TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00230-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00230-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 34
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Demandante: Carlos Alberto López Mondragón
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira – Subordinación/ Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de agosto de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Carlos Alberto López Mondragón , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Alberto López Mondragón , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes2:
1 Archivo 27 SAMAI, otras instancias. 2 Archivo 003 pág. 4-5, SAMAI otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 2 de 34
3. HECHOS
Pueden abreviarse así3:
3 Archivo 003 pág. 1-4, SAMAI otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 3 de 34
1. Manifiesta el demandante que laboró para el municipio de Pereira como vigilante, celador y/o conserje en la institución educativa Mundo Nuevo, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 01 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 20 19; realizando la labor encomendada de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo estipulado de 12 horas diarias, percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios.
2. Señaló que del contenido y duración de los contratos celebrados entre las partes, se evidencia que dichas actividades no eran ocasionales, accidentales o transitorias,
sus servicios.
2. Señaló que del contenido y duración de los contratos celebrados entre las partes, se evidencia que dichas actividades no eran ocasionales, accidentales o transitorias, por el contrario, eran de carácter permanente y, hacen notoria la subordinación, como lo era: (i) prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas; (ii) orientar y atender el cliente interno y externo ; (iii) prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad ; (iv) cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la institución o director rural; (v) custodiar y cuidar el área o zona de la institución que se le haya designado ; (vi) controlar la entrada y salida de persona s, vehículos y objetos del plantel educativo ; (vii) velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas ; (viii) colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; (ix) consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre los mismos; (x) cumplir la jornada laboral legalmente establecida (xi) informarse e informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz y oportuna y confirmada (xii) atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato , entre otros.
3. Que, el municipio de Pereira no le suscribió contrato, ni le pagó salario ni honorarios al señor Carlos Alberto López Mondragón correspondiente a los 22 días
presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato , entre otros.
3. Que, el municipio de Pereira no le suscribió contrato, ni le pagó salario ni honorarios al señor Carlos Alberto López Mondragón correspondiente a los 22 días del mes de enero de 2019; sin embargo, los laboró por orden de la rectora de la IE donde prestaba el servicio con la promesa que le iban a firmar nuevo contrato para ese año.
4. Indicó que el valor del salario devengado por el período laborad fue de $1.218.698.
5. Durante su vinculación, no le fueron canceladas las prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenía derecho , no fue afiliado a caja de compensación familiar, ARL, ni fueron pagados los aportes a la seguridad social en salud y aportes pensionales.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 4 de 34
6. Explica que , a aquellas personas que trabajaban como vigilantes cumpliendo funciones iguales o similares a las de l señor Carlos Alberto bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, durante los años 2002, 2003 y 2004 y los meses de Enero y Febrero de 2005, la administración municipal de Pereira les reconoció algunas prestaciones sociales, tales como, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dominicales y festivos y un denominado “ SUELDO DEVENGADO” y les hacían los descuentos legales de salud y pensión. Sin e mbargo, nunca reconocieron los otros derechos legales de esta relación laboral como cesantías, intereses a las cesantías,
dominicales y festivos y un denominado “ SUELDO DEVENGADO” y les hacían los descuentos legales de salud y pensión. Sin e mbargo, nunca reconocieron los otros derechos legales de esta relación laboral como cesantías, intereses a las cesantías, primas y las denominadas “DIFERENCIAS SALARIALES”.
7. Indicó que la administración municipal de Pereira en el año 2006, a través de la Circular 07 expedida por el secretario de educación municipal, para entonces doctor Álvaro Arias Vélez, dirigida a los rectores de los establecimientos educativos oficiales del municipio, da instrucciones de horarios y prohibiciones, lo que demuestra una total subordinación de los vigilantes vinculados por OPS. Llama la atención la cláusula cuarta en la que se manifiesta que la jornada del día Domingo “deberá ser cubierta preferiblemente por los CELADORES, que se encuentran vinculados por orden de prestación de servicios, en los casos en que la institución cuente con personal suficiente vinculado mediante esta modalidad ”. Igualmente la cláusula sexta dispone que “…queda totalmente prohibido a los celadores, dejar remplazos en los establecimientos educativos, ya sea por todo el tiempo que dure su jornada laboral, o por breves lapsos de tiempo”. De esta circular queda claro que los contratistas laboraban días feriados en vez de los posesionados, pues éstos les generaban más costos al Municipio, pero lo más importante, es que se demuestra que los nombrados y contratistas tenían el mismo trato, porque sus funciones eran iguales, con total subordinación. Y esta disposición se le aplicó al demandante durante el tiempo que prestó el servicio, pues se trata de una Circular que aún en la actualidad opera para los celadores. Pero si
mismo trato, porque sus funciones eran iguales, con total subordinación. Y esta disposición se le aplicó al demandante durante el tiempo que prestó el servicio, pues se trata de una Circular que aún en la actualidad opera para los celadores. Pero si como lo anterior fuera poco, en la misma Circular la administración se abroga facultades sancionatorias frente a estos contratistas, lo que demuestra con creces la subordinación a la que se encuentran sometidos los vigilantes.
8. Precisa que, el municipio de Pereira venía suministrando los comprobantes de pago de las personas que como el demandante pretendían demandar en Nulidad y Restablecimiento del Derecho al municipio de Pereira, pero en la actualidad se abstienen de hacerlo bajo el argumento de que no se expiden comprobantes de pago a los contratistas por prestación de servicios ya que los dineros se le consignan (Se anexa oficio N° 37450 de Diciembre de 2013), lo cual no obedece a la realidad, como se prueba no solo con los documentos aportados de otra persona mencionados en el hecho décimo primero, sino con algunos que se aportan del año 2013 suministrados por el demandante.
9. Aunque en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor CarlosSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 5 de 34
Alberto López Mondragón, se indica que el objeto del mismo es la “Prestación de servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos”, en realidad siempre cumplió con la función de vigilante, celador o conserje de la institución educativa en la que estaba asignado.
servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos”, en realidad siempre cumplió con la función de vigilante, celador o conserje de la institución educativa en la que estaba asignado.
10. El municipio de Pereira, mediante Oficio radicado con el N ° 67688 del 8 de diciembre de 2019 le negó al señor Carlos Alberto López Mondragón la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas4:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 2127 de 1945: artículo 1, 2 y 20. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990.
Como concepto de la violación, hizo referencia al desarrollo que la Corte Constitucional realizó sobre el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales y expuso una relación normativa y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral, de la que concluyó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe
de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral, de la que concluyó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales, contrario a lo que ocurriría en caso de acreditarse la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales.
Hace un análisis probatorio de la situación fáctica del demandante para concluir que este siempre se encontró sometido al cumplimiento de órdenes y de los horarios
4 Pág. 5 y ss., ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 6 de 34
establecidos por el Rector del colegio o la institución educativa en la que prestaba el servicio, quien fungía como jefe inmediato en calidad de representante del empleador municipio de Pereira.
Finalmente advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación y por tanto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, la relación contractual que el señor Carlos Alberto tuvo con el municipio de Pereira fue de tipo laboral, pues en los
sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación y por tanto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, la relación contractual que el señor Carlos Alberto tuvo con el municipio de Pereira fue de tipo laboral, pues en los periodos en los que prestó el servicio mediante contratos de prestación de servicios se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira5, se pronunció sobre la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor al considerar que no existió vínculo laboral, ya que el contrato de prestación de servicio se dio de forma interrumpida en el tiempo y el demandante no demostró la relación laboral.
Aduce que el demandante pretende endilgarle al municipio de Pereira, el desconocimiento de normas constitucionales y legales que en ningún momento el ente territorial ha vulnerado.
Además, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor López Mondragón se rigen por el ordinal 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993. El demandante tuvo plena autonomía para cumplir los objetos contractuales y la coordinación para cumplir los alcances del contrato de prestación de servicios no es sinónimo de subordinación.
Refiere que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso
Refiere que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la e ntidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices ocasionales para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir el señor Carlos Alberto López Mondragón, correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el
5 Archivo 010 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 7 de 34
demandante debía procurar en atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada y dar cabal cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios, dentro de jornadas prudentes, útiles y aju stadas a las necesidades del servicio para el cual fue contratado.
Considera que, los contratos de prestación de servicios suscritos denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y po r ende, no genera prestaciones sociales de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron
salarios y po r ende, no genera prestaciones sociales de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron en una relación de d erecho público, deviene el que el señor se convierta en un empleado público o trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento. No puede confundirse el elemento estructural del contrato real de trabajo denominado subordinación con la coordinación para lograr los alcances del contrato de prestación de servicios, situaciones que distan una de la otra y así lo aclaró el órgano de cie rre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia 05001233100020020485601 (192312) del 6 de mayo de 2015.
Finalmente señala que, en el en estudio se puede demostrar que el actor tuvo una relación contractual con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las diferentes cláusulas de los contrat os, la Cual correspondía una serie de actividades, y por lo tanto no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el once (11) de agosto de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, así6:
“(…)
6 Archivo 025 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios.
Señala que los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron en una relación de dere cho público, deviene el que el demandante se convierta en un empleado público o trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento.
Por ello, afirma que, de predicarse lo contrario, se estaría dando total desconocimiento a mandatos positivos de obligatorio cumplimiento, que es el fin
7 Archivo 027, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 11 de 34
último del demandante, el cual pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por él desempeñada correspondía a un objeto o unos alcances supervisados bajo el principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el señor Carlos Alberto López Mondragón debía procurar en atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada, es decir, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratado, sin
“(…)
6 Archivo 025 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 8 de 34
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, de las documentales allegadas se pudo establecer que existió un vínculo entre la parte demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 09 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018.
Frente a la prestación personal del servicio indicó que, se encuentra acreditado, tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales, que fue la parte demandante quien realizó las actividades de celador o conserje, con las funciones de velar y coordinar el acceso del personal a la institución, la apertura puntual de las puertas y accesos, garantizar el orden y la tranquilidad de la comunidad educativa, mantener en orden y aseo los cuartos de contadores, motores, ductos de conducción de agua entre otros, recepción de alarmas y colaboración en situaciones de emergencia, mantenimiento del material mobiliario de la institución y cumplir con los turnos y puestos de trabajos, cumpliendo jornadas según los turnos asignados,Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 9 de 34
sin que estuviera facultado para delegar en terceras personas la realización de las actividades que eran asignadas.
En cuanto a la remuneración la labor prestada señaló que, en el negocio jurídico,
Página 9 de 34
sin que estuviera facultado para delegar en terceras personas la realización de las actividades que eran asignadas.
En cuanto a la remuneración la labor prestada señaló que, en el negocio jurídico, se determinó la suma que recibiría la contratista como contraprestación por los servicios prestados.
Respecto a la subordinación indicó que, frente a este elemento, tratándose de personas que prestan el servicio de celaduría o vigilancia, el mismo se constituye en requisito indispensable para el desarrollo de dicha labor y que, conforme a las pruebas allegadas al proceso y los testimonios recibidos, el despacho logró acreditar que para el desarrollo de la actividad que tenía a cargo la parte demandante, debía asistir a la Institución Educativa asignada, cumpliendo turnos según lo dispusieran, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo de forma permanente directrices por parte de la rectoría de las instituciones educativas frente a la ejecución de las funciones encomendadas; afirmaciones que le permitieron, al juez de instancia, concluir la existencia de la subordinación.
Añadió que las actividades relacionadas por el accionante se enmarcan en el objeto misional de la entidad territorial, que se evidencia que las labores desarrolladas eran controladas de manera permanente por quien ejercía el cargo de rector en las instituciones educativas, y no por la autonomía y libertad del contratista, razón por la que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, le resulta evidente que se presentó una verdadera relación laboral vedada bajo un contrato de prestación de servicios, por lo que declaró la existencia del contrato laboral y la nulidad del acto administrativo enjuiciado.
se presentó una verdadera relación laboral vedada bajo un contrato de prestación de servicios, por lo que declaró la existencia del contrato laboral y la nulidad del acto administrativo enjuiciado.
Con todo, precisó que en el plenario no existe medio de convicción que permita tener certeza de que el señor López Mondragón prestó sus servicios personales en el período comprendido entre el 1° de enero y el 22 de enero de 2019 como se alega en la demanda. Si bien el testigo Héctor Mauricio González Vélez, en su declaración juramentada, afirmó que el demandante trabajó en la institución educativa durante los primeros días del año 2019, a reglón seguido informó que esta información la conoció por la manifestación que le hiciera el propio demandante.
En relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas, manifestó que, a tono con la pauta jurisprudencial y bajo el entendido que la declaración de existencia de la relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme el principio de primacía de la realidad sobre lasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 10 de 34
formalidades, al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado y, por ende, el derecho a que se le reconozca y pague al demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En cuanto a las obligaciones frente a los sistemas de seguridad social en salud y pensión que debió cancelar el demandante, las cuales corresponderán a la totalidad
título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En cuanto a las obligaciones frente a los sistemas de seguridad social en salud y pensión que debió cancelar el demandante, las cuales corresponderán a la totalidad del período laborado, no será por la totalidad, sino por la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada7 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que, no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado, siendo lógico que la entidad contratante vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices ocasionales para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir Carlos Alberto López Mondragón correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el demandante debía procurar atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada y dar cabal cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios.
Señala que los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de
virtud del cual el señor Carlos Alberto López Mondragón debía procurar en atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada, es decir, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratado, sin que por ello se pueda predicar un cumplimiento de horario o una subordinación, elementos propios del contrato de trabajo.
Sustentado en la sentencia N ° 99-2003 del 19 de febrero de 2004 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado , sostiene la tesis de que entre contratante y contratado puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratad o, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado.
Precisa el apelante que, aplicando la jurisprudencia relacionada en el caso objeto de litigio, se tendría que en este caso particular, la presencia del actor en unos lugares específicos a efectos de desarrollar sus labores y dentro de una jornada determinada, corresponde no solo a la necesidad del servicio para el cual fue contratado, sino a que para desempeñar su función o labor es necesaria su presencia en determinados lugares en ciertos espacios del día, con lo cual solo da cumplimiento total o alcance a las funciones propias de su contrato de prestación de servicios suscrito, más no por ello puede predicarse que existe un contrato laboral como tal.
Destaca que el demandante estuvo vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios y que existieron interrupciones entre la terminación de uno
ello puede predicarse que existe un contrato laboral como tal.
Destaca que el demandante estuvo vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios y que existieron interrupciones entre la terminación de uno y el inicio del siguiente, interrupciones que incluso en varias oportunidades superaron los 30 día s por lo que debe tenerse en cuenta que cada uno de estos contratos fue independiente uno del otro, pues existieron interrupciones reales y documentadas que imposibilitan la afirmación de que el demandante prestó servicios ininterrumpidos desde la fecha de iniciación del primer contrato civil hasta la terminación del último.
Además resalta también que los testigos allegados a la demanda no son suficientes para corroborar la supuesta subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante todo el tiempo que aduce haber laborado al servicio del municipio de Pereira, señalando de manera textual “que Juan Manuel Carmona Díaz, técnicoSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)
Página 12 de 34
operativo grado 1, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos relacionados con órdenes dadas a la contratista, ni tampoco cumplimiento horario, ni tampoco deberes contractuales del demandante. En igual sentido la testigo Luz Mery Huertas, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos relacionados con órdenes dadas a la contratista, ni tampoco cumplimiento horario, ni tampoco deberes contractuales de la demandante. Por otro lado, los testigos Manuel Hernández Castro y Yeison Antonio Quirog a, Corroboran lo expuesto por el Municipio de Pereira en la contestación de demanda, en el
ni tampoco cumplimiento horario, ni tampoco deberes contractuales de la demandante. Por otro lado, los testigos Manuel Hernández Castro y Yeison Antonio Quirog a, Corroboran lo expuesto por el Municipio de Pereira en la contestación de demanda, en el entendido de confirmar la ausencia de una subordinación laboral y del cumplimiento de un horario de trabajo.”8
Se solicita dar aplicación a la prescripción extintiva de derecho, considerando que la misma es procedente, en atención a la jurisprudencia vigente que rige la materia, esto es, la sentencia del 18 de julio de 2018 con radicado Nro. 68001-2333-000 201300689-01 de la sección segunda subsección A del Consejo de Estado, sa