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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00267-01 (16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2020-00267-01 (16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 40

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de julio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023)

Demandante: Camilo Andrés Hernández Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Tema: Facultad discrecional / Retiro discrecional / Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional / Falsa motivación / Falta de motivación / Fuerzas Militares / Ejército Nacional / Comandante de escuadra / Carga de la prueba / Cadena de mando / Afectación al servicio / Investigación disciplinaria en curso/

Niega / Confirma

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el trece (13) de enero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Camilo Andrés Hernández Martínez, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

Página 2 de 40Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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(…)”

3. HECHOS

Como fundamento fáctico aduce que en la hoja de vida del demandante se encuentran reportados los siguientes cargos realizados en las Fuerzas Militares del Ejército Nacional: I) 10 de julio del 2003 soldado regular. II) 1º de julio de 2005 alumno soldado profesional. III) 1º de octubre de 2005 soldado profesional. IV) 07 de septiembre de 2009 alumno suboficial. V) 1º de septiembre de 2011 cabo tercero VI) 03 de septiembre de 2014 cabo segundo. VII) 03 de septiembre de 2017 cabo primero.

Expone que, mediante radiograma remitido el 03 de enero del 2020 por el Segundo comandante del Ejército Nacional, a partir de dicha fecha se prohibía agregar oficiales y suboficiales, soldados, personal civil de planta a otras unidades diferentes que se registren en el sistema SIATH

Manifiesta que, el señor Hernández Martínez fue agregado al Batallón San Mateo de

agregar oficiales y suboficiales, soldados, personal civil de planta a otras unidades diferentes que se registren en el sistema SIATH

Manifiesta que, el señor Hernández Martínez fue agregado al Batallón San Mateo de Risaralda según la orden de operaciones de control territorial número 008 “JABALI” de la orden de operaciones ORUS, del Batallón de Artillería numero 8 Batalla San Mateo, del Plan de operaciones Bicentenario Héroes de Libertad. Según orden deRadicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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operación número 3485 se nombra como “reemplazante de pelotón” del segundo pelotón Batería B BAMUR, desconociendo la orden emitida mediante radiograma.

Ahora, el 21 de junio de 2020 en el Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, siete soldados incurrieron en el delito de acceso carnal abusivo agravado con una menor del resguardo indígena GITO DAKABU - EMBERA KATIO. Los soldados se encontraban bajo el mando del Sargento Viceprimero Juan Carlos Díaz Díaz y del Cabo Primero Camilo Andrés Hernández Martínez.

Consecuentemente, mediante resolución 2818 de 1º de julio de 2020 1, se ordenó el retiro del servicio del Ejército Nacional, del señor Camilo Andrés Hernández Martínez; dicho proceso de retiro del servicio activo se originó a partir de la recomendación emitida por el Comité de Evaluación el 27 de junio de 2020,

retiro del servicio del Ejército Nacional, del señor Camilo Andrés Hernández Martínez; dicho proceso de retiro del servicio activo se originó a partir de la recomendación emitida por el Comité de Evaluación el 27 de junio de 2020, fundamentada en la facultad discrecional prevista en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000. La administración sustentó esta determinación en la grave afectación al servicio y al honor militar, derivada de los hechos de conocimiento público ocurridos el 21 de junio de 2020.

La institución militar fundamentó la decisión de retiro en que el procedimiento administrativo no constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, toda vez que, en el ejercicio de la causal de retiro discrecional no se exige el juzgamiento de la conducta del uniformado. Lo anterior obedece a que la medida no se trató de una penalización de faltas ni tuvo un carácter punitivo, sino que fue una acción cuya finalidad e ra la búsqueda del bienestar general en lo que al servicio se refiere. Se argumentó que , el suboficial incurrió en negligencia, descuido y falta de control en su cargo como comandante de Escuadra, al no ejercer las funciones requeridas ni aplicar los conocimientos adquiridos en su formación, lo cual permitió que el personal bajo su mando se involucrara en hechos que vulneraron los principios de lealtad, honestidad, transparencia, confianza y el honor militar.

Dicho acto administrativo , se respaldó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia SU-053 de 2015, y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la procedencia del retiro discrecional

Dicho acto administrativo , se respaldó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia SU-053 de 2015, y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la procedencia del retiro discrecional cuando se afecta la buena marcha de la institución. El fundamento central expuesto fue que el comportamiento del uniformado sobrepasó los límites del honor militar y la ética profesional, perdiendo la credibilidad necesaria para liderar un escuadrón.

1 Archivo No. 007 pág 53 a 56 del expediente digital Samai.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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En consecuencia, la autoridad competente determinó que el retiro con pase a la reserva era la medida idónea para salvaguardar la legitimidad social y la pulcritud que debe caracterizar a los integrantes de las Fuerzas Militares de Colombia.

Por lo anterior, la señora Cindy Lorena Hernández Barragán , esposa del señor Hernández Martínez, lo abandonó y no le permite ver a su hijo menor de edad.

El 14 de agosto de 2020 , el señor Hernández Martínez fue diagnosticado con trastornos de adaptación, por haber sido expulsado por un evento que es materia de investigación, generando frustración frente a su futuro y pérdida del proyecto de vida, por cuanto ya no hace parte del Ejército Nacional.

Finalmente, considera que los hechos investigados deben probarse en el proceso disciplinario para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es “más se vislumbra que hay una desviación de poder y elementos de la falsa motivación” al

Finalmente, considera que los hechos investigados deben probarse en el proceso disciplinario para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es “más se vislumbra que hay una desviación de poder y elementos de la falsa motivación” al aplicarle al demandante la responsabilidad subjetiva (sic).

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

➢ Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Decreto Ley 1790 de 2000, parágrafo 2° del artículo 97 ➢ Ley 131 de 1985. ➢ Ley 4 de 1992. ➢ Decreto 1793 de 2000. ➢ Decreto 1794 de 2000. ➢ Artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación resalta que el comandante del pelotón era el Sargento Viceprimero Juan Carlos Díaz Díaz, quien ejercía control en forma directa de acuerdo con la orden de operaciones número 3485.

El señor Hernández Martínez no tuvo conocimiento de la presencia de la menor del resguardo indígena GITO DAKABU - EMBERA KATIO, por lo que no era dable señalarlo como negligente o descuidado.

La resolución 2818 del 1º de julio de 2020 , señala que el comportamiento es de público conocimiento, circunstancia por la cual afecta gravemente el buen nombre de la institución, pone en tela de juicio la moralidad y el manejo del personal bajo su mando.

Los deberes funcionales aparecen en el acta de sumario de órdenes permanentes del

de la institución, pone en tela de juicio la moralidad y el manejo del personal bajo su mando.

Los deberes funcionales aparecen en el acta de sumario de órdenes permanentes del 20 de enero del 2020, que fueron las que el comandante de escuadra emitió paraRadicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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todos los soldados regulares.

En forma subjetiva, sin investigación alguna ni fallo ejecutoriado, se afirma en el acto administrativo que los acontecimientos fueron consecuencia de negligencia, descuido y falta de control, porque no se ejercieron las funciones asignadas.

En la decisión administrativa se señala arbitrariamente al señor Hernández Martínez como responsable de hechos realizados por terceras personas que no estaban bajo su mando directo, sino, a cargo de su superior jerárquico.

No era aplicable la facultad discrecional, toda vez que se dio apertura a una investigación disciplinaria con el fin de establecer si existía alguna falta, procedimiento en el cual ha de garantizarse el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo tanto, debe esperarse el fallo de la investigación disciplinaria.

Para aplicar la facultad discrecional se debe argumentar y probar que se dan todos los elementos que la integran, sin desconocer los parámetros legales.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional2 se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda ya que considera que el Decreto

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional2 se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda ya que considera que el Decreto ley 1790 de 2000 en sus artículos 99 y 100, literal a) ordinal 8° modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006; dispone que por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá retirar al personal del oficiales y suboficiales, mediante acto administrativo proferido por el Comandante del Ejército Nacional , previo concepto del comité de evaluación para el retiro discrecional , el cual, para el caso concreto, fue emitido mediante acta 023 del 27 de junio de 2020, en la cual se evaluó de manera objetiva la hoja de vida del suboficial y los informes correspondientes.

El retiro del suboficial no constituye violación alguna al debido proceso, dado que el ejercicio de la facultad discrecional no exige el juzgamiento de la conducta del uniformado, pues no se trata de la penalización de faltas, sino, de una medida cuyo fin es la búsqueda del mejoramiento del servicio, sustentada en los cuestionamientos y señalamientos de que ha sido objeto.

La Resolución 2818 de 1º de julio de 2020 , se ajusta a la facultad discrecional consagrada en el Decreto ley 1790 de 2000, artículos 99 y 100, literal a) ordinal 8° modificados por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006.

2 Archivo No 016 expediente digital SAMAI.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Archivo No 016 expediente digital SAMAI.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Para el ejercicio de la facultad discrecional, no es indispensable iniciar una investigación disciplinaria o penal, ni que exista fallo sancionatorio o condenatorio.

El suboficial vulneró los principios de lealtad, honestidad, transparencia y confianza, el honor militar y la buena prestación del servicio con los hechos ocurridos el 21 de junio de 2020, cuando se cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Los daños de carácter moral, material, social y profesional no se encuentran demostrados en el proceso. El daño emergente alegado es inexistente, toda vez que no se aporta ninguna prueba que demuestre los presuntos gastos médicos en que incurrió el demandante como producto de la expedición del acto administrativo y eventual retiro.

Propone las excepciones de : i) “inexistencia de ilegalidad ”, ii) “desviación o falsa motivación del acto administrativo”; iii) “inexistencia de violación al debido proceso”; iv) “inexistencia del daño moral material, ético, social y profesional” e v) “inexistencia de daño emergente”.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el trece (13) de enero de 20233, negó las súplicas de la demanda, bajo los siguientes términos:

“(…)

(…)”

EMBERA KATIO fue accedida abusivamente por los soldados que estaban bajo su mando.

Asimismo, se consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, no se logró desvirtuar a presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido el acto administrativo censurado, por cuanto los hechos en los que se apoyó La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para el retiro del servicio, afectaron gravemente la actividad funcional de las Fuerzas Militares, quedando al descubierto razones suficientes para sustentar la decisión demandada.

Por lo anterior, señala que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cumplió con el deber de motivar expresamente su decisión, al plasmar las razones objetivas que condujeron a la adopción del acto de retiro, cumpliendo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado.

En lo referente al argumento del demandante de que por estar sustentado el retiro en una conducta in vestigada disciplinariamente, debía esperarse la decisión del proceso disciplinario, el juez de primera instancia, indicó que el retiro obedezca a las mismas razones por las cuales se adelanta una investigación disciplinaria, per se, no constituye motivo suficiente para determinar la ilegalidad del acto acusado por desviación de poder, dado que el trámite de un proceso disciplinario no debilita la facultad discrecional, ni implica que la administración deba esperar a que finalice el proceso disciplinario para retirar al servidor, pues de ser así , se llegaría a la conclusión que la comisión de una falta otorga fuero de estabilidad.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023)

proferida el trece (13) de enero de 20233, negó las súplicas de la demanda, bajo los siguientes términos:

“(…)

(…)”

3 Archivo No. 028 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Como fundamento a su decisión, argumentó que los medios de convicción dan un informe que el señor Camilo Andrés Hernández Martínez ejercía mando sobre el segundo pelotón Batería “B” (BAMUR), razón por la cual, los soldados de dicho escuadrón se encontraban bajo su control.

Además, el señor Camilo Andrés Hernández Martínez tenía más de diecisiete (17) años de experiencia en las Fuerzas Militares, ocho (08) de los cuales los sirvió como Suboficial del Ejército Nacional. Por lo tanto, tenía conocimientos y experiencia suficiente para el manejo del escuadrón a su cargo.

Ahora, de conformidad con el concepto previo emitido por el Comité de Evaluación contiene razones suficientes de las circunstancias por las cuales se dispus o el retiro del señor Hernández Martínez, relacionadas con los hechos ocurridos el 21 de junio de 2020, en los cuales una menor de edad del resguardo indígena GITO DAKABUEMBERA KATIO fue accedida abusivamente por los soldados que estaban bajo su mando.

Asimismo, se consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario,

proceso disciplinario para retirar al servidor, pues de ser así , se llegaría a la conclusión que la comisión de una falta otorga fuero de estabilidad.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Por lo tanto, considera que es claro que cuando los hechos reprochados dan lugar a la acción disciplinaria, la administración puede hacer uso de la facultad discrecional, sin necesidad de esperar a que se profiera una decisión sancionatoria.

Finalmente expone que, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez de primera instancia concluyó que la Resolución N° 2818 de 1º de julio de 2020, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional al señor Camilo Andrés Hernández Martínez, se ajusta al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante4, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos:

Expone que difiere de las consideraciones del Juez de Primera Instancia en razón a que, si bien es cierto , en el numeral 5.2 el a quo manifestó que la Resolución N° 2818 del primero de julio del 2020 fue expedida con base en lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 1790 del 2.000 , el cual dispone que los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de una junta asesora del

dispuesto en el artículo 99 del decreto 1790 del 2.000 , el cual dispone que los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de una junta asesora del Ministerio de Defensa para las fuerzas militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada previsto en el código penal militar para el delito de abandono del servicio.

Asimismo, resaltó que el reporte ejecutivo del extracto de su hoja de vida por ser un suboficial y no oficial o de insignia, de conformidad a esta razón el a quo no tuvo en cuenta en sus consideraciones los datos del servicio del reporte ejecutivo de su extracto de hoja de vida mi representado obtuvo los siguientes ascensos:

A) Soldado regular el día 10 de julio del 2003. B) Alumno soldado profesional el primero de Julio del 2005. C) El primero de octubre de 2005 como soldado profesional. D) El día 07 de septiembre de 2009 alumno Suboficial. E) El primero de septiembre de 2011 ascendió a cabo tercero. F) El 03 de septiembre de 2014 ascendió a cabo Segundo. G) Ascendió a cabo primero el 03 de septiembre de 2017 con un tiempo de más de 17 años de servicio, y con 20 felicitaciones. Así mismo, expone que tiene el curso avanzado de combate en su formación, con cargos de comandante de Escuadra.

4 Archivo No. 031 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Por lo tanto, manifiesta que el Juez de Primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano del cierre de la jurisdicción, aunque no resulte obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, también lo es que las causas ciertas y objetivas deben estar, contenidas en diligencias que los anteceden, porque lo reza en sus consideraciones, pero que en ninguna parte del fallo encontraron las consideraciones respecto al extracto de la folio de vida del demandante, que como se pudo dilucidar, es una hoja de vida con (20) felicitaciones, en sus (17) diecisiete años de servicio ; sin embargo , considera que se debe analizar como lo hizo el a quo cuando manifiesta que mediante radiograma del 03 de enero del 2020 por el Segundo Comandante del Ejército Nacional, a partir de dicha fecha se prohibía agregar oficiales y suboficiales y soldados, personal civil de otras unidades, diferentes a las que se registren en el

SIATH .

Reitera el argumento de que el señor Camilo Andrés Hernández Martínez, fue agregado al Batallón San Mateo, según una orden de operaciones denominada JABALI, de conformidad a la orden de operaciones ORUS, perteneciente al Batallón de Artillería número 8, según la orden de operaciones número: 3485, como reemplazante del pelotón. Es decir, desde ese momento esa o rden se encontraba contraria a la emitida el 03 de enero de 2020, por el segundo comandante del Ejército Nacional, argumento que indica que desconoció, que el demandante por ser de bajo rango estaba cumpliendo una orden de reemplazante de un pelotón, lo cual

contraria a la emitida el 03 de enero de 2020, por el segundo comandante del Ejército Nacional, argumento que indica que desconoció, que el demandante por ser de bajo rango estaba cumpliendo una orden de reemplazante de un pelotón, lo cual no cumplía con lo ordenado por el Comando Ejército Nacional.

Refiere que los hechos sucedidos el día 21 de junio del 2020, en el corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, unos soldados cometieron el delito de acceso carnal con una menor del resguardo indígena EMBERA KATIO, dichos hechos anteriormente narrados, se encontraban soldados bajo el mando del Sargento Viceprimero D íaz D íaz Juan Carlos y del cabo primero: Camilo Andrés Hernández Martínez. Así las cosas, por esa novedad mediante Resolución N° 2818 del primero de julio del 2020, se ordenó el retiro del servicio del Ejercito Nacional al demandante, basado en la facultad discrecional, con la novedad fiscal de la misma fecha.

Aduce que, para que al señor Hernández Martínez se le pudiera señalar de negligente, falta de control y descuido, tendría que haber tenido la oportunidad de tener el conocimiento de la presencia de la menor como si lo tuvo su superior el Sargento Díaz, para haberla llevado inmediatamente a las autoridades competentes como es la Comisaria de Familia, por cuanto el estar una joven a esa distancia de laRadicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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zona urbana a la zona rural no tenía explicación alguna, como si la tuvo su Superior,

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zona urbana a la zona rural no tenía explicación alguna, como si la tuvo su Superior, que no previó lo previsible; solamente a las 5:40 p.m. de ese día se ordenó formar a su personal bajo su mando para informar la situación poniendo en aviso de que la indígena fue encontrada por el militar sargento Díaz Díaz, la cual inmediatamente fue retirada de esta aérea. Y fue entonces cuando formó la sección a todo el personal bajo su mando informándoles de las precauciones y cuidados respecto de la joven.

Por lo anteriormente expuesto, considera que existe desviación de poder y falsa motivación al proferir Resolución N° 2818 del primero de julio de 2020 de retirar del servicio activo de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional en aplicar administrativamente la facultad discrecional, por cuanto se debió dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 1790 de 2000, en concordancia al artículo 29 de nuestra Carta Magna que reza: “ Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

Finalmente, la defensa solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene el reintegro al cargo con el ascenso correspondiente y se indemnicen los perjuicios causados por lo que consideran un retiro arbitrario y carente de sustento legal objetivo.

ordene el reintegro al cargo con el ascenso correspondiente y se indemnicen los perjuicios causados por lo que consideran un retiro arbitrario y carente de sustento legal objetivo.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del cinco (05) de julio de 20235, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial6, transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.PNG) NroActua 4 09/09/2021 Auto inadmite la demanda 8_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021

5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem.Radicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Subsanación de la demanda 9_CORREOREMISION(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Se admite la demanda 14_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Notificación personal por buzón electrónico 15_NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021

Se admite la demanda 14_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Notificación personal por buzón electrónico 15_NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Contestación Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – (fuera de término según constancia secretarial, archivo No.019) 16_CONTESTACIONDEMANDAYPODERMI NISTERIODEFENSA(.PDF) NroActua 4 09/09/2021 Auto fija litigio 22_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 8 15/03/2022 Traslado para alegatos 25_TRASLADOPARAALEGATOS(.pdf) NroActua 13 25/04/2022 Alegatos Demandante 26_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 11 26/04/2022 Sentencia de primera instancia 28_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 15 13/01/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 29_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 16 (.pdf) NroActua 16 16/01/2023 Recurso Demandante 31_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAP ARTEDTE(.pdf) NroActua 18 26/01/2023 Auto concede recurso de apelación 33_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 20 21/03/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 28/06/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 28/06/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 30/06/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/07/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 11/08/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

11. Objeto del litigio

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, al determinar si al señor Camilo Andrés Hernández Martínez le asiste el derecho o no a que se declare la nulidad de la Resolución N ° 2818 del 1º de julio de 2020, por medio de la cual fue retirado del servicio activo del EjércitoRadicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

1º de julio de 2020, por medio de la cual fue retirado del servicio activo del EjércitoRadicación: 66001-33-33-003-2020-00267-01 (A-0866-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Nacional bajo la causal de retiro discrecional de acuerdo con los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000, estableciendo si dicho acto administrativo tiene vicios de legalidad como falsa motivación o desviación de poder frente al uso de dicha facultad, concretamente si los cargos formulados sobre la imposibilidad de agregación de personal militar de planta a otras operaciones impedían el uso de la facultad discrecional, el entendimiento de mando y si, consecuentemente, procede el restablecimiento de su derecho mediante el reintegro al cargo junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

12. Acervo probatorio7.

 Copia de los Poderes respectivos con los derechos de Petición enviados el día 6 de Julio del 2020. al señor mayor general Eduardo Zapateiro Altamiranda (pág 1 -3 AE.007) comandante del Ejército Nacional Bogotá D.C., al señor brigadier general Mauricio Moreno Rodríguez (pág 6 -7 AE.007) comandante de comando del personal de Bogotá D.C., al señor teniente coronel Edwin Ortiz

7 En el escrito de demanda se reseñan textualmente las siguientes: “1.- Poder para actuar ante la Procuraduría Judicial de Pereira Risaralda . 2.- Acta de la Conciliación número 149 del 23 de Septiembre de 2020 Extrajudicial ante la

“1.- Poder para actuar ante la Procuraduría Judicial de Pereira Risaralda . 2.- Acta de la Conciliación número 149 del 23 de Septiembre de 2020 Extrajudicial ante la Procuraduría 37 Judicial I Conciliación Administrativa Pereira.( Risaralda) 3.- Copia de los Poderes respectivos con los derechos de Petición enviados el día 6 de Julio del 2020 a las siguientes Comandantes del Comando Ejercito.

A.- AL SEÑOR MAYOR GENERAL EDUARDO ZAPATEIRO ALTAMIRANDA COMANDANTE DEL

EJERCITO NACIONAL BOGOTA D.C.

B.- AL SEÑOR BRIGADIER GENERAL MAURICIO MORENO RODRIGUEZ COMANDANTE DE

COMANDO DEL PERSONAL DE BOGOTA D.C.

C.- AL SEÑOR TENIENTE CORONEL EDWIN ORTIZ TASCON COMANDANTE BATALLON ALTA

MOINTAÑA NUMERO GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO.

D..- AL SEÑOR TE

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