TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2018-00227-01 (23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2018-00227-01 (23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023)
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Barrientos Quiroga y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Territorial de Salud de Caldas y municipio de La Dorada.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Alexander Barrientos Quiroga y otros, aduce n que aquél fue privado injustamente de la libertad, por lo que solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el consecuente pago de perjuicios morales y materiales a que dicen tener derecho, frente a lo cual obtuvo sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda en atención a que del material probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar la actuación desproporcionada, y violatoria de los procedimientos legales, que evidencia una privación injusta de la libertad; no
de las súplicas de la demanda en atención a que del material probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar la actuación desproporcionada, y violatoria de los procedimientos legales, que evidencia una privación injusta de la libertad; no obstante, la parte actora solicita que se revoque la sentencia porque además de encontrarse configurado el daño se encuentra configurada la falla en el servicio ante la absolución otorgada por aplicación del principio del in dubio pro reo.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 2
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
La parte demandante formuló las que se resumen a continuación1:
1.1. Que se declare administrativa y solidariamente r esponsables a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el municipio de La Dorada -Caldasy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor l a prolongada e injusta privación de la libertad de que fuera objeto el señor Alexander Barrientos Quiroga y , por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:
1.2.1. Por perjuicios morales
- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se pague por el lapso de 48 meses, 7 días que corresponde al tiempo en que el señor Alexander Barrientos estuvo privado de su libertad, el equivalente a cien (100) salarios
- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se pague por el lapso de 48 meses, 7 días que corresponde al tiempo en que el señor Alexander Barrientos estuvo privado de su libertad, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Alexander Barrientos Quiroga, Juan Guillerno Barrientos Ramírez y Ayd é Quiroga Rodríguez, para cada uno de ellos ; para la señora Lina Alexandra Garzón Quiroga, Juan Sebastían Quiroga Rodríguez, Alcira Rodríguez Romero y Carlos Arturo Rivera Betancur, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y para Alison Garzón Quiroga el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, por cuanto al señor Alexander Barrientos Quiroga se le tramitó proceso penal, el cual inició el día 20 de mayo de 2012, fecha en la cual fue privado de su libertad, hasta sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Pereira, Sala de Decisión Penal, el cual en providencia del 27 de mayo de 2016, lo absolvió de los cargos por los cuales fue
1 Pág. 3 archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 3
llamado a juicio y orden ó su libertad inmediata. Ello en apego a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con el perjuicio moral en privación injusta de la libertad.
1.2.2. Por perjuicios materiales
llamado a juicio y orden ó su libertad inmediata. Ello en apego a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con el perjuicio moral en privación injusta de la libertad.
1.2.2. Por perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante:
Se debe n a Alexander Barrientos Quiroga, o a quien o quienes sus derechos representaren, por la falta de productividad durante el tiempo que permaneció injusta y prolongadamente privado de la libertad; suma que deberá ser actualizada para el momento de la ejecutoria del fallo de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado.
Además que, el actor se encontraba en edad productiva, y devengaba para el año 2012 un salario mínimo legal mensual por valor de $566.700. Y como estuvo privado de la libertad durante 48 meses y 7 días , se multiplica la base salarial, más el 25% por prestaciones sociales, ello más el tiempo que la jurisprudencia ha sostenido que tarda una persona en ubicarse laboralmente luego de haber obtenido su libertad56 meses 7 días -, arroja la suma de $39.832.287. Suma que deberá actualizarse para la fecha de ejecutoria del fallo y con la fórmula correspondiente.
Daño emergente:
Que se pague a la señora Ayde Quiroga Rodríguez (madre) o a quien o quienes sus derechos representaren, la indemnización derivada del pago de honorarios por la suma de $2.500.000. oo, por pagos de abogado para ejercer la representación judicial del actor dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
suma de $2.500.000. oo, por pagos de abogado para ejercer la representación judicial del actor dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
Que se pague a Juan Guillermo Barrientos Ramírez (padre), o a quien o quienes sus derechos representaren, indemnización derivada del pago de honorarios por la suma de $22.000.000.00, los cuales fueron cancelados en virtud a los gastos de abogado para la defensa del señor Barrientos Quiroga durante el desarrollo del proceso penal, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 4
Que se pague a la señora Alcira Rodríguez Romero (abuela), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización derivada de las consignaciones realizadas al demandante para su sustento, durante el tiempo que estuvo recluido, por valor de $4.892.621, los cuales fueron consignados de conformidad con los certificados de fecha 27 de abril y 4 de mayo de 2018, emitidos por el INPEC, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
Se debe a Aydé Quiroga Rodríguez, Juan Guillermo Barrientos Ramírez, Lina Alexandra Garzon Quiroga, Alcira Rodríguez Romero y Carlos Arturo Rivera Betancur, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la indemnización derivada de los costos en que incurrió el núcleo familiar por concepto de gastos de hospedaje y alimentación con el fin de visitar al señor Barrientos
Betancur, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la indemnización derivada de los costos en que incurrió el núcleo familiar por concepto de gastos de hospedaje y alimentación con el fin de visitar al señor Barrientos Quiroga en el establecimiento penitenciario en el municipio de La Dorada, Caldas, por la suma de $5.000.000 suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo. E igualmente, lo causado por concepto de transporte Pereira-La Dorada-Pereira, con el fin de visitar al señor Barrientos Quiroga , por la suma $3.000.000.
1.2.3. Daño a la salud
Se debe a Alexander Barrientos Quiroga , o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por el daño a la salud del que fue víctima, ya que al momento de su detención gozaba de un excelente estado de salud y durante su reclusión contrajo tuberculosis, enfermedad que padeció durante varios meses y la cual hizo más abrumadora su situación, por 100 SMLMV para la fecha de ejecutoria del fallo, los que hoy equivalen a $78.124.200,10 suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
1.2.4 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Se debe a Alexander Barrientos Quiroga, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo ejecutoriado, indemnización por lesión a otros bienes constitucionalmente amparados, como lo es el derecho a la educación, ya que a causa de la privación de su libertad, se vio obligado a abandonar los estudios
representaren al momento del fallo ejecutoriado, indemnización por lesión a otros bienes constitucionalmente amparados, como lo es el derecho a la educación, ya que a causa de la privación de su libertad, se vio obligado a abandonar los estudios que venía adelantando como becario en la Universidad Tecnológica de Pereira situación que perturbó de manera flagrante su proyecto de vida, que se fijan en 100Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 5
SMLMV para la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación que equivalen a la fecha a $78.124.200, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
De igual forma, indemnización por el derecho a la honra y al buen nombre, ya que desde que recuperó su libertad, ha tenido que lidiar con el rechazo social , el cual fija en 100 SMLMV para la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, suma que deberá ser actualizada para la fecha de ejecutoria del fallo.
Que se pague para Aydé Quiroga Rodríguez , el equivalente a 100 SMLMV al imponérsele una carga adicional al sufrimiento y zozobra causada por la situación de su hijo, como lo fue el reproche realizado por el a quo de manera evidente, pues en la p arte resolut iva de la sentencia de primera instancia del proceso penal se ordenó compulsar copias por falso testimonio, generándole un rechazo social, al pretender hacerla ver como una encubridora de los supuestos delitos que para la época se le endilgaban a su hijo.
ordenó compulsar copias por falso testimonio, generándole un rechazo social, al pretender hacerla ver como una encubridora de los supuestos delitos que para la época se le endilgaban a su hijo.
1.2.4. Por intereses: Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios que se llegaren a causar a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.2.5 Cumplimiento de la sentencia: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2º artículo 192 C.P.A.C.A.
1.2.6. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P.
2. HECHOS
Se resumen así2:
2.1. El señor Alexander Barrientos Quiroga fue vinculado al proceso penal radicado número 66170600006620120085801 adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2012 a las 17:00 horas en la Vereda Sinaí Finca El Encanto en el municipio de Marsella, cuando un hombre
2 Pág. 5 y ss., ibidemRad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 6
que habitaba en el lugar fue amordazado, golpeado y hurtado con amenazas de muerte.
2.2 Ese mismo día a las 17:40 horas, en la Vereda El Chaquiro del municipio de Dosquebradas fueron capturados los señores Huberney Carmona Zapata y
muerte.
2.2 Ese mismo día a las 17:40 horas, en la Vereda El Chaquiro del municipio de Dosquebradas fueron capturados los señores Huberney Carmona Zapata y Alexander Barrientos Quiroga quienes se movilizaban en una motocicleta e interceptados por efectivos de la Policía encontrándosele al demandante varios elementos productos del ilícito anterior por lo cual fueron detenidos , formulándose cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación.
2.3 Como consecuencia de lo anterior, el demandante estuvo privado arbitraria e injustamente de su libertad durante el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2012 al día 28 de mayo de 2016 , en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, y en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas donde contrajo tuberculosis y tuvo otras complicaciones en su salud; para lo cual los demandantes tuvieron que incurrir en gastos de abogados para su defensa en el proceso penal.
2.4 La Investigación penal adelantada contra el señor Alexander Barrientos Quiroga, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, culminó el 18 de abril de 2013 c on sentencia en la cual fue condenado a 236 meses de prisión , por la supuesta coautoría del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, en concurso con hurto calificado , no obstante, en pronunciamiento de segunda instancia emitido el 27 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito de Pereira absolvió al demandante de los cargos y ordenó su libertad inmediata.
pronunciamiento de segunda instancia emitido el 27 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito de Pereira absolvió al demandante de los cargos y ordenó su libertad inmediata.
2.5 Dentro del proceso penal se ordenó compulsar copias a la señora Aydé Quiroga Rodríguez por falso testimonio ; debido al traslado de centro de reclusión del demandante a La Dorada Caldas, los demandantes se vieron incursos en múltiples gastos de transporte, hospedaje, alimentación; la señora Alcira Rodríguez Romero contribuyó con el sostenimiento del demandante en el centro de reclusión realizando múltiples consignaciones de sumas de dinero ; el demandante desde el año 2011, se encontraba adelantando sus estudios en la Universidad Tecnológica de Pereira, en el programa de Ingeniería de Sistemas y computación y solventaba sus gastos y los del hogar trabajando como disc jockey los fines de semana.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 7
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS y LLAMADOS EN
GARANTÍA
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, con escrito allegado oportunamente al proceso, procedió a contestar la demanda3 en la cual se opuso a las pretensiones invocadas teniendo en cuenta la falta de correlación con los daños alegados, además que no es la encargada de juzgar ningún tipo de delito y tampoco administra justicia.
Las razones de su defensa las desarrolló formulando las siguientes excepciones: i) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual;
que no es la encargada de juzgar ningún tipo de delito y tampoco administra justicia.
Las razones de su defensa las desarrolló formulando las siguientes excepciones: i) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual; daño antijurídico y ausencia de nexo de causal e imputación ; ii) ausencia de responsabilidad frente a la dirección territorial de salud de caldas ; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) caducidad del medio de control; v) hеcho de un tercero.
El Municipio de La Dorada4, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda alegando que no es el responsable de las imputaciones formuladas.
Sostuvo que , a partir de los hechos, y las pruebas arrimadas al proceso, el demandante, no logra acreditar el vínculo legal, o solidario existente, entre el municipio de La Dorada y la parte demandante, por consiguiente, al tenor de lo expuesto, tanto las pretensiones de la demanda, como sus fundamentos jurídicos, no reúnen o acreditan suficientemente la causación de un daño o generación de perjuicios de cara a la legitimación en la causa que se alegan en contra del municipio.
Decantado lo anterior, dice que debe notarse como la obligación de la prestación de servicios de salud a los internos de los centros penitenciarios del País, no se encuentran a cargo de los entes territoriales, sino de entidades centralizadas como lo es la USPEC, en ese sentido, es claro que el municipio no es el obligado a responder por los hechos presuntamente endilgados.
Ahora bien, mediante el Decreto 2245 del 2015, el Gobierno Nacional ordenó que la
lo es la USPEC, en ese sentido, es claro que el municipio no es el obligado a responder por los hechos presuntamente endilgados.
Ahora bien, mediante el Decreto 2245 del 2015, el Gobierno Nacional ordenó que la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, (USPEC), debía analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, con fin de determinar en
3 Archivo 11 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 4 Archivo 13 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 8
qué situación se encuentra cada recluso. Esto se deberá hacer por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (USPEC); de igual forma, el decreto ordenó que se estudiara el efecto de los determinantes sociales (agua, vivienda, calidad de alimentos y baterías sanitarias, entre otros) en la situación de salud de la población reclusa, entre otros aspectos.
Aunado a lo anterior, el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) deberá reportarle al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del INPEC, lo que le da al «Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad», que es una cuenta especial de la Nación, sin personería
normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del INPEC, lo que le da al «Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad», que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística. Sus recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que será contratada por la USPEC.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la obligación de la prestación de servicios de salud a los internos de los centros penitenciarios del País, no se encuentran a cargo de los entes territoriales, sino de entidades centralizadas como lo es la U SPEC, el municipio no es el obligado a responder por los hechos presuntamente endilgados.
Formuló las excepciones de: i) No se prueba el nexo causal entre el hecho generador, el daño y el incumplimiento endilgable al municipio; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) enriquecimiento sin causa; v) inexistencia de prueba sobre la estimación de los perjuicios y la determinación de su cuantía; vi) mayor perjuicio para el demandado.
El también demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-5, concurrió a contestar la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda.
Explicó que, mediante boleta de detención N° 007 de 21 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Marsella - Risaralda, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de "La 40" mantener en
Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Marsella - Risaralda, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de "La 40" mantener en
5 Archivo 14 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 9
custodia y a disposición de ese despacho al demandante; luego, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del día 18 de abril de 2013, dictó sentencia condenatoria en contra del demandante con pena de 236 de prisión por la conducta punible de «Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado en concurso con hurto calificado », fallo que fue revocado el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal, y absolvió al señor Alexander Barrientos Quiroga de los cargos imputados y a su vez ordenó su inmediata libertad.
Lo anterior, para señalar que la reclusión del actor no le es atribuible a la Entidad ya que ello obedeció a las decisiones que fueron tomadas en cabeza de las autoridades judiciales materializadas en sus boletas de detención las cuales ordenaban custodiar al privado de la libertad, dando cabal cumplimiento a ello, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 articulo 304, bajo esa línea, no es factible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, frente a las presuntas irregularidades que se pudieron suscitar durante el trámite del procedimiento penal que serían determinantes en la
factible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, frente a las presuntas irregularidades que se pudieron suscitar durante el trámite del procedimiento penal que serían determinantes en la ocurrencia del daño, es decir la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el accionante.
Frente a los quebrantos de salud alegados por la parte actora, manifestó que se tiene que efectivamente en el año 2015, sufrió de tuberculosis, recibió el tratamiento médico hasta lograr su recuperación total y una vez recibió su tratamiento médico el señor Alexander Quiroga Barrientos, quedo completamente recuperado de su salud sin ninguna afectación demostrada, que disminuyan su salud ni actual, ni futura.
Para que se demuestre un daño se tiene que probar que efectivamente este ocurrió por negligencia, imprudencia, falta de previsión de la autoridad que estaba obligado a evitar el daño, pero en el presente caso la manifestación realizada en el sentido de que la enfermedad del señor Barrientos Quiroga fue por culpa del hacinamiento o la mala gestión en materia sanitaria en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, sería tanto como afirmar, que todas las personas que se encontraban en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira en el año 2015 estaban inminentemente destinados a sufrir la tuberculosis, o que a una persona en libertad nunca le se rá diagnosticada la tuberculosis, es así que no se puede hacer tal manifestación pues no tiene un sustento válido que lo respalde.Rad. No.: 66001-33-33-003-2018-00227-01 (J-1879-2023) Reparación Directa 10
Propone como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por
Reparación Directa 10
Propone como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia legal del INPEC para tomar decisiones judiciales, ii) inexistencia de daño antijuridico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECe iii) inexistencia de la obligación del INPEC de indemnizar el daño a la salud del señor
Alexander Barrios Quintero.
De igual forma, la también demandada Nación - Rama Judicial6 allegó en forma oportuna escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones pues el señor Alexander Barrientos Quiroga fue privado de la libertad, como presunto autor del delito de «tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal agravado en concurso con hurto», al ser capturado con elementos que habían sido denunciados como robados, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Hizo referencia a las funciones de la Fiscalía dentro del sistema penal acusatorio vigente -artículo 250 de la Constitución Políticadisponiendo que la investigación de los hechos requiere de una correcta e implacable individualización del presunto infractor de la ley y un recaudo acucioso del material probatorio que habrá de ser aportado al proceso, para ello esta entidad acusadora debe dirigir todas las funciones investigativas ý de policía judicial, garantizando la obtención, conservación y presentación de las pruebas que son, en últimas, el elemento más importante dentro del proceso y que finalmente conduce a la verdad procesal, en consecuencia, es claro que el juez decreta la medida de aseguramiento, basándose en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación , quien es la
del proceso y que finalmente conduce a la verdad procesal, en consecuencia, es claro que el juez decreta la medida de aseguramiento, basándose en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación , quien es la responsable de elevar y fundamentar tal medida.
Ahora bien, el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, el cual impartió legalidad a la captura de Alexander Barrientos Quiroga, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, e impuso la medida de aseguramiento, conforme la Ley 906 de 2004. Por lo cual, las actuaciones del Juzgado de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, ejerci endo un control de legalidad respecto a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, las cuales apuntaban a que el señor antes mencionado estaba vinculado con el delito endilgado, toda vez que existían testigos en su contra que permitían inferir la responsabilidad en el hecho
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delictivo.
El juzgado de conocimiento absolvió al procesado, por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para comprobar que el procesado fuera el autor del hecho delictivo, razón por la cual y por existir dudas decide declararlas en favor del mismo y por ende lo absuelve.
Agrega que, si bien, se privó de la libertad al señor Alexander Barrientos Quiroga y posterior a ello, se emitió sentencia absolutoria, no puede responsabilizarse a la
mismo y por ende lo absuelve.
Agrega que, si bien, se privó de la libertad al señor Alexander Barrientos Quiroga y posterior a ello, se emitió sentencia absolutoria, no puede responsabilizarse a la entidad por dicho acto, toda vez que estaba en cabeza de ente acusador probar la responsabilidad del hoy demandante, lo cual para los Magistrados en segunda instancia no logró demostrarse, y en un principio, cuando se impuso medida de aseguramiento que priv ó la libertad del mismo existían razones de hecho y de derecho que podían inferir dicha conducta, lo cual hacía que la misma se tornara adecuada, justa y proporcional , en resumen, los jueces que actuaron durante el proceso penal, cumplieron las funciones que les asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias dirigidas fueron audiencias en primer lugar preliminares , donde se trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la FGN, y en segundo lugar el Juez de Conocimiento decide condenar al actor por considerar que estaban dados los grados de convicción para hacerlo, toda vez que las pruebas aportadas hasta el momento por la FGN permitían inferir la responsabilidad de Alexander Barrientos Quiroga.
Formuló las excepciones de: hecho excluyente de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que dentro del proceso no quedó establecido que el hecho no haya existido, o que la conducta no era constituiva de delito, tampoco quedó diáfanamente demostrada la inocencia del señor Alexander
las pretensiones de la misma, argumentando que dentro del proceso no quedó establecido que el hecho no haya existido, o que la conducta no era constituiva de delito, tampoco quedó diáfanamente demostrada la inocencia del señor Alexander Barrientos Quiroga, en el presente caso el delito s í existió y la conducta fue constitutiva de delito, lo que ocurrió fue que en virtud al principio del In Dubio Pro Reo, se absuelve al hoy demandante.
Puntualiza en que , la absolución se dio hasta la segunda instancia ; en primera
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instancia se condena al aquí demandante, con lo que se valida el actuar bajo preceptos legales y funcionales de la Entidad, quien para el inicial momento en que actúa no requiere de certeza, la que s í llegó al fallador de primera instancia que encontró como indiscutible la presencia del señor Barrientos en el sitio de los hechos, ya que él mismo lo reconoció, la transportación de los objetos hurtados en su motocicleta fue acreditada con el procedimiento de captura, la incoherencia y la contradicción de su coartada es protuberante, su coincidencia física con uno de los encapuchados y la inmediatez de la aprehensión son particularmente llamativas, todo esto le permitió arribar más allá de duda razonable al convencimiento de la coautoría.
Por otro lado, en la sentencia de segunda instancia se dijo que no era posible desvirtuar la presunción