TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2019-00341-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2019-00341-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia.
Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023)
Reparación Directa
Demandante: Fanny Fernández Celades Demandado: Municipio de Pereira y otro
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, municipio de Pereira, frente a la sentencia proferida en este proceso el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderad a judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, la señora Fanny Fernández Celades, ha instaurado demanda en contra del municipio de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial y solidaria por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2018 y que la parte demandante atribuye a la instalación irregular y antitécnica de los separadores viales (bordillos no traspasables) , que delimitaban la ciclorruta en la ca lle 16 con
carrera 7ª del municipio de Pereira, con los que tropezó al cruzar la vía.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
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1. PRETENSIONES
Se ha solicitado en las páginas 11 y s.s., del archivo 2 del expediente digital:
1.1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al municipio de Pereira y al Instituto de Movilidad de Pereira por los daños que sufrió la actora según hechos ocurridos el 22 de marzo de 2018.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Pereira y al Instituto de Movilidad de Pereira a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1.2.1. Por perjuicios morales: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. Por daño a la salud: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3. Daño a bienes constitucionalmente protegidos: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.4. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que corresponde al valor de la prótesis removible flexible, de acuerdo a cotización anexada.
2. HECHOS
En resumen, fueron narrados en las páginas 2 y s.s. del archivo 2 del expediente digital, así:
2.1.- La señora Fanny Fernández nació el 29 de julio de 1942, que para la época de
En resumen, fueron narrados en las páginas 2 y s.s. del archivo 2 del expediente digital, así:
2.1.- La señora Fanny Fernández nació el 29 de julio de 1942, que para la época de los hechos, era una persona autónoma, sin antecedentes de caídas ni limitaciones físicas o mentales, que realizaba de manera independiente sus actividades personales y del hogar.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
3 2.2.- El día 22 de marzo de 2018 la demandante se desplazaba desde su residencia hacia el centro de la ciudad de Pereira con el fin de realizar diligencias personales, específicamente hacia un establecimiento comercial ubicado en la calle 16 entre carreras 7ª y 8ª. Al llegar a la intersección de la calle 16 con carrera 7ª, procedió a cruzar la vía utilizando el paso semaforizado para peatones.
2.3.- Relató que, al atravesar la calzada, la demandante tropezó con unos separadores viales o «bordillos no traspasables» de color amarillo, instalados sobre la vía con el propósito de delimitar una ciclorruta, lo cual le ocasionó la pérdida del equilibrio y una caída que produjo el impacto de su rostro contra el borde del andén.
2.4. Como consecuencia del accidente, la señora Fernández Celades sufrió lesiones consistentes en politraumatismo cráneo-facial, deformidad y edema nasal, sangrado oral, traumatismo de los incisivos inferiores con avulsión parcial, fractura de otros
2.4. Como consecuencia del accidente, la señora Fernández Celades sufrió lesiones consistentes en politraumatismo cráneo-facial, deformidad y edema nasal, sangrado oral, traumatismo de los incisivos inferiores con avulsión parcial, fractura de otros huesos del cráneo y de la cara, así como un golpe en la rodilla que le generó dolor persistente y dificultades para la movilización.
2.5. Agrega que recibió un fuerte golpe en la rodilla que le causa dolor constante que le impide desplazarse sin ayuda de una muleta.
2.6. Indica que perdió los dientes incisivos inferiores, lesión de la cual no ha podido recuperarse y que le impide masticar sus alimentos y disfrutar de ellos de la manera que lo hacía antes, pues siente dolor intenso al realizar esa actividad.
2.7. Sostuvo igualmente que, a raíz del accidente, se vio obligada a depender de la asistencia de sus familiares para el desarrollo de actividades cotidianas que anteriormente realizaba de forma independiente, lo cual le generó afectaciones emocionales y perjuicios de orden moral.
2.8. Atribuyó la ocurrencia del daño a una falla del servicio, al considerar que la instalación de los mencionados separadores viales se realizó sin el cumplimiento de las normas técnicas y legales vigentes, particularmente aquellas previstas en el Código Nacional de Tránsito y en el Manual de SeñalizaciónRadicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
4 Vial, en cuanto exigen la elaboración de estudios técnicos previos para la implementación de ciclorrutas y elementos de segregación.
Reparación Directa
4 Vial, en cuanto exigen la elaboración de estudios técnicos previos para la implementación de ciclorrutas y elementos de segregación.
2.9. Afirmó que, de conformidad con respuestas oficiales emitidas por el Instituto de Movilidad de Pereira a derechos de petición presentados con posterioridad al accidente, no se realizaron los estudios de necesidad, pertinencia ni conteos de tráfico exigidos por la normativa, ni existía regulación municipal específica que respaldara la instalación de dichos elementos en el sector donde ocurrieron los hechos.
II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Instituto de Movilidad de Pereira1, mediante apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda y se opuso de manera total a las pretensiones, negando la existencia de responsabilidad administrativa y patrimonial por los hechos alegados.
En relación con los hechos de la demanda, la entidad manifestó, en su mayoría, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, al señalar que no existe reporte alguno del evento de tránsito en las minutas oficiales de la Central de Comunicaciones ni intervención de autoridad de tránsito en la fecha indicada. Indicó que, por esta razón, se atenía estrictamente a lo que se lograra probar dentro del proceso.
Reconoció como parcialmente acreditado que la demandante sufrió lesiones, conforme a las historias clínicas y fotografías allegadas; no obstante, sostuvo que no se encuentra demostrada la causa del accidente, ni existe prueba directa que permita establecer que las lesiones provinieron del contacto con los separadores de la ciclorruta.
conforme a las historias clínicas y fotografías allegadas; no obstante, sostuvo que no se encuentra demostrada la causa del accidente, ni existe prueba directa que permita establecer que las lesiones provinieron del contacto con los separadores de la ciclorruta.
Frente a los argumentos sobre la supuesta falla del servicio, el Instituto defendió la legalidad y finalidad de los separadores viales instalados para delimitar las ciclo bandas, explicando que estos elementos están permitidos por la normatividad
1 Archivo 9 del expediente digital SAMAI.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
5 técnica de tránsito y cumplen una función esencial de seguridad vial, orientada a evitar la invasión de carriles exclusivos y a proteger la integridad de los ciclistas.
Afirmó que las apreciaciones de la parte demandante sobre la peligrosidad de dichos elementos obedecen a interpretaciones subjetivas y descontextualizadas del Manual de Señalización Vial, el cual debe ser aplicado por profesionales técnicos atendiendo a las condiciones específicas de cada vía, dentro de una visión integral de la movilidad urbana.
Negó que existiera incumplimiento normativo o negligencia administrativa en la instalación de los separadores, y sostuvo que la ausencia de una reglamentación municipal específica no configura, por sí misma, una falla del servicio, al tratarse de una política pública de movilidad sostenible y ciclo -inclusiva adoptada dentro del Plan de Desarrollo municipal.
El Instituto también planteó que no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, y que el accidente pudo obedecer a factores ajenos,
Plan de Desarrollo municipal.
El Instituto también planteó que no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, y que el accidente pudo obedecer a factores ajenos, como el incumplimiento de los deberes de autocuidado por parte de la peatón o de su acompañante. En ese sentido, invocó las normas del Código Nacional de Tránsito, relativas a los deberes de los peatones y a la obligación de acompañamiento y cuidado especial respecto de los adultos mayores.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de dolo o culpa, culpa exclusiva de la víctima en conexidad con la intervención de un tercero, y la excepción genérica, solicitando que se negaran todas las pretensiones y se exonerara de responsabilidad al Instituto de Movilidad de Pereira.
El Municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a todas las pretensiones, negando cualquier responsabilidad administrativa o patrimonial por los hechos narrados por la parte actora.
En cuanto a los hechos, manifestó que, en su mayoría , no le constaban lasRadicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
6 circunstancias personales de la demandante ni la forma en que ocurrió el accidente. Indicó que, conforme a la señalización existente en el lugar, los bordillos que delimitan la ciclorruta no invaden ni interfieren el cruce peatonal, el cual se encuentra claramente definido por la cebra y ubicado a la distancia
Indicó que, conforme a la señalización existente en el lugar, los bordillos que delimitan la ciclorruta no invaden ni interfieren el cruce peatonal, el cual se encuentra claramente definido por la cebra y ubicado a la distancia reglamentaria de la esquina. En ese sentido, sostuvo que, si la demandante tropezó con uno de esos elementos, ello obedeció a que intentó cruzar la vía por fuera del paso peatonal autorizado, en contravención de las normas de tránsito.
Reconoció como acreditadas únicamente las lesiones sufridas por la demandante, conforme a la historia clínica aportada, pero negó que dichas lesiones sean imputables a una falla del servicio atribuible al ente territorial.
Desde el punto de vista jurídico, el municipio sostuvo que carece de competencia legal respecto de la instalación, mantenimiento y custodia de los bordillos o dispositivos de señalización vial que delimitan las ciclobandas, función que está expresamente atribuida por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) a los organismos de tránsito, que en la ciudad de Pereira corresponde al Instituto de Movilidad de Pereira, entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación jurídica sustancial entre el municipio y el daño alegado, ni nexo causal que permita imputarle responsabilidad. Sostuvo que el solo hecho de ser propietario de la malla vial no lo convierte en garante absoluto de todo evento dañoso ocurrido en ella.
Adicionalmente, alegó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, al
que el solo hecho de ser propietario de la malla vial no lo convierte en garante absoluto de todo evento dañoso ocurrido en ella.
Adicionalmente, alegó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, al estimar que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandante de los deberes objetivos de cuidado que le asisten como peatón, particularmente el de realizar el cruce por los lugares habilitados y señalizados para tal fin.
Finalmente, el municipio planteó otras defensas, como el rompimiento del nexo causal y la inepta demanda, al considerar que la parte actora no precisó en quéRadicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
7 consistió concretamente la supuesta falla del servicio atribuida al ente territorial, ni describió acción u omisión alguna imputable a este. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara su absolución en el proceso.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:
En relación con el daño, concluyó que este se encontraba acreditado a partir de la historia clínica de atención en urgencias. En efecto, señaló que la demandante ingresó a un centro asistencial con politraumatismo en la región cráneo -facial y sangrado facial, cuyo diagnóstico fue traumatismo en cabeza no especificado, contusión de la rodilla y fractura de otros huesos de cráneo y cara , como
ingresó a un centro asistencial con politraumatismo en la región cráneo -facial y sangrado facial, cuyo diagnóstico fue traumatismo en cabeza no especificado, contusión de la rodilla y fractura de otros huesos de cráneo y cara , como consecuencia de una caída ocurrida en la vía pública.
En cuanto a la imputación, el juzgado analizó el caso desde la perspectiva de la teoría del riesgo creado y la imputación objetiva, al estimar que la instalación de los delineadores tubulares y bordillos que delimitaban la ciclorruta constituyó una intervención en el espacio público generadora de riesgo para los peatones. Estableció que dichos elementos fueron instalados en desarrollo de un contrato de obra pública celebrado por el municipio de Pereira, en ejecución de políticas de movilidad sostenible, y que no se acreditó la existencia de estudios técnicos suficientes que permitieran valorar su necesidad y el impacto sobre la seguridad peatonal en un sector de alta afluencia de personas.
Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que el riesgo fue creado por la administración municipal, en su calidad de entidad que ordenó y contrató la ejecución de la obra, razón por la cual el daño resultaba imputable al municipio de Pereira. En consecuencia, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad, al encontrar acreditado su vínculo jurídico y fáctico con los hechos generadores del daño.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
8 Respecto del nexo causal, el juez aplicó la teoría de la causalidad adecuada o
Reparación Directa
8 Respecto del nexo causal, el juez aplicó la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, concluyendo que la instalación de los elementos separadores fue una causa jurídicamente relevante en la producción del daño, en la medida en que, de haberse suprimido hipotéticamente dichos dispositivos, el accidente no se habría producido. En tal sentido, consideró demostrada la relación de causalidad entre la actuación administrativa y las lesiones sufridas por la demandante.
Al analizar la conducta de la víctima, el juzgado valoró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a la luz de los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. Si bien constató que la demandante no realizó el cruce por el paso peatonal autorizado, estimó que tal circunstancia no tenía entidad suficiente para romper totalmente el nexo causal, dado que el riesgo había sido previamente creado por la administración. En consecuencia, declaró configurada una concurrencia de culpas entre la actuación administrativa y la conducta imprudente de la víctima.
Derivado de lo anterior, el despacho determinó que la responsabilidad del municipio de Pereira debía declararse con una reducción del cincuenta por ciento (50 %) en la condena indemnizatoria, por efecto de la concurrencia de culpas. Así mismo, descartó la imputación de responsabilidad al Instituto de Movilidad de Pereira, al no encontrar acreditada una conducta directa generadora del daño.
Finalmente, el juzgado procedió a la tasación de los perjuicios, reconociendo a favor de la demandante perjuicios morales y daño a la salud, cada uno en cuantía
encontrar acreditada una conducta directa generadora del daño.
Finalmente, el juzgado procedió a la tasación de los perjuicios, reconociendo a favor de la demandante perjuicios morales y daño a la salud, cada uno en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como perjuicios materi ales a título de daño emergente por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), correspondientes al cincuenta por ciento del costo de la prótesis dental requerida. Negó el reconocimiento del daño a bienes constitucionalmente protegidos y se abstuvo de imponer condena en costas.
En la parte resolutiva de fallo se indicó:
«1°. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en este proceso.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
9 2°. Declarar la concurrencia de culpas en este proceso de reparación directa adelantado por la señora FANNY FERNÁNDEZ CELADES en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA y el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, en los términos expuestos.
3°. Declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PEREIRA, con una reducción del 50% de la condena por la concurrencia de culpas con la demandante, por el daño antijurídico causado a la señora FANNY FERNÁNDEZ CELADES, con ocasión al incidente en que se vio involucrada el 22 de marzo de 2018.
4°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar los valores relacionados a
CELADES, con ocasión al incidente en que se vio involucrada el 22 de marzo de 2018.
4°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar los valores relacionados a continuación:
POR PERJUICIOS MORALES: cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandante.
POR DAÑOS A LA SALUD: cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandante.
POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a favor de la demandante.
5°. Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA que cumpla la sentencia y reconozca intereses moratorios sobre las sumas líquidas de dinero en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6°. Denegar las demás pretensiones.
7°. Sin costas por no aparecer causadas.
8°. En firme esta providencia, archívese el expediente.
(…)».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El m unicipio de Pereira interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (archivo 37) , señalando que el juzgador de primera instancia desconoció pruebas determinantes obrantes en el proceso, particularmente los estudios remitidos por la Secretaría de Infraestructura Municipal, que contienen el documento técnico soporte de la construcción de la ciclorruta de la carrera 7ª, los estudios previos, el análisis del sector, así como los actos administrativos que dieron origen al proceso contractu al y al contrato de obra
contienen el documento técnico soporte de la construcción de la ciclorruta de la carrera 7ª, los estudios previos, el análisis del sector, así como los actos administrativos que dieron origen al proceso contractu al y al contrato de obra pública N° 3066 del 9 de junio de 2017.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
10 Sostiene que tales elementos demuestran que la obra estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista técnico, jurídico y urbanístico, y que su ejecución respondió a instrumentos de planificación como el Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 035 de 2016, aprobado por el Concejo Municipal, el cual definió la ciclorruta troncal metropolitana como un proyecto estratégico para la ciudad.
En ese sentido, el municipio afirma que la construcción de la ciclorruta obedeció a obligaciones legales y de política pública orientadas a promover la movilidad sostenible, de conformidad con la normativa nacional y local, incluyendo la Ley 1811 de 2016 y el Código Nacional de Tránsito. A su juicio, el a quo erró al concluir que la inexistencia de estudios técnicos era la causa del daño, cuando dichos estudios sí existían y fueron incorporados al expediente.
De otra parte, la apelante insiste en que el accidente fue consecuencia exclusiva del actuar imprudente de la demandante, quien según su propio relato y el de su testigo, cruzó la vía por un lugar no autorizado, en contravía de las normas de tránsito aplicables a los peatones . En consecuencia, sostiene que se configuró
del actuar imprudente de la demandante, quien según su propio relato y el de su testigo, cruzó la vía por un lugar no autorizado, en contravía de las normas de tránsito aplicables a los peatones . En consecuencia, sostiene que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que no solo debía excluir totalmente la responsabilidad estatal, sino que hacía improcedente cualquier declaración de concurrencia de culpas.
Finalmente, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora, reiterando como sustento adicional los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL
RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para sentencia, el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada, para determinar si la entidad demandada , municipio de Pereira es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a l a actora con ocasión del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2018 y que la parte demandante atribuye a la instalación irregular y antitécnica de los separadores viales ( tachas y delineadores tubulares), que delimitaban la ciclorruta en la calle 16 con carrera 7ª del municipio de Pereira, con los que tropezó al cruzar la vía.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
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de las autoridades públicas.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
12 “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva - lícita o ilícita y, a tales efectos , la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia , aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las a ctividades y elementos que hubieren intervenido en
jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las a ctividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la admin istración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Así, en sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, del 19 de abril de 2012, con radicación No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, se indicó:
«En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez laRadicación: 66001-33-33-003-2019-00341-01 (J-1696-2023) Reparación Directa
13 labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello
cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato consti tucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.»
De acuerdo con lo anterior, el modelo de responsabilidad patrimonial consagrado en la Constitución Política de 1991 no establece un régimen único ni prevalente, sino que confía al juez la tarea de determinar, en cada caso concreto, el título de imputación que resulte jurídicamente adecuado, con base en las circunstancias fácticas demostradas y en una motivación razonada. Los distin tos títulos de imputación desarrollados por esta jurisdicción constituyen herramientas metodológicas que permiten encuadrar la s olución del litigio, sin que exista un mandato constitucional que imponga la aplicación exclusiva de alguno de ellos, de modo que su utilización debe guardar coherencia con la realidad probatoria del proceso y con los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el presente asunto, si bien el a quo abordó el estudio desde un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo creado, al considerar que la instalación de los
proceso y con los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el presente asunto, si bien el a quo abordó el estudio desde un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo creado, al considerar que la instalación de los elementos delimitadores de la «ciclobanda» introdujo un peligro relevante en el espacio público que se materializó en el daño sufrido por la demandante, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del principio iura novit curia, determinar el título de imputación jurídico que resulte más adecuado a partir de los hechos probados.
Ahora bien, e l Consejo de Estado 2 ha entendido que se presenta una f