TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2012-00265-02 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2012-00265-02 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025)
Demandante: César Augusto Franco García
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Procedencia: Juzgado 401 Administrativo T ransitorio del Circuito de Pereira
Tema: Reliquidación y pago de las prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01251 de 2009 / ACCEDE / MODIFICA / Pronunciamiento de Segunda Instancia / Reliquidación y pago de remuneración y prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2009 sobre los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009
EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el veinticuatro (24) de julio de 2023 contra la sentencia proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira el treinta (30) de junio de 2023 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El señor César Augusto Franco García , mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El señor César Augusto Franco García , mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes1:
1 Archivo 002 pág. 1-2 del expediente digital Samai primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. HECHOSRadicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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Pueden abreviarse así2:
3.1. El demandante presta sus servicios como Fiscal Delegado ante Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira.
3.2. En razón del cargo desempeñado, le asiste derecho a que la liquidación de su remuneración se le cancele teniendo en cuenta como base el valor correspondiente “al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”, en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009”.
3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los
Magistrado de las Altas Cortes”, en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009”.
3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
3.3. El Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determinó que la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.
3.4. La prima especial de servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.
3.5. Al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Alta Corte, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el real valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
3.6. Sostiene que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las
permanente que perciben los congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el real valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
3.6. Sostiene que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas, al liquidar la prima especial de servicios, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por
2 Pág. 2-4, ibidem.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, como es el auxilio de cesantía.
3.7. Indica que respecto al derecho que le asiste a los Magistrados de las Altas Cortes a que sus ingresos laborales totales anuales sea n idénticos a los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas se pronunció el Consejo de Estado al aseverar: “…que el monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionario, sea idéntico…”
3.8. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la Ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante,
3.8. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la Ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes ” que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
3.9. A través de derecho de petición, la parte actora solicita a la entidad demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 , ya que al establecerse lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes.
3.10. Dicha petición fue negada mediante el acto administrativo DSAF/ 0549 del 04 de marzo de 2011, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Pereira, de la Fiscalía General de la Nación.
3.11. El demandante interpuso apelación contra la anterior decisión , el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resoluci ón No. 2 -1930 del 0 8 de junio de 2012.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
junio de 2012.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
➢ Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230. ➢ Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y artículo 15 ➢ Decreto 10 de 1993 ➢ Código Civil, artículo 27
3 Pág. 5 y siguientes, ídem.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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➢ Decreto 1251 de 2009 ➢ Ley 153 de 1887, artículo 5 ➢ Ley 1395 de 2010, artículo 115 ➢ Ley 169 de 1896, artículo 4
Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Señala que Colombia es un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, que establece como “norma de normas ” a la Constitución, la cual instituye los derechos fundamentales a que tiene derecho el demandante, entre los que están, el trabajo, los derechos adquiridos, entre otros, los que son vulnerados por la demandada con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
Indica que la finalidad del Estado es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, teniendo la obligación de ser
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, teniendo la obligación de ser garante para impedir que se violen los derechos adquiridos por los trabajadores con actos como los demandados de nulidad, por medio de los cuales se desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia administrativa que estipula la forma en que se debe liquidar la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, afectando de manera grave la remuneración a la cual tiene derecho la demandante.
En cuanto a la Ley 4 de 1992, y el Decreto 10 de 1993, dice que dichas disposiciones determinan que los Magistrados de las Altas Cortes devengarán una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe garantizarse por medio de la prima especial de servicios.
Indica que la prima de servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, debe ser liquidada con base en los ingresos laborales anuales, que se encuentran previstos para los Congresistas de la República, para lo cual ha de tenerse en cuenta que cuando los mencionados preceptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los
anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los congresistas.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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Señala que las cesantías que devengan los Congresistas, corresponde a un ingreso anual laboral permanente, por lo que es evidente que el mencionado factor hace parte de los ingresos laborales totales anuales, motivo por el cual debe calcularse dentro del valor a equiparar con los ingresos laborales totales anuales del Magistrado de las Altas Cortes, para fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez para establecer la fidedigna remuneración de la demandante, conforme con el Decreto 1251 de 2009.
Refiere que la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y las cesantías, por cuanto este último valor corresponde a un ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió; como se afirma en diversas sentencias, entre otras: “(...); En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las
cuenta que la ley no distinguió; como se afirma en diversas sentencias, entre otras: “(...); En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales”.
Estima que no existe justificación legal para que la entidad demandada omita incluir dicho valor en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera determinar la remuneración del demandante, acatando lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Aduce que, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, son contundentes en establecer que la prima especial de servicios se debe liquidar con base en los ingresos laborales totales anuales que de manera permanente perciben los miembros del Congreso, sin entrar a distinguir en ninguno de sus apartados que se trate sólo de ingresos salariales, no salariales, prestacionales o derecho laboral alguno percibido por estos funcionarios.
En ese orden se impone a la entidad incluir el valor de las cesantías que percibe el Congresista, con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, mediante la correcta liquidación de la prima especial de servicios, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992, en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, por lo que es procedente la declaratoria de
al momento de liquidar la prima especial de servicios que perciben dichos Magistrados, quebrantado lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en su artículo 2, literal A), por lo que es procedente la declaratoria de nulidad impetrada.
Agrega que la accionada infringió las normas invocadas, al no incluir el valor del auxilio de cesantías percibido de manera anual y permanente por los Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los mismos funcionarios para las anteriores vigencias, afectando de manera directa y creando un perjuicio en la remuneración de la demandante desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que, como lo establece el Decreto 1251 de 2009, es sobre esta base que debe liquidarse su remuneración, que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los Artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el Artículo 2, literal A) de la Ley 4 de 1992, disposiciones que son vulneradas por la demandada al desmejorar los salario y prestaciones sociales de mi poderdante, por lo que considera procedente acceder a las peticiones de la demanda.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Nación - Fiscalía General de la Nación 4, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento a un deber legal que le impuso el legislador extraordinario a la fiscalía
La Nación - Fiscalía General de la Nación 4, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento a un deber legal que le impuso el legislador extraordinario a la fiscalía general de la Nación a través del Decreto 1251 de 2009. Según dicho Decreto, la entidad debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo
4 Archivo No. 007 expediente digital Samai primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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sobre del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Deber legal con el cual ha venido cumpliendo a cabalidad la entidad demandada, por lo tanto, considera que deben desestimarse y negarse las pretensiones de esta demanda.
Frente al capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación, indica que el acto administrativo demandado se expidió en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto 1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
En este orden de ideas afirma que no tiene fundamento la solicitud de nulidad del acto, en cuanto se pretende que la fiscalía general de la Nación desconozca lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, sustrayéndose del cumplimiento de la legalización vigente, que dicho sea de paso por su naturaleza se erigía como de orden
Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada y que se acceda a las peticiones de la demanda.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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Alude que el trabajo goza de la especial protección del Estado, siendo todo trabajador merecedor de condiciones justas y equitativas, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución, tal como lo es la legítima cancelación de su remuneración y prestaciones sociales, por ende al demandante le asiste derecho a que su remuneración sea liquidada correctamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el cual desconoce la entidad al no liquidar exactamente lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes por concepto de la prima especial de servicios, acatando la normatividad que así lo determina y los múltiples fallos que justamente lo imponen.
Indica que la entidad, al determinar la remuneración del demandante a partir del año 2009, omitió al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes, el valor correspondiente a la cesantías que anualmente en forma permanente perciben los Congresistas de la República, valor que debe ser incluido al momento de liquidar la prima especial de servicios que perciben dichos Magistrados, quebrantado lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en su artículo 2, literal A), por lo que es procedente la declaratoria de nulidad impetrada.
acto, en cuanto se pretende que la fiscalía general de la Nación desconozca lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, sustrayéndose del cumplimiento de la legalización vigente, que dicho sea de paso por su naturaleza se erigía como de orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento.
Sostiene que es claro para la administración que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los Congresistas están estipulados en el Decreto 801 de 1992 el cual establece que estos corresponden a la asignación mensual, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por el accionante.
Agrega que los factores que conforman la prima de servicios están definidos claramente por la normatividad legal vigente y que, la administración, por lo tanto, no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como solicita el actor.
Por lo anterior, advierte que no son de recibo las pretensiones, en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues claramente se observa que se han efectuado dichos reconocimientos por parte de la administración de manera periódica y oportuna, como lo establece la normatividad legal vigente, tomando para estos efectos conceptos considerados como “ingresos totales anuales” de los Magistrados de las Altas Cortes.
Formuló la excepción de “Cumplimiento de un deber legal”.
6. LA SENTENCIA.
tomando para estos efectos conceptos considerados como “ingresos totales anuales” de los Magistrados de las Altas Cortes.
Formuló la excepción de “Cumplimiento de un deber legal”.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira medianteRadicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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sentencia proferida el treinta (30) de junio de 20235, concedió las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos:
“(…)”
5 Archivo No. 039 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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“(…)”
Adujo que , conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que la parte demandante tuvo vinculación como fiscal desde la entrada en vigencia del Decreto 1251 de 2009, el cual fue expedido con fundamento y en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Ahora, en cuanto a la base de liquidación se debió tener en cuenta el 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente el magistrado de las Altas Cortes y según el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales
el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; por lo tanto, como dicha expresión engloba todo aquello queRadicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social, el demandante tiene derecho que en el cálculo de los valores, porcentajes y base, se incluya a la prima especial de servicios, el auxilio de cesantías.
Esta sentencia, fue objeto de corrección, mediante auto calendado 18 de agosto de 2023, en el siguiente sentido:
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 6, inconforme con la decisión, argumentó el recurso refiriendo que, el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los fiscales con los magistrados de la Altas Cortes, no con los congresistas; por lo tanto, para liquidar las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes se tuvo la totalidad de los ingresos anuales, exceptuado la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1994, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión; consecuentemente, las cesantías al ser prestación social, no pueden tenerse en cuenta como remuneración mensual.
Ley 4 de 1994, la cual solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión; consecuentemente, las cesantías al ser prestación social, no pueden tenerse en cuenta como remuneración mensual.
Igualmente, señala que con el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se les reconoce a los fiscales la
6 Archivo No. 043 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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prima especial del 30%, pago con el cual se supera ampliamente el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el expediente a este Tribunal el 22 de noviembre de 202 37, manifestado impedimento por la Sala Plena de este Tribunal 8, y declarado infundado el mismo con orden de devolución del expediente por auto del H. Consejo de Estado del 19 de septiembre de 20249, fue proferido por este Tribunal auto de fecha 28 de febrero de 202510, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 6 02/09/2012 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 6 07/12/2012 Se declara impedimento de los jueces administrativos de este circuito judicial 4_AUTODECLARAIMPEDIDO(.pdf) NroActua 6 12/12/2012 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda acepta el impedimento manifestado por los jueces 5_AUTOACEPTAIMPEDIMI(.pdf) NroActua 6 28/01/2013 Se admite la demanda Juez Ad-hoc 6_AUTOADMITEDEMANDAY(.pdf) NroActua 6 (Pág. 1-4) 26/08/2013 Notificación personal por buzón electrónico 6_AUTOADMITEDEMANDAY(.pdf) NroActua 6 (Pág. 5-8) 16/10/2013 Contestación demandada 7_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6 28/11/2013 Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira 39_039SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 30/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica
Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira 39_039SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 30/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 40_040SoporteNotificaciónSentenciaPrimera In(.pdf) NroActua 20 06/07/2023 Solicitud corrección sentencia 42_042SOLICITUDACLARACIONCORRECCIONS ENTENCIA(.pdf) NroActua 22 21/07/2023 Recurso demandado 43_043RECURSOAPELACIONPODERFISCALIA(. pdf) NroActua 23 21/07/2023 Auto resuelve solicitud corrección 45_045AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25 18/08/2023
7 Archivo No. 001 del expediente digital. 8 Archivo No. 003 del expediente digital. 9 Archivo No. 006 del expediente digital. 10 Archivo No. 008 del expediente digital. 11 Archivo No. 016 del expediente digital.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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Se concede recurso de apelación 48_048AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 30 20/10/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 22/11/2023 Ingresó a Despacho del
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 22/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 30/11/2023 Se declara impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3_003AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 3 06/12/2023 El Consejo de Estado declara infundado el impedimento manifestado por los magistrados 6_006AutoDeclaInfundImped(.pdf) NroActua 9 19/09/2024 Auto admite recurso de apelación 8_008AutoEsteseAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 11 28/02/2025 A Despacho para Sentencia 10_010IngresoDespacho(.pdf) NroActua 16 23/05/2025
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem, - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso12.
2. Cuestión previa
243 ibidem, - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso12.
2. Cuestión previa
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturaleza del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
12 21 de julio de 2023.Radicación: 66001-33-33-003-2012-00265-02 (A-2052-2025) Nulidad y restablecimiento del derecho
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En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada par