TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00120-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00120-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de abril de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Patricia Martínez Castaño Demandados: Municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora María Patricia Martínez Castaño, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Dosquebradas y departamento de Risaralda, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 3 a 5 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 4. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
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1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos oficios No. 620-23914 del 21 de octubre de 2019, emanado del departamento de Risaralda y No. 15573 del 31 de octubre de 2019, que negó la solicitud de “existencia de un contrato de trabajo”, formulado por la demandante. 1.2. Que se declare la existencia de “un contrato realidad – laboral” entre la demandante y el departamento de Risaralda, por los períodos comprendidos entre el 18 de septiembre a 31 de octubre de 1996, 22 de abril a 22 de agosto de 2003, 03 de septiembre a 03 de noviembre de 2003 y del 02 de enero (sic) de 2003 al 02 de enero de 2004. 1.3. Que se declare la existencia de “un contrato realidad – laboral” entre la demandante con el municipio de Dosquebradas, por los períodos comprendidos entre el 11 de marzo a 10 de mayo de 2002, 23 de octubre a 13 de diciembre de 2002 y del 16 de septiembre a 13 de diciembre de 2002. 1.4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a pagar con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual se encuentra afiliada la señora María Patricia Martínez Castaño, los aportes a pensión por los períodos del 18 de septiembre al 31 de octubre de 1996, 22 de abril al 22 de agosto de 2003, 03 de septiembre al 03 de noviembre de 2003 y del 02 de enero (sic) de 2003 al 02 de enero de 2004. 1.5. Se condene al municipio de Dosquebradas a pagar con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual se encuentra afiliada la señora María Patricia Martínez Castaño, los aportes a pensión por los períodos del 11
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de enero de 2004. 1.5. Se condene al municipio de Dosquebradas a pagar con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual se encuentra afiliada la señora María Patricia Martínez Castaño, los aportes a pensión por los períodos del 11 de marzo al 10 de mayo de 2002, 23 de octubre al 13 de diciembre de 2002 y del 16 de septiembre al 13 de diciembre de 2002. 1.6. Condenar a las demandadas a pagar en favor de la accionante la indexación de las condenas. 1.7. Condenar a las accionadas a que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CAPACA.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.8. Condenar al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 195 numeral 4º del CPACA. 1.9. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales (gastos y agencias en derecho). 2. HECHOS. De las hojas 1 a 3 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. La señora María Patricia Martínez Castaño suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el departamento de Risaralda, por períodos comprendidos entre el 18 de septiembre al 31 de octubre de 1996, para laborar en el Instituto San Andrés en Quinchía Risaralda, entre el 22 de abril al 22 de agosto de 2003 y 3 de septiembre al 3 de noviembre de 2003 en el Centro Educativo La Bamba en el municipio de Santuario, y del 02 de diciembre de 2003 al 02 de enero de 2004 en el Centro Educativo Nuestra Señora del Rosario en el corregimiento Peralonso de Santuario. 2.2. La actora suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el municipio de Dosquebradas, por períodos comprendidos entre el 11 de marzo al 10 de mayo de 2002 y 23 de octubre al 13 de diciembre de 2002, para laborar en la Institución Educativa Nueva Granada (Colegio San Diego – Nueva Granada). 2.3. La demandante se desempeñó como docente, labores que fueron ejecutadas de manera personal,
atendiendo las instrucciones y órdenes del rector de las diferentes instituciones y de los Secretarios de Educación, la prestación del servicio fue de tiempo completo y permanente en los centros educativos a los cuales fue asignada, cumplió en iguales condiciones que los demás profesores de planta, cumpliendo horario, reglamentos escolares, preparación de clases, reuniones de docentes, entre otras. 2.4. Las entidades accionadas no le cancelaron a la accionante las prestaciones sociales, durante la relación laboral, así mismo, omitieron afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pagar los correspondientes aportes.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.5. Se solicitó a ambas entidades accionadas, el 11 de octubre de 2019 al municipio de Dosquebradas y el 10 de octubre de 2019 al departamento de Risaralda, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y en consecuencia, se cancele al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes a que tiene derecho la demandante, quienes suministraron respuestas negativas a través de los actos aquí acusados. 2.6. La demandante fue vinculada en propiedad al departamento de Risaralda desde el mes de febrero de 2004 hasta la fecha. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 5 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 48 y 53 • Ley 2277 de 1979, artículos 2 y 44 • Ley 100 de 1993, artículos 13 y 17 • Ley 115 de 1994, artículo 115 • Decreto 1278 de 2002, artículos 4 y 5 • Resolución 2707 del Ministerio de Educación Nacional El concepto de violación lo expone así: Sostiene que la demandante fue vinculada al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas para prestar los servicios en diferentes centros educativos, lo cual se hizo mediante la modalidad de prestación de servicios, de los cuales indica se desprende la existencia de dos de los elementos que configuran la relación laboral, de un lado la prestación personal del servicio, y de otro, la remuneración por el trabajo realizado, que se tiende por ella la pactada independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de forma mensual conforme se acordó en cada contrato. Que, en relación con la subordinación, como elemento también integrante de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente por 2
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independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de forma mensual conforme se acordó en cada contrato. Que, en relación con la subordinación, como elemento también integrante de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente por 2 IbidemRadicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contratos de prestación de servicios que se rigen bajo la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad implicó necesariamente la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa, permanente y continua en los centros educativos y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues tuvo horario y debió acatar los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que implícitamente se deriva una dependencia y subordinación con la entidad territorial en la cual prestaba sus servicios de carácter permanente, por lo cual se concluye existencia de una relación laboral. Agrega que, en ese orden, a la presente controversia le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es innegable que la demandante estaba bajo las mismas condiciones de los docentes nombrados en la planta. Trae a cita pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que, si bien es cierto que la parte actora fue vinculada como docente en diferentes municipios de Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios, también lo es que desdibujaron la modalidad del contrato de trabajo, puesto que las características propias de este tipo de vínculo contractual, encajaba en una relación laboral. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no son ciertas las afirmaciones que le sirven de sustento. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Que
el ente territorial le permitió prestar los servicios a la demandante a través de la modalidad de órdenes de prestación de servicios, en condiciones dignas y justas, percibiendo unos honorarios, lo que en los términos de la Ley 80 de 1993 en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y son contratos que se celebran por el término estrictamente indispensable, además que el objeto
3 Samai Juzgado – índice 4. Documento 5.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva. Indica que el artículo 53 de la Constitución Política no se dirige a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales, en cuanto a su carácter temporal y ocasional no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen la labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, en cuanto a su vinculación se justifica, entre otros, para solucionar contingencias administrativas, pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral. Además, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con la de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente. Agrega que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó al vincular al demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances a través de contratos de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas de dinero reclamadas. Para finalizar, cita pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto y culmina con la apreciación que de lo considerado en ellas se colige que
no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración basándose en aspectos tales como identidad de las actividades realizadas por aquel y un empleado público, cumplimiento de órdenes, horarios, servicio, sitio, etc, lo anterior por cuanto la ley dispone que la prestación de servicios tiene como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; y en realidad, lo que sucede es que tanto contratista como servidor público se rigen por pautas comunes que devienen en una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, las cuales para el contratista, se encuentran establecidas dentro del marco y objetivo trazado, en un contrato, no configurándose con ello en una relación laboral.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido». El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en archivo dentro del mismo expediente electrónico4,en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con exposición de las siguientes razones de defensa: Dedica un acápite a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, e indica que se concibieron para fortalecer la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades; que, la diferencia fundamental entre aquel y el contrato laboral radica en el elemento de la subordinación, situación que es ilustrada por el Código Sustantivo del Trabajo que establece los elementos esenciales estructurales de la relación laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la remuneración como retribución a la prestación del servicio y la continua y total subordinación de la labor contratadas. Dice que el contrato de prestación de servicios no puede someterse a una estructura libre y arbitraria en cuanto a las obligaciones del contratista, pues la labor desarrollada para el total y cabal cumplimiento de los fines del estado debe estar en armonía con la intención del contratante y la finalidad del contrato, razón por la cual, el contrato de prestación de servicios cuenta con un elemento estructural de marcada importancia para el desarrollo de la actividad el cual se denomina coordinación y es diferente a la subordinación propia del contrato laboral, lo que es importante, en tanto permite distinguir y discriminar las relaciones y vínculos que implican la prestación de un servicio con el fin de determinar la normativa aplicable. Cita pauta jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y colige que no puede permitir el ordenamiento jurídico que el contrato de prestación de servicios
discriminar las relaciones y vínculos que implican la prestación de un servicio con el fin de determinar la normativa aplicable. Cita pauta jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y colige que no puede permitir el ordenamiento jurídico que el contrato de prestación de servicios careza de control por parte del contratante, pues implicaría una descoordinación que afectaría el cumplimiento de los fines del Estado, haciendo necesaria y totalmente válida la imposición de condiciones específicas para la prestación del servicio, tales como la imposición de un horario como margen para 4 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
el desarrollo de la labor, indicaciones de las características que deben ser cumplidas en su desarrollo, entre otros. Formula las excepciones de caducidad y prescripción; y le otorga tal denominación a las siguientes oposiciones: «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» y «falta de requisito de procedibilidad». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «1°. Declarar la nulidad del oficio 620-23914 de 21 de octubre de 2019, emitido por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el oficio 15573 de 31 de octubre de 2019, expedido por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS. 2°. Condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 42.067.188 los aportes a pensión para los períodos: 28 de septiembre de 1996 a 30 de octubre de 1996, 22 de abril de 2003 a 22 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003 a 3 de noviembre de 2003 y 2 de diciembre de 2003 a 2 de enero de 2004. 3°. Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a cotizar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado la
señora MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ CASTAÑO identificada con la cedula de ciudadanía número 42.067.188 los aportes a pensión para los períodos: 11 de marzo de 2002 a 10 de mayo de 2002, y 16 de septiembre de 2002 a 13 de diciembre de 2022. 4°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia. 5°. Denegar las demás pretensiones. 6°. Sin costas por no aparecer causadas. (…)» Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que la señora María Patricia Martínez Castaño estuvo vinculada al departamento de Risaralda y al municipio de Dosquebradas, mediante contratos de prestación de servicios en períodos que van comprendidos del 18 de septiembre de 1996 al 02 de 5 Samai Juzgado – índice 41. Documento 47.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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enero de 2004 como docente de diferentes establecimientos educativos y pactándose los honorarios que recibiría como contraprestación. Sostiene que, dada la habitualidad de las labores cumplidas, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con la demandante es típica de un contrato de trabajo. Así, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, en este tipo de controversias hay lugar al reconocimiento, tanto de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, como del tiempo de servicios con fines pensionales a título de restablecimiento del derecho, es decir, como consecuencia lógica y directa del decreto de nulidad del acto administrativo demandado por la acreditación de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, ya que en caso de haberse dado una vinculación como empleado público hubiese surgido el derecho a gozar de las mismas prestaciones de los servidores de planta. Sobre la prescripción y la caducidad propuestas trae a cita jurisprudencia y señala que una vez finalizada una relación laboral, el término para solicitar el reconocimiento de la misma es de tres años, sin que sea dable considerar la caducidad del medio de control para reclamar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo su carácter de imprescriptibilidad. En cuanto al restablecimiento del derecho trae a cita pauta jurisprudencial en cuanto a la viabilidad del reconocimiento de aportes en seguridad social, solo en lo que respecta a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de donde concluye que se reconocerá la existencia de la relación laboral y en tal virtud
se condenará a ambas entidades demandadas a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la accionante, la sumas faltante por concepto de aportes a pensión por los períodos discriminados que a cada una le corresponde, así como tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados para calcular el ingreso pensional de la demandante, mes a mes. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de Dosquebradas, con el escrito que reposa en el expediente electrónico6, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: 6 Samai Juzgado – índice 43. Documento 49.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el juez, habida cuenta que los aportes a pensión de la accionante por estar vinculada con esta entidad territorial como contratista y por ende no existiendo relación laboral con el mismo, el pago de las prestaciones sociales, entre ellas la de cotizar al fondo los aportes a pensión, no le corresponden al municipio, precisamente por no haber sido su empleador. Que los contratos de prestación de servicios regulan una relación legal y contractual y no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios y por ende no genera prestaciones legales, de conformidad con lo señalado por el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. Indica que en el acervo probatorio no existe ninguna prueba que demostrara la subordinación a la accionante y mucho menos que por las instituciones donde se prestaron los servicios se le impusieran órdenes de ineludible cumplimiento, tampoco la actora aportó documentos como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de servicios, inexistencia probatoria que no puede suplirse de manera subjetiva, pues los tres elementos que demostrarían un contrato de trabajo, al no existir, desvirtuaron indefectiblemente el contrato realidad que pregona la accionante, y siendo así, considera que el a quo no tenía los elementos probatorios que le hubiesen conllevado en grado de certeza a la existencia de tal relación. Aduce que no se tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que ella aplicaba, ni de los
horarios que ella misma ajustó a sus necesidades profesionales. No reposa en el expediente elemento probatorio que pudiera inferir que la demandante se sujetaba a órdenes directas y permanentes o que estuviera ajustada a horarios establecidos por los rectores de las instituciones educativas donde prestó sus servicios, que ni siquiera con testimonio pudo lograrse dicho cometido o establecer que estaba subordinada, que cumplí horario exigido sin que mediara su voluntad y mucho menos que sus honorarios fueran salarios. Que actividades como hacer planeación académica del mes siguiente, tener un horario establecido para cumplir con el objeto contractual, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Continúa con el sustento sobre la legalidad de los contratos de prestación de servicios e inexistencia del contrato realidad, con base en lo que dice indicado por el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos que trae a cita y define que lo que se cumplió con las características propias de dichos contratos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar su objeto y para desempeñar funciones propias para las cuales fue contratada la demandante, de lo que resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del mismo, sin que por ello resulte subordinado el contratista. Conforme lo anterior, solicita que se tengan en cuenta estos elementos que dejaron de ser evaluados por la primera instancia, en razón a que el elemento subordinación para que se considere configurado exige una serie de cadenas, eventos y situaciones que en este caso particular no se dieron. El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante escrito visible en documento del expediente digital7, en el cual señaló inconformidad en los siguientes términos: Inicia con la exposición sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, seguido de la falta de acreditación de los hitos temporales en la declaración de existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sostiene que la prueba documental aportada resulta insuficiente para tener por acreditados los períodos de vinculación reclamados por la demandante, las cuales ni siquiera fueron contrastadas con otros medios de prueba que otorguen un grado de certeza respecto al inicio y terminación de la vinculación con el departamento de Risaralda, como ocurre con los contratos a través de los cuales se formalizó la vinculación, actas
de inicio, finalización y/o liquidación de dichos contratos; además que el testimonio practicado a instancia de la parte actora, tampoco ofrece las razones que permitan acreditar los períodos de vinculación con la entidad territorial, de allí que no pueda aceptarse que la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la existencia de verdaderas relaciones laborales de quienes se vincularon mediante órdenes y contratos de prestación de servicios para cumplir labor docente, se convierta en una operación mecánica sin que para tal efecto sea 7 Samai Juzgado – índice 43. Documento 50.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
exigible la contrastación de la prueba aportada y el análisis ponderado de la misma a efectos de determinar los hitos temporales de la relación de carácter laboral que se pretende sea declarada judicialmente; tal existencia cobra particular relevancia en la medida en que la fijación del término de la vinculación tiene implicaciones para la determinación de derechos de carácter pensional. Refiere a la improcedencia de la declaratoria de la calidad de empleado público de quien tuvo vinculación a través de órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios; que, de acuerdo al marco normativo y legal del caso, se permite considerar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no conlleva a que se otorgue la condición de empleado público en tanto tal calidad no se deriva del hecho de trabajar para el Estado, por el contrario requiere la existencia jurídica del cargo, las funciones detalladas en la ley o el reglamento, la previsión de los emolumentos en el presupuesto correspondiente; además, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Finaliza su exposición con el argumento que en acatamiento de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante en cuanto a que el pago de los aportes en pensiones que reclama se haga al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que aquella no tuvo la calidad de empleada pública para las fechas en que manifiesta laboró mediante órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios para la entidad territorial, además porque la prosperidad de dicha petición implicaría establecer una carga al FOMAG de recibir aportes de quien no tuvo dicha calidad ni de afiliada al mismo, sin que la entidad haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dado que no tuvo vinculación dentro de la litis. Solicita se analicen
dicha petición implicaría establecer una carga al FOMAG de recibir aportes de quien no tuvo dicha calidad ni de afiliada al mismo, sin que la entidad haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dado que no tuvo vinculación dentro de la litis. Solicita se analicen nuevamente los detalles de la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia y en su lugar se considere que el departamento obró conforme a derecho, por tratarse de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin lugar a la configuración de una relación laboral con la parte demandante.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00120-01 (D-1262-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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