debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 2500 02325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia
proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 2500 02325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez. En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anu