TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00192-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00192-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yolanda Mejía de Ríos
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Yolanda Mejía de Ríos, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda se deprecan las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución SUB-4826 del 10 de enero de 2020, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento
En la demanda se deprecan las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución SUB-4826 del 10 de enero de 2020, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, solicitada por la señora Yolanda Mejía de Ríos.
1.2. Se declare la nulidad de la Resolución DPE 4294 del 13 de marzo de 2020,Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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expedida por la accionada, confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la Resolución SUB 4826 del 10 de enero de 2020.
1.3. Se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión , en un 100%, en su calidad de madre de crianza de la fallecida Rosalba Ríos González.
1.4. A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Yolanda Mejía De Ríos la pensión de “sobrevivientes” por la muerte de su hija de crianza Rosalba Ríos González a partir el 14 de enero de 2017.
Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Yolanda Mejía De Ríos el retroactivo pensional a partir 14 de enero de 2017.
1.5. Que se reconozca el pago de los intereses de mora previstos en el artículo
reconocer y pagar en favor de la señora Yolanda Mejía De Ríos el retroactivo pensional a partir 14 de enero de 2017.
1.5. Que se reconozca el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.6. Que se cumpla el fallo conforme a los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.
1.7. En caso de no efectuarse el pago oportuno, que se liquide n los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.
1.8. Que se condene de manera subsidiaria a la entidad demandada al pago de la indexación de las condenas, en caso de que no sea procedente el reconocimiento los intereses de mora.
1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así:
2.1. En favor de la señora Rosalba Ríos González fue reconocida una pensión de vejez, mediante Resolución No. 7807 del 23 de agosto de 2007 , por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
2.2. La señora Rosalba Ríos González falleció el 10 de diciembre de 2008, por lo que le fue reconocida la sustitución pensional al señor Misael Ríos Ríos, padre deExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la causante.
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la causante.
2.3. El señor Misael Ríos Ríos quien falleció el 14 de enero de 2017 y la señora Yolanda Mejía de Ríos, contrajeron matrimonio católico el 19 de marzo de 1958.
2.4. Afirma la actora que fue madre de crianza de la señora Rosalba Ríos, asumiendo su cuidado desde que esta tenía 6 años de edad , le brindó apoyo afectivo y emocional; y que, tiempo después, era la señora Rosalba quien velaba económicamente por la actora y su padre, por lo que, el 18 de noviembre de 2019, solicitó a Colpensiones la pensión de sobreviviente de la fallecida.
2.5. Por Resolución SUB 4826 del 10 de enero de 2020, la demandada negó el reconocimiento de la pensión por no acreditar el parentesco con la señora Rosalba; decisión que fue confirmada mediante Resolución DPE 4294 del 13 de marzo de 2020.
2.6. Debido al fallecimiento del señor Misael Ríos, la demandante perdió a las únicas personas que le aportaban económicamente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política: arts.48 y 53 • Ley 100 de 1993: art. 46 y 48
Como concepto de violación, afirma que la accionada desconoce lo establecido en
- Constitución Política: arts.48 y 53 • Ley 100 de 1993: art. 46 y 48
Como concepto de violación, afirma que la accionada desconoce lo establecido en la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto define el alcance del sistema de seguridad social integral y asegura a los afiliados y a su grupo familiar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de muerte, dentro de las cuales se enc uentra la pensión de sobrevivientes. En ese contexto, se invocan los artículos 46 y 48 de dicha normativa, conforme a los cuales tienen derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, y su monto corresponde al ciento po r ciento de la mesada que aquel percibía.
El reproche se complementa con el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional en torno al concepto de familia, cuya protección no se restringe a los vínculos jurídicos o consanguíneos, sino que se extiende a aquellas relaciones de hecho fundadas en lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. Bajo esta perspectiva, se reconoce que las denominadas familias de crianzaExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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constituyen una realidad social merecedora de amparo constitucional, en la medida en que reproducen, en términos materiales, las mismas condiciones de apoyo y cuidado propias de las familias formalmente constituidas.
Plantea que concurren los supuestos fácticos que evidencian la existencia de una
en que reproducen, en términos materiales, las mismas condiciones de apoyo y cuidado propias de las familias formalmente constituidas.
Plantea que concurren los supuestos fácticos que evidencian la existencia de una relación de crianza entre la señora Yolanda Mejía de Ríos y la causante, en la medida en que aquella asumió su cuidado desde la niñez, desempeñando funciones propias de una madre, mientra s que, en sentido inverso, la causante brindó apoyo económico y afectivo permanente, garantizando su sostenimiento integral hasta el momento de su fallecimiento.
Finalmente, resalta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, al carecer de ingresos propios y haber dependido materialmente de la causante, circunstancia que se agravó con su deceso, al desaparecer la fuente de sustento que aseguraba la satisfacción de sus necesidades básicas.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se circunscribe a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, bajo las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 47 ibidem.
Sostiene que la calidad de madre de crianza no se encuentra prevista dentro de las categorías legales de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no resulta procedente su reconocimiento con fundamento exclusivo en dicha condición.
Afirma que aún teniendo en cuenta las relaciones de crianza establecidos en la
categorías legales de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no resulta procedente su reconocimiento con fundamento exclusivo en dicha condición.
Afirma que aún teniendo en cuenta las relaciones de crianza establecidos en la jurisprudencia, la demandante no acreditó la dependencia económica ; con todo, indica que la prestación derivada del fallecimiento de la causante ya fue objeto de reconocimiento mediante acto administrativo expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en favor del señor Misael Ríos Ríos, quien ostentó la calidad de beneficiario al mo mento del reconocimiento. Tal circunstancia evidencia que el derecho pensional fue causado y definido en cabeza de un titular específico, sin que se hubiese formulado reclamación concurrente en dicha oportunidad.
1 Samai Juzgado. Doc.6Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Concluye que no se configuran vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad en las decisiones adoptadas por la entidad, en la medida en que estas se ajustan al marco normativo vigente y a la delimitación legal de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que conduce a considerar que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así:
vocación de prosperidad.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así:
“1°. Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 4826 de 10 de enero de 2020 y DPE 4294 del 13 de marzo de 2020, conforme a las razones expuesta en la parte motiva. 2°. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora YOLANDA MEJÍA DE RÍOS identificada con la cedula de ciudadanía número 24.919.143 en su calidad de madre de crianza de la señora ROSALBA RÍOS GONZÁLEZ. La prestación será reconocida y pagada a partir del 15 de enero de 2017, conforme a lo expresado en la parte motiva. 3°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia. 4°. Denegar las demás pretensiones. 5°. Sin costas por no aparecer causadas. (…)”
El juez de instancia partió de la naturaleza de la sustitución pensional como una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones destinada a garantizar la estabilidad económica y social del grupo familiar del pensionado fallecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, según el cual, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, los padres del causante que dependan económicamente de este adquieren la calidad de beneficiarios.
fallecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, según el cual, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, los padres del causante que dependan económicamente de este adquieren la calidad de beneficiarios.
En relación con la dependencia económica, se acogió el criterio de la Corte Constitucional conforme al cual esta no exige la carencia absoluta de recursos, sino la comprobación de la necesidad del auxilio del causante para garantizar condiciones mínimas de subsistencia en forma digna.
Afirma que el artículo 42 ibidem ha sido interpretado por la jurisprudencia en un sentido amplio, comprensivo de las relaciones que surgen no solo de vínculos consanguíneos o jurídicos, sino también de aquellas fundadas en lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y convivencia. Bajo esta perspectiva, se reconoció la existencia de las denominadas familias de crianza como una realidad social que genera consecuencias jurídicas y que es objeto de protección constitucional.
2 Samai Juzgado – Doc.33Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Consideró que las relaciones de crianza pueden dar lugar al reconocimiento de derechos, siempre que se verifiquen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, procedió a examinar el caso concreto a partir de dichos criterios.
En cuanto al elemento de solidaridad, estableció que la causante asumió en vida los gastos del hogar en el que convivía con su padre y con la demandante, quienes
posterior en favor de la demandante, en tanto la prestación se mantiene dentro del mismo orden de beneficiarios previsto en la normativa aplicable.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
-La entidad demandada 3 , inconforme con la decisión, impugna la sentencia bajo los siguientes argumentos:
3 Samai Juzgado. Doc.35.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Manifiesta que la figura de madre de crianza no se encuentra enmarcada dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003, dado que el propósito de la pensión ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado.
Indica que la parte demandante no logró probar la dependencia económica respecto de la causante, por lo que tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
De otro lado, afirma que en todo caso la pensión de sobrevivientes ya fue motivo de reconocimiento al señor Misael Ríos Ríos, mediante la Resolución 09078 del 3 de agosto de 2009, quien era el padre de la señora Rosalba Ríos González; razón por la cual, fue un derecho causado y reconocido por la entidad a la única persona solicitante para el momento de su reconocimiento , situación que conocía plenamente la demandante.
-La parte demandante 4, impugna la sentencia de manera parcial bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100
dichos criterios.
En cuanto al elemento de solidaridad, estableció que la causante asumió en vida los gastos del hogar en el que convivía con su padre y con la demandante, quienes no contaban con ingresos económicos por su avanzada edad, lo que evidenció una relación de apoyo material constante.
Respecto del vínculo afectivo, se concluyó que existió una relación de madre e hija entre la demandante y la causante, desarrollada de manera ininterrumpida desde la infancia de esta última, caracterizada por el afecto, el respeto y el apoyo mutuo.
En lo relativo al tiempo de convivencia, tuvo por acreditado que ambas compartieron vida bajo el mismo techo desde el año 1958, cuando la demandante contrajo matrimonio con el padre biológico de la causante, hasta el fallecimiento de esta en el año 2008, lo que permitió establecer la existencia de una comunidad de vida prolongada.
Verificó el reconocimiento recíproco de la relación materno -filial, en tanto la demandante y la causante se identificaban mutuamente como madre e hija, circunstancia corroborada por los medios de prueba allegados.
Concluyó el a quo que la demandante reun e las características propias de una madre de crianza, al haberse configurado un vínculo que trascendió la mera cooperación económica y se manifestó en términos de afecto y convivencia.
En cuanto al reconocimiento previo de la sustitución pensional en favor del padre de la causante, consideró que tal circunstancia no impedía su reconocimiento posterior en favor de la demandante, en tanto la prestación se mantiene dentro del mismo orden de beneficiarios previsto en la normativa aplicable.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
plenamente la demandante.
-La parte demandante 4, impugna la sentencia de manera parcial bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser reconocidos, debido a que la pensión otorgada a la demandante es la de “sobrevivientes” en aplicación de la Ley 100 de 1993 , es decir, por haber negado la entidad el reconocimiento, esta incurre en mora por la tardanza en su pago.
Afirma que la mencionada disposición aplica a todo tipo de pensiones y no establece diferencia de trato entre pensionados; trae a colación jurisprudencia y sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema (SU-065 de 2018)
De otro lado, solicita que la demandada sea condenada al pago de las agencias en derecho, dado que las mismas se encuentran causadas y probadas dentro del proceso.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 23 de mayo de 20245, de conformidad con el artículo 247 del
4 Samai Juzgado. Doc.36 5 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra
6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»7
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal ; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de l recurso de apelación formulado por la parte demandante, y la entidad demandada, para determinar si debe ser reconocida la sustitución pensional en favor de la señora Yolanda Mejía de Ríos, en calidad de madre de crianza de la causante Rosalba Ríos González , pese a que dicha prestación fue reconocida inicialmente en su totalidad al padre biológico de ésta, señor Misael Ríos Ríos.
Para tal efecto, deberá establecerse si la demandante acredita los presupuestos
prestación fue reconocida inicialmente en su totalidad al padre biológico de ésta, señor Misael Ríos Ríos.
Para tal efecto, deberá establecerse si la demandante acredita los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para ser considerada madre de crianza y, en consecuencia, beneficiaria dentro del orden previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como si el reconocimiento previo de la prestación en favor del padre biológico excluye o no la posibilidad de su reconocimiento posterior, a partir del momento en que cesó el derecho del beneficiario inicial.
Así mismo, corresponde establecer si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a la imposición de costas en primera instancia, particularmente en lo atinente a las agencias en derecho.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente (documento 3)8 los elementos de prueba que a
7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001 -23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 8 Archivo digital denominado “3_ANEXOS(.PDF) NroActua 4”Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
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continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
- Copia de la cédula de ciudadanía de Rosalba Ríos González. (pág.4)
- Copia de la cédula de ciudadanía de Yolanda Mejía De Ríos. (pág.5)
- Registro civil de defunción Rosalba Ríos González. (pág.6-7)
- Registro Civil de Defunción Misael Ríos Ríos. (pág.8-9)
- Partida de Bautizo de Yolanda Mejía de Ríos (pág.10)
- Resolución 9078 del 3/08/2009 del ISS por medio del cual se le reconoció una sustitución pensional al señor Misael Ríos Ríos. (pág.11-12)
- Reclamación ante Colpensiones del 18/11/2019. (pág.13-15)
- Resolución SUB . 4826 del 10/01/2020 por medio de la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (pág.17 a 21)
- Recurso de apelación del 4/02/2020 contra la resolución anterior (pág.22 a
24)
- Resolución DPE 4294 del 13/03/2020 por medio de la cual se confirma la Resolución SUB. 4826 del 10/01/2020 (pág.27 a 32)
- Declaración juramentada de Betty Ríos González. (pág.33-34)
Resolución SUB. 4826 del 10/01/2020 (pág.27 a 32)
- Declaración juramentada de Betty Ríos González. (pág.33-34)
- Declaración juramentada de Martha Lucía Salazar López. (pág.35-36)
- Certificado de la Alcaldía de Pereira del 29 de noviembre de 2019. (pág.3738)
- Testimonios de las señoras Betty Ríos González y Luz Piedad Mejía Restrepo, recibidos a instancia de la parte actora, en audiencia de pruebas celebrada ante el despacho de conocimiento ( Samai Juzgado. documento
28)
5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , conforme los argumentos que se expondrán.
6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) requisitos para obtener el reconocimiento pensional como madre de crianza y (iii) el derecho pensional en el sub examine.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.
El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe
sustitución pensional.
El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”10.
En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “ Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral ”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311, establece los requisitos para su
Seguridad Social Integral ”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311, establece los requisitos para su reconocimiento, dependiendo si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.
La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar. En la sentencia T9 Sentencia T -036 de 2017. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00192-01 (D-0059-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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701 de 2006, la Corte señaló que “ …la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
Ahora bien, el alto Tribunal Constitucional en múltiples sentencias 12 , ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no