TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2019-00201-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2019-00201-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, once de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2019-00201-01 (D-2079-2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Arlirian Correa Bermúdez
Demandados: Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterioy Municipio de Pereira
Vinculadas: Gabriela Rosa Catrillón y Adriana Díaz Palma
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vinculada Adriana Díaz Palma , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en cuanto al derecho pensional pretendido.
I. ANTECEDENTES
La señora Arlirian Correa Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FomagSecretaría de Educación de Pereira y
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FomagSecretaría de Educación de Pereira y como vinculadas las señoras Gabriela Rosa Castrillón y Adriana Díaz Palma, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (págs.2-3)1:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira -señala el Tribunal que en nombre del
1 Samai Juzgado documento No. 2_002DEMANDA.Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, por medio de la cual se ajusta una sustitución pensional, y en su lugar otorga la pensión del afiliado en favor de la señora Adriana “Palma Díaz”, como beneficiaria del 50% de la pensión del señor José Arturo Giraldo.
1.2. Se declare la nulidad del oficio No. 16330 del 10 de abril de 2019, expedido por la Directora Administrativa de Talento Humano, negativo de la sustitución pensional reclamada por la señora Arlirian Correa Bermúdez.
1.3. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Directora Administrativa de Talento Humano, negativo de la sustitución pensional reclamada por la señora Arlirian Correa Bermúdez.
1.3. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, al reconocimiento y pago, en beneficio de la actora y de manera vitalicia, a partir del día 19 de agosto de 2007, fecha en la que se produjo la muerte del señor José Arturo Giraldo Naranjo, de la pensión que correspondía a éste, en una proporción equivalente al 100%; asimismo, afiliarla al sistema de salud del Ministerio de Educación, como beneficiaria del causante, y actualizar las sumas que resulten adeudadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.
1.4. Condenar a la demandada a que, sobre las sumas que a las que resulte condenada, haga los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del СРАСА.
1.5. Ordenar a la señora Adriana Díaz Palma a la devolución de los dineros recibidos como sustitución pensional del señor José Arturo Giraldo Naranjo, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag.
1.6. Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste.
1.7. Condenar a la accionada a cancelar los intereses moratorios.
1.8. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
1.7. Condenar a la accionada a cancelar los intereses moratorios.
1.8. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así (págs. 3-5 íd):
2.1. El señor José Arturo Giraldo Naranjo nació el 27 de enero de 1952 y se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 2 de mayo de 1974. Afirma que adquirió el estatus de jubilado el 27 de enero de 2007 , fecha para la cual se encontraba afiliado a dicho fondo, y que presentó solicitud de reconocimiento deExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pensión de jubilación el 16 de febrero de 2007, bajo el radicado No. 2007-PENS-01694.
2.2. Indica que el señor José Arturo Giraldo Naranjo contrajo matrimonio con la señora Arlirian Correa Bermúdez el 24 de diciembre de 1970 , convivencia que, según refiere, se desarrolló bajo el mismo techo y con comunidad de vida permanente, siendo el último lugar de residencia común la diagonal 29 No. 1 -55 de la ciudad de Dosquebradas.
2.3. Manifiesta que mediante decisión proferida el 7 de octubre de 2000 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio. No obstante, sostiene que en diciembre del mismo año los señores José
Juzgado Único de Familia de Dosquebradas se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio. No obstante, sostiene que en diciembre del mismo año los señores José Arturo Giraldo Naranjo y Arlirian Correa Bermúdez se reconciliaron y reanudaron la convivencia hasta el fallecimiento del causante , circunstancia que, sostiene fue corroborada en la sentencia No. 403 del 21 de octubre de 2014 proferida por el referido despacho judicial.
2.4. Expone que el señor José Arturo Giraldo Naranjo reconoció a la señora Arlirian Correa Bermúdez como beneficiaria en la Cooperativa del Magisterio de Risaralda – COODELMAR–, entidad en la cual fue afiliada como única beneficiaria del seguro por muerte del causante, conforme a lo consignado en la sentencia No. 403 del 21 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
2.5. Afirma la parte actora que la mentada señora dependía económicamente del señor José Arturo Giraldo Naranjo, quien asumía los gastos relacionados con vivienda, alimentación y vestido hasta la fecha de su fallecimiento.
2.6. Señala que el señor José Arturo Giraldo Naranjo falleció el 19 de agosto de 2007, momento para el cual aún no se le había reconocido la pensión de jubilación solicitada.
2.7. Refiere que el 26 de agosto de 2009 las señoras Gabriela Rosa Castrillón Vargas, Adriana Díaz Palma y Arlirian Socorro Correa presentaron solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en calidad de
Adriana Díaz Palma y Arlirian Socorro Correa presentaron solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en calidad de compañeras permanentes del cau sante, junto con el señor David Arturo Giraldo Castrillón, en calidad de hijo del docente fallecido.
2.8. Que mediante Resolución No. 614 del 27 de octubre de 2009 , la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag reconoció el derecho a la sustitución pensional en un 50% al señor David Arturo Giraldo Castrillón, y dejó suspendido el porcentaje restante debido a la controversia existente entre las reclamantes que alegaban la condición deExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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compañeras permanentes.
2.9. Expone que posteriormente, por Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira -señala el Tribunal que en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagefectuó ajuste a la sustitución pensional de jubilación y reconoció a la señora Adriana Díaz Palma la calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en el acta No. 007 del 14 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.10. Señala que, en dicha actuación judicial, el Tribunal Superior de Pereira modificó
de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.10. Señala que, en dicha actuación judicial, el Tribunal Superior de Pereira modificó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, y estableció que el período de convivencia entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo comprendió desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007.
2.11. Afirma la parte actora que la convivencia reconocida entre la señora Adriana Díaz Palma y el causante correspondió únicamente a un período aproximado de 3 años, inferior al término de 5 años exigido legalmente para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
2.12. Finalmente, manifiesta que el 8 de febrero de 2019 la demandante presentó nueva reclamación administrativa con miras al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante oficio No. 16330 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira. Agrega que contra dicho oficio no procedía recurso alguno por tratarse, según se indicó, de un acto de trámite.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Constitución política artículos 2,4,5,6,13,23,25,53 y 58. • CPACA artículos 4,59,60 y 136. • Decreto 1211 de 1990 artículos 85 y demás normas concordantes.
- Constitución política artículos 2,4,5,6,13,23,25,53 y 58. • CPACA artículos 4,59,60 y 136. • Decreto 1211 de 1990 artículos 85 y demás normas concordantes. • Código de Procedimiento Civil artículos 187 y 229. • Ley 100 de 1993, artículos 46,47,48, 279, 288 y normas concordantes. • Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.6 y 6.
Como concepto de violación, destaca que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el elemento determinante para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional radica en la convivencia efectiva, el apoyo mutuo, la comunidad de vida y la solidaridadExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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existente entre el causante y quien reclama la prestación al momento del fallecimiento. Desde esa perspectiva, el criterio material de convivencia prevalece sobre la simple existencia formal del vínculo jurídico matrimonial.
Sostiene que en el asunto bajo examen se encuentra acreditada la existencia de un vínculo matrimonial entre Arlirian Correa Bermúdez y el causante desde el 24 de diciembre de 1970, así como la permanencia de la sociedad conyugal pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada en el año 2000; aduce que, con posterioridad a dicha decisión judicial, reanudaron su convivencia y mantuvieron una comunidad de vida hasta el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.
de efectos civiles del matrimonio decretada en el año 2000; aduce que, con posterioridad a dicha decisión judicial, reanudaron su convivencia y mantuvieron una comunidad de vida hasta el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.
Cuestiona la legalidad del reconocimiento efectuado a favor de la señora Adriana Díaz Palma mediante Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, al considerar que no cumplía el requisito legal de convivencia mínima de cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Expone que el propio pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira estableció que la convivencia entre Adriana Díaz Palma y el causante se extendió únicamente desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, esto es, por un lapso aproximado de 3 años, insuficiente para satisfacer la exigencia normativa relativa a la convivencia no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Resalta que el presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes es la acreditación de una convivencia real y efectiva fundada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vocación de permanencia de la relación.
Destaca que la jurisprudencia laboral ha precisado que, cuando subsiste la sociedad conyugal pese a la separación de hecho y el causante establece posteriormente una relación con un compañero permanente, el cónyuge separado conserva la posibilidad de acceder a una cuota parte de la prestación, siempre que demuestre haber convivido con
conyugal pese a la separación de hecho y el causante establece posteriormente una relación con un compañero permanente, el cónyuge separado conserva la posibilidad de acceder a una cuota parte de la prestación, siempre que demuestre haber convivido con el causante durante al menos cinco años, aun cuando dicha convivencia no hubiere ocurrido dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento.
Indica que la convivencia exigida al cónyuge con vínculo matrimonial vigente puede verificarse en cualquier época de la relación matrimonial y no necesariamente en el período inmediatamente anterior al deceso, y que una interpretación distinta vaciaría de contenido la protección legal reconocida al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Desde esa óptica, afirma que la demandante reúne los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, habida consideración de la prolongada convivencia sostenida con el causante durante varias décadas, la permanencia del vínculo matrimonial y la dependencia económica existente respecto del docente fallecido.
Finalmente, solicita el reconocimiento integral de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite Arlirian Correa Bermúdez, en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) de la prestación, así como la devolución de las sumas reconocidas y pagadas a la señora Adriana Díaz Palma, por estimarse que el acto administrativo que dispuso dicho reconocimiento desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que
ciento (100%) de la prestación, así como la devolución de las sumas reconocidas y pagadas a la señora Adriana Díaz Palma, por estimarse que el acto administrativo que dispuso dicho reconocimiento desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan el acceso a la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y
LA TERCERA VINCULADA
- La vinculada Gabriela Rosas Castrillón Vargas 2 allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que el acto administrativo acusado le procedía el recurso de reposición el cual no fue agotado, por lo que contaba con 4 meses para presentar la demanda, no obstante, la presentó 10 años después.
No obstante, advierte la actora que presentó nuevamente petición a la entidad en aras de obtener la sustitución pensional, es decir, pretende restituir los términos con la nueva reclamación, lo que genera una inseguridad jurídica.
- El Municipio de Pereira3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no existe obligación legal de reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada por la señora Arlirian Correa Bermúdez, en razón de la controversia suscitada entre varias personas que afirmaban ostentar la calidad de beneficiarias de la prestación derivada del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.
Sostuvo que la actuación administrativa adelantada por la entidad territorial se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 1204 de 2008, particularmente a la prohibición de definir de
fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.
Sostuvo que la actuación administrativa adelantada por la entidad territorial se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 1204 de 2008, particularmente a la prohibición de definir de manera definitiva el derecho pensional cuando exista disputa entre posibles beneficiarios de la prestación. En tal sentido, expuso que ante la administración concurrieron las
2 Samai Juzgado. Documento No. 27_027CONTESTACIONVINCU 3 Samai Juzgado. Documento No. 29_029CONTESTACIONMPIOPExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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señoras Gabriela Rosa Castrillón Vargas , Adriana Díaz Palma y Arlirian Socorro Correa, todas en la condición de compañeras permanentes del causante, circunstancia que impedía efectuar un reconocimiento definitivo sin que previamente se resolviera la controversia existente entre las interesadas.
Denominó excepción el argumento “inexistencia de la obligación”, al estimar que el ente territorial no se encontraba compelido jurídicamente a efectuar el reconocimiento prestacional pretendido, precisamente por la existencia de múltiples reclamaciones concurrentes respecto de la titularidad del derecho pensional. Asimismo, tituló excepción el planteamiento “buena fe ” al considerar que la actuación administrativa obedeció a la aplicación literal del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, disposición que, a su juicio, impedía resolver de fondo la sustitución pensional mientras subsistiera controversia entre los presuntos beneficiarios.
aplicación literal del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, disposición que, a su juicio, impedía resolver de fondo la sustitución pensional mientras subsistiera controversia entre los presuntos beneficiarios.
Alegó la configuración de una proposición jurídica incompleta, bajo el entendido de que dentro del expediente administrativo existen múltiples actos administrativos expedidos con ocasión de las diferentes reclamaciones formuladas respecto de la misma prestación económica; consideró que la pretensión anulatoria debía dirigirse contra la totalidad de los actos administrativos que integr aban la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento pensional y no únicamente frente a algunos de ellos, por cuanto todos conformaban una unidad jurídica y producían efectos conexos respecto de la situación particular debatida.
Propuso la excepción de prescripción, con miras a que, aun en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, las obligaciones reclamadas se encontrarían afectadas por el fenómeno extintivo derivado del transcurso del tiempo. Con fundamento en ello, solicitó que se declare probada dicha excepción respecto de las eventuales acreencias pretendidas por la parte actora.
- La vinculada Adriana Díaz Palma4 se opuso a las pretensiones de la demand a al considerar que la actora no ostenta el derecho reclamado respecto de la pensión causada por el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo, por cuanto considera que ella es la única que reúne las condiciones legales para acceder a la prestación como compañera permanente.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , por cuanto la señora Arlirian Correa Bermúdez no reúne las condiciones previstas en el ordenamiento
permanente.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , por cuanto la señora Arlirian Correa Bermúdez no reúne las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el vínculo
4 Samai Juzgado. Documento No. 31_031CONTESTACIONADRIAExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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afectivo y la convivencia con el causante habrían cesado con ocasión de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrad o entre aquellas personas.
Denominó excepción el argumento “ inexistencia de la obligación ”, con base en que la demandante no cumpl e los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación pensional, particularmente el relacionado con la convivencia efectiva anterior al fallecimiento del causante.
También le dio el nombre de excepción al argumento “error de la administración”, con miras a que, en caso de declararse la nulidad de la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y del oficio No. 16330 del 10 de abril de 2019 emitido por la Dirección Administrativa del ente territorial, no se trasladen a la señora Adriana Díaz Palma las consecuencias derivadas de una eventual irregularidad administrativa, ni se derive de ello juicio alguno de mala fe en su contra.
trasladen a la señora Adriana Díaz Palma las consecuencias derivadas de una eventual irregularidad administrativa, ni se derive de ello juicio alguno de mala fe en su contra.
Propuso la excepción de prescripción respecto de las pretensiones económicas reclamadas y la excepción genérica frente a cualquier circunstancia exceptiva que resultara demostrada dentro del proceso.
Afirmó que la señora Arlirian Correa Bermúdez no convivió con el señor José Arturo Giraldo Naranjo desde el 1º de febrero de 1978 hasta la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 19 de agosto de 2007; trajo a colación la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre el causante y la señora Gabriela Rosa Castrillón Vargas desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004. Igualmente citó la sentencia emitida el 14 de enero de 2011 por el mismo Tribunal, providencia en la cual se declaró la unión marital de hecho entre José Arturo Giraldo Naranjo y Adriana Díaz Palma desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007.
Afirmó que el señor José Arturo Giraldo Naranjo, para la fecha de su fallecimiento, no ostentaba la calidad de pensionado sino únicamente la de afiliado sin reconocimiento pensional, debido a que, aunque mediante Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007 la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión vitalicia de jubilación, dicho acto administrativo nunca fue notificado personalmente al interesado
reconocimiento pensional, debido a que, aunque mediante Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007 la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión vitalicia de jubilación, dicho acto administrativo nunca fue notificado personalmente al interesado en razón de su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 2007.
Sostuvo que la falta de notificación impedía que el acto administrativo de reconocimiento pensional produjera efectos jurídicos, para lo cual invoca jurisprudencia constitucionalExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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relativa a la finalidad y efectos de la notificación de las actuaciones administrativas, así como el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 referente a la firmeza de los actos administrativos.
Que al ostentar el causante la condición de afiliado no pensionado al momento de su muerte, el caso debía resolverse conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que diferencia los requisitos exigibles según se trate del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.
Relacionó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, en la cual se precisó que la exigencia de convivencia mínima de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 únicamente resulta aplicable cuando la pensión se causa por muerte de un pensionado y no frente al fallecimiento de un afiliado no pensionado.
establece en quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En este punto es oportuno definir si el derecho debatido es una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, comoquiera que el recurso de apelación formulado por la vinculada Adriana Díaz Palma, se sustenta en que en el presente asunto no se trata de una sustitución pensional , sino de una pensión de sobrevivientes , por cuanto el causante no tenía la condición de pensionado, sino de afiliado sin pensión , dado que, aunque mediante Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión vitalicia de jubilación, dicho acto administrativo nunca fue notificado personalmente al interesado en razón de su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 2007.
Sobre la notificación de las actuaciones administrativas, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 plasmó lo siguiente:
ARTÍCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
El Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre 201120 manifestó que:
de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 únicamente resulta aplicable cuando la pensión se causa por muerte de un pensionado y no frente al fallecimiento de un afiliado no pensionado.
Precisó que, en estos eventos, basta demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente y la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del deceso, afirmando además que para la pensión causada por la muerte de un afiliado se requiere acreditar que la última convivencia marital se extendió por un lapso no inferior a dos años.
Bajo ese entendimiento, consideró la vinculada que reúne las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en tanto mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia del 14 de enero de 2011 fue declarada la existencia de unión marital de hecho con el causante desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, fecha de su fallecimiento.
- La NaciónMinisterio de Educación Nacional5, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones pensionales de los afiliados, por tratarse de competencias atribuidas a las entidades territoriales certificadas y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según el régimen especial aplicable al sector docente.
Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoció igualdad de derechos entre el cónyuge y el compañero permanente en materia de seguridad social, a partir de la protección constitucional de las distintas formas de familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política, lo cual permitió admitir la posibilidad de distribuir la pensión de
el cónyuge y el compañero permanente en materia de seguridad social, a partir de la protección constitucional de las distintas formas de familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política, lo cual permitió admitir la posibilidad de distribuir la pensión de
5 Samai Juzgado. Documento No. 54_054CONTESTACIONExp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sobrevivientes entre ambos beneficiarios cuando se acreditara convivencia simultánea con el causante.
Le dio el nombre de excepciones a los siguientes argumentos: “ legalidad de los actos administrativos demandados”, “cobro de lo no debido" y “buena fe”.
Y p ropuso la excepción de prescripción , con base en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con el fin de que se declarara extinguida cualquier reclamación prestacional causada con anterioridad al término legal correspondiente.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 6, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en cuanto, si bien declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional en favor de una de las vinculadas a este proceso, no reconoció la prestación en favor de la actora, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 160 del 17 de
de reconocimiento pensional en favor de una de las vinculadas a este proceso, no reconoció la prestación en favor de la actora, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en cuanto otorgó la sustitución pensional a la señora Adriana Díaz Palma como beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del señor José Arturo Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas según lo expuesto anteriormente.
(…)”
El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución pensional frente a las compañeras permanentes , a partir de allí, indicó que el análisis debe centrarse en verificar, respecto de cada una de las reclamantes , la acreditación de una convivencia efectiva con el causant