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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00042-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00042-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2021-00042-01 (L-1329-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Lili López de Morcillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas ➢ Sustitución de la pensión gracia ➢ Reliquidación pensión jubilación docente por retiro del servicio ➢ Competencia de la entidad de revisar el reconocimiento pensional cuando se solicite la sustitución de la misma Decisión Juzgado Accede a las pretensiones Recurrente Demandado Decisión Tribunal Revoca

1. ANTECEDENTES

1

Como fundamento fáctico expone que al señor Gregorio Morcillo Medina se le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 08976 del 22 de agosto de 1983, por valor de un salario mínimo, la cual fue reliquidada con inclusión de factores salariales a través de la Resolución 13391 del 23 de diciembre de 1994; por lo tanto, para la fecha de su fallecimiento percibía una mesada de $1.549.661,74.

No obstante, m ediante la Resolución RDP 010921 del 5 de mayo de 2020 se reconoció la sustitución pensional en favor de la demandante como cónyuge

No obstante, m ediante la Resolución RDP 010921 del 5 de mayo de 2020 se reconoció la sustitución pensional en favor de la demandante como cónyuge supérstite, por valor de $877.164 , decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación , la cual fue negada a través de la Resolución 019463 del 27 de agosto de 2020.

Considera que la disminución del monto de la sustitución pensional afecta su mínimo vital por cuanto tiene 78 años ; no puede valerse por sí misma y requiere atención permanente de una enfermera ; n ecesita una alimentación especial por prescripción médica; la pensión se utiliza para pagar servicios públicos de energía, agua y gas domiciliario; la pensión solventa el pago de servicios de atención médica domiciliaria de la empresa EMI y d ebido a la disminución de la pensión, la demandante ha tenido que suspender algunos de estos gastos y adquirir deudas, lo

1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2

que deteriora su calidad de vida y su mínimo vital.

Pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010921 del 5 de mayo de 2020 y RDP 019463 del 27 de agosto de 2020; en consecuencia, se ordene a la demandada a reconocer la sustitución pensional en proporción del 100% de lo que devengaba el pensionado, con base en todos los factores salariales. Se ordene el pago indexado y se condene en costas.

Como concepto de violación indica que el reconocimiento de la sustitución pensional afecta los derechos de la demandante al no reconocerla en el mismo

pago indexado y se condene en costas.

Como concepto de violación indica que el reconocimiento de la sustitución pensional afecta los derechos de la demandante al no reconocerla en el mismo monto que se le pagaba al causante, pues la Resolución 13391 reliquidó la pensión otorgada al señor Morcillo Medina, la cual debe ser considerada legal y no puede ser revocada arbitrariamente sin garantizar el debido proceso , lo que vulnera la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de sus derechos , la presunción de legalidad, el debido proceso y derecho de defensa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP 2 argumenta que la decisión de la entidad se basó en múltiples sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, las cuales determinan que la pensión gracia debe ser liquidada con base en el salario del año anterior al cumplimiento de los requisito s, sin posibilidad de reliquidación por retiro definitivo del servicio, como se realizó en la Resolución 013991 del 23 de diciembre de 1994; por lo tanto, no es procedente sustituir la pensión gracia con el monto reliquidado por el retiro definitivo del servicio, ya que la normativa especial de esta pensión no permite su reliquidación por tiempos adicionales a los que originalmente la generaron.

En consecuencia, la demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión gracia que solicita y la entidad demandada no está obligada a reconocer la reliquidación o reajuste ni a pagar suma alguna derivada de ello. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA

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reajuste ni a pagar suma alguna derivada de ello. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA

3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 22 de agosto de 2024 resolvió:

«[…] 1 1°. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 010921 del 5 de mayo de 2020 y RDP 019463 del 27 de agosto de 2020, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconoce la sustitución pensional en favor de la señora MARÍA LILY LÓPEZ DE MORCILLO.

2°. Declarar que la señora MARÍA LILI LÓPEZ DE MORCILLO tiene derecho a la sustitución pensional por el monto del 100% de lo que venía devengando el pensionado GREGORIO MORCILLO MEDINA al momento de su fallecimiento.

2 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 45 del expediente digital de primera instancia.3

3°. Condenar a la demandada al pago de las diferencias entre los valores que fueron pagados a la demandante por concepto de la sustitución pensional y lo que debió recibir.

4°. La demandada debe actualizar las sumas liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula incluida en esta

establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula incluida en esta decisión.

5°. Declarar no probadas las excepciones propuestas en este proceso. 6°. Ordenar a la demandada que cumpla esta sentencia en los términos previstos en al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7°. Sin costas por no aparecer causadas. […]».

Con fundamento expone que la entidad administradora de pensiones no puede modificar unilateralmente una pensión, sin respetar el debido proceso, ni obtener el consentimiento del pensionado o sus beneficiarios, ya que esto vulneraría derechos adquiridos, salvo si se encuentra probado que se obtuvo por medios ilegales o fraudulentos.

Arguye que la demandada al reconocer la sustitución pensional redujo el monto de la pensión por un error en la liquidación original de la pensión del causante , lo que supone la revocatoria directa del acto administrativo que reliquidó la pensión del causante, sin la autorización previa de la beneficiaria, quien sucedió al causante en todos sus derechos; por lo tanto, mientras esté vigente la Resolución 013991 del 23 de diciembre de 1994, produce efectos y se encuentra amparado por la presunción de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por la administración.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da 4 señala que los actos administrativos fueron expedid os conforme a la normativa aplicable, por lo que la pensión gracia se liquida con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin

La parte demanda da 4 señala que los actos administrativos fueron expedid os conforme a la normativa aplicable, por lo que la pensión gracia se liquida con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que sea procedente la reliquidación con base en el último salario devengado al momento del retiro; en consecuencia, al ser ilegal la Resolución 013991 del 23 de diciembre de 1994, no es procedente la sustitución en los términos pretendidos por la parte demandante, pues ello genera un enriquecimiento sin justa causa.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 4 de febrero de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6

4 Archivo en PDF con consecutivo 48 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia.4

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede

misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Cuestiones previas

6.2.1. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno.

Adicionalmente, se trata de un asunto de naturaleza pensional, respecto del cual la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión con base a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para dictar sentencia.

6.2.2. Reiteración de los fundamentos de la sentencia

El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencia proferida con anterioridad, 8 los cuales serán reiterados en la presente providencia. Es de resaltar que en dicha providencia se recogió postura respecto a la procedencia de revisión de legalidad de la prestación al momento en que se solicita la sustitución pensional.

6.3. Objeto del litigio

6.3.1. Problema jurídico: ¿Es procedente para una entidad revisar en sede de

procedencia de revisión de legalidad de la prestación al momento en que se solicita la sustitución pensional.

6.3. Objeto del litigio

6.3.1. Problema jurídico: ¿Es procedente para una entidad revisar en sede de sustitución pensional la reliquidación (pensión gracia) que tomó como base retiro el periodo previo al retiro definitivo del servicio docente (causante original)?

6.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia conforme a la reliquidación de la prestación efectuada al momento de retiro del servicio docente, el cual devengaba su fallecido cónyuge, en virtud del principio de confianza legítima y

7 En adelante Cpaca. 8 Sentencia del 12 de febrero de 2026, radicación 66001 -33-33-007-2022-00016-01 (L-1244-2024), del 12 de febrero de 2026, Sala Cuarta de Decisión.5

respeto del acto propio.

6.4. Sustitución de la pensión gracia

Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que fallece, con miras a que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma en favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma en favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, ni su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

La vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia, corresponde a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, en cuanto, si bien su causa jurídica es diferente, comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza y, en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera que resultan aplicables las normas generales que regulan esta figura, vigentes al momento del deceso del docente.

6.5. Improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente

De conformidad con el precedente reiterado del Consejo de Estado, 9 la reliquidación de la pensión gracia con fundamento en el retiro definitivo del servicio docente resulta jurídicamente improcedente e ilegal , al carecer de soporte normativo y desconocer la naturaleza especial y excepcional de dicha prestación.

En efecto, la pensión gracia constituye un régimen prestacional autónomo, creado por el legislador en favor de un grupo determinado de docentes, cuya causación y liquidación se perfeccionan con el cumplimiento íntegro de los requisitos legales

En efecto, la pensión gracia constituye un régimen prestacional autónomo, creado por el legislador en favor de un grupo determinado de docentes, cuya causación y liquidación se perfeccionan con el cumplimiento íntegro de los requisitos legales previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 ; por lo tanto, una vez adquirido el estatus pensional, el derecho se consolida de manera definitiva, tanto en su reconocimiento como en su cuantía, la cual debe fijarse con base en el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y no en un momento posterior, como sería al retiro definitivo del servicio docente.

9 Al respecto ver las sentencias del C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: 1) Subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 25000 -23-25-000-2005-00485-01(0170-08); 2) consejero ponente William Hernández Gómez , sentencia del 14 de abril de 2016, radicación 66001 -23-33-000-2012-00160-02(0633-14); 3) Subsección B), consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 21 de agosto de 2025 , radicación 25000234200020210090002 (6304-2023).6

Igualmente, l a jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la posibilidad de continuar con la prestación del servicio docente después de reconocido el derecho

25000234200020210090002 (6304-2023).6

Igualmente, l a jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la posibilidad de continuar con la prestación del servicio docente después de reconocido el derecho pensional no habilita, por sí misma, la incorporación de nuevos tiempos o factores salariales para efectos de reliquidar la mesada , toda vez que dicha posibilidad corresponde a una autorización legal excepcional, que no altera la estructura financiera ni las reglas de liquidación de la pensión gracia, ni la asimila al régimen general de pensiones ordinarias de los servidores públicos.

En este sentido, resulta n inaplicables las normas por medio de las cuales se reconoce la pensión jubilación docente que prevé la reliquidación de la pensión al momento del retiro efectivo del servicio, por cuanto dichas disposiciones regulan unas hipótesis distintas propias de las pensiones ordinarias y e xtender analógicamente esa figura a la pensión gracia implicaría desconocer su carácter especial y desbordar el marco legal que la gobierna.

Así, cualquier acto administrativo que reliquide la pensión gracia con base en factores salariales devengados con posterioridad al reconocimiento del derecho incurre en violación directa de la ley y del precedente judicial consolidado , al introducir un criterio temporal ajeno al diseño normativo de la prestación. Asimismo, dicho actos no generan situaciones jurídicas protegidas, en tanto no se apoyan en un justo título válido, ni consolidan derechos adquiridos o expectativas legítimas oponibles al ordenamiento.

En resumen, la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente es improcedente, por cuanto el retiro no constituye un nuevo hecho

un justo título válido, ni consolidan derechos adquiridos o expectativas legítimas oponibles al ordenamiento.

En resumen, la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente es improcedente, por cuanto el retiro no constituye un nuevo hecho generador del derecho, ni una oportunidad legal para recalcular la mesada ; así entonces, debe mantenerse la pensión reconocida y liquidada conforme a las reglas vigentes al momento de la adquisición del estatus pensional , sin que sea jurídicamente admisible su modificación con ocasión de hechos posteriores al nacimiento del derecho.

6.6. Competencia para la revisión de las prestaciones reconocidas al momento de resolver la solicitud de sustitución pensional

La resolución de una solicitud de sustitución pensional no se agota en la mera verificación del vínculo jurídico del solicitante con el causante, sino que habilita e impone a la administración y a la jurisdicción el deber de examinar la legalidad del derecho pensional que se pretende sustituir , toda vez que la sustitución no constituye una prestación autónoma, sino un efecto derivado y condicionado a la existencia válida y regular del derecho principal.

En esa medida, cuando el reconocimiento primigenio de la pensión se produjo con desconocimiento del ordenamiento jurídico, no resulta jurídicamente exigible su extensión a los beneficiarios por sustitución , en este aspecto l a jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha sido consistente en afirmar que la pensión gracia, por su

10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado 66001-7

carácter excepcional y restrictivo, exige la acreditación estricta y plena de los

10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado 66001-7

carácter excepcional y restrictivo, exige la acreditación estricta y plena de los requisitos legales al momento de su causación, de manera que la ausencia de estos impide no solo su reconocimiento inicial, sino, con mayor razón, su transmisión por causa de muerte.

Así, se ha precisado que el análisis de la procedencia de la sustitución autoriza, sin que ello implique revocatoria directa , un nuevo estudio del acto administrativo que reconoció la pensión, cuando dicha valoración resulta determinante para decidir la pretensión sustitutiva, lo cual no comporta una actuación oficiosa ajena a la litis, sino un presupuesto lógico y jurídico indispensable para resolver de fondo la solicitud, pues no puede prosperar la sustitución de un derecho inexistente o viciado de ilegalidad en su origen.

Desde esta perspectiva, el paso del tiempo ni el pago continuado de la prestación consolidan, por sí mismos, un derecho adquirido o una situación jurídica inmodificable, cuando el reconocimiento inicial carece de respaldo legal; es decir, la consolidación del derecho pensional no se predica de la inercia administrativa, sino de la conformidad material y formal del acto con la Constitución y la ley. En consecuencia, la presunción de legalidad que ampara el acto de reconocimiento y reliquidación no es absoluta ni impide su revisión incidental cuando se discute la procedencia de una prestación derivada, como la sustitución pensional.

Igualmente, no resulta atendible invocar los principios de confianza legítima o buena

reliquidación no es absoluta ni impide su revisión incidental cuando se discute la procedencia de una prestación derivada, como la sustitución pensional.

Igualmente, no resulta atendible invocar los principios de confianza legítima o buena fe para perpetuar efectos jurídicos que emanan de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento, tales principios protegen expectativas legítimas fundadas en la legalidad y no aquellas surgidas del error administrativo o del abuso del derecho; en este sentido, la protección constitucional no se extiende a situaciones que comprometen la moralidad administrativa, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de legalidad del gasto público.

La Corte Constitucional 11 y del Consejo de Estado 12 ha reconocido, además, que frente a pensiones obtenidas en abierta contradicción con los requisitos legales o incluso mediante medios ilegales , la administración cuenta con potestades reforzadas de control, las cuales pueden manifestarse tanto en la revocatoria directa como en la negativa a extender sus efectos a terceros, actuación administrativa que no desconoce derechos fundamentales, sino que materializa el deber superior de preservar la supremacía de la Constitución, la legalidad y la correcta destinación de los recursos públicos.

En consecuencia, cuando al resolver una solicitud de sustitución pensional se advierte que el causante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, o que, aun al ser el titular legítimo de dicha prestación, esta fue objeto de una reliquidación ilegítima , la autoridad competente se encuentra obligada a

23-33-000-2018-00073-01, consejero ponente César Palomino Cortés. 11 SU-182 de 2019. 12

una reliquidación ilegítima , la autoridad competente se encuentra obligada a

23-33-000-2018-00073-01, consejero ponente César Palomino Cortés. 11 SU-182 de 2019. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2023 , radicado 11001-0315-000-2023-00685-01 y de la Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-0002024-04012-00.8

negar la sustitución en el alcance pretendido.

En efecto, si bien puede subsistir el derecho a la pensión gracia en cabeza del causante, este únicamente se predica en los términos y monto definidos al momento de la adquisición del estatus pensional , mas no respecto de incrementos derivados de reliquidaciones efectuadas con posterioridad, en particular aquellas fundadas en el retiro definitivo del servicio, carentes de sustento normativo, toda vez que admitir la sustitución sobre una base prestacional ampliada ilegalmente implicaría perpetuar los efectos de un acto contrario al ordenamiento, al trasladar a los beneficiarios una ventaja económica que nunca debió incorporarse válidamente al patrimonio del causante, lo cual resulta incompatible con los principios de legalidad, moralidad administrativa y correcta destinación de los recursos públicos.

6.7. Caso concreto

Dentro del presente asunto, 13 se observa que al señor Gregorio Morcillo Medina se le reconoció la pensión gracia por medio de la Resolución 08976 del 22 de agosto

recursos públicos.

6.7. Caso concreto

Dentro del presente asunto, 13 se observa que al señor Gregorio Morcillo Medina se le reconoció la pensión gracia por medio de la Resolución 08976 del 22 de agosto de 1983, en cuantía de $7.832,92, efectiva a partir del 9 de abril de 1981 y mediante Resolución 013991 del 23 de diciembre de 1994, se le reliquidó en cuantía de $168.829,57, a partir del 1º de agosto de 1993, por retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, ante su fallecimiento, a través de la resolución RDP 6600 del 10 de marzo de 2020, se reconoció de manera provisional la sustitución de la pensión a favor de la demandante , equivalente al 100% de lo devengado por el causante conforme a la Resolución 8976 del 22 de agosto de 1983.

Luego, por medio de la Resolución 010921 del 5 de mayo de 2020, se reconoció de manera definitiva dicha prestación, por cuanto consideró la demandada que no es procedente reconocer el monto de la sustitución pensional con base en la reliquidación efectuada en la Resolución 013991 de 1994 por ilegal, dado que la liquidación debe efectuarse con base en lo devengado en el último año de adquisición del estatus y no del retiro del servicio. Decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 016898 del 23 de julio de 2020 y RDP 019463 del 27 de agosto de 2020.

En resumen, la prestación se sustituyó por la mesada establecida en la Resolución

medio de las Resoluciones RDP 016898 del 23 de julio de 2020 y RDP 019463 del 27 de agosto de 2020.

En resumen, la prestación se sustituyó por la mesada establecida en la Resolución 8976 del 22 de agosto de 1983, sin derecho a incluir la reliquidación otorgada al causante mediante la Resolución 013991 del 23 de diciembre de 1994.

Por consiguiente, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los acápites precedentes, la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio del causante resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no es procedente la sustitución pensional en el monto pretendido, en

13 Conforme al expediente administrativo visible en los archivos en PDF con consecutivos 16 y 17 del expediente digital de primera instancia.9

tanto se funda en una reliquidación que careció de sustento legal y que, por ello, nunca debió producir efectos jurídicos válidos.

En este punto, se recuerda que l a pensión gracia se causa y se liquida de manera definitiva al momento de la adquisición del estatus pensional, de acuerdo con los parámetros vigentes para entonces, como ocurrió en el sub lite, razón por la cual únicamente es transmisible en ese monto inicial y no en aquel resultante de incrementos posteriores efectuados con desconocimiento de la ley.

De otra parte, el hecho de que el señor Morcillo Medina hubiera percibido durante varios años una reliquidación pensional irregular no comporta, por el solo paso del

incrementos posteriores efectuados con desconocimiento de la ley.

De otra parte, el hecho de que el señor Morcillo Medina hubiera percibido durante varios años una reliquidación pensional irregular no comporta, por el solo paso del tiempo, la convalidación de su ilegalidad ni la consolidación de un derecho adquirido protegido constitucionalmente. La Constitución Política ampara únicamente los derechos adquiridos con arreglo a la ley, mas no aquellos originados en actos administrativos contrarios al ordenamiento, aun cuando sus efectos se hayan prolongado en el tiempo , por lo que no resulta arbitraria ni desproporcionada la decisión de negar la sustitución pensional en el monto reclamado, pues no es jurídicamente admisible transmitir a los beneficiarios un derecho del cual el causante no podía legítimamente gozar.

Finalmente, aun en gracia de discusión, tampoco se acreditó la configuración de una afectación al derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que la demandante no demostró una alteración cierta, actual y grave de sus condiciones materiales de subs istencia derivada de la negativa cuestionada, máxime cuando subsiste el derecho a percibir la pensión gracia en el monto legalmente reconocido; en consecuencia, la decisión adoptada se ajusta a los principios de legalidad, sostenibilidad del sistema pensional y correcta destinación de los recursos públicos, sin que se evidencie vulneración alguna de derechos fundamentales.

6.8. Conclusión.

Se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; por ende, se negarán las mismas, dado que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos atacados, pues a pesar de que el pago de

Se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; por ende, se negarán las mismas, dado que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos atacados, pues a pesar de que el pago de la prestación se sostuvo en el tiempo, ello no se considera la consolidación de un derecho adquirido, en t anto que no resulta adecuado dada la ilegalidad del reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia efectuada por retiro del servicio y aunque no fue atacada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lesividad o revocatoria directa, fue la solicitud de la demandante la oportunidad de la entidad para analizar el caso particular nuevamente, por lo que se encontró que, en efecto, para la determinación del monto de la pensión gracia se debe tener en cuenta el años anterior a la adquisición del estatus de pensionado y no del retiro del servicio , situación que fue manifestada dentro de los actos administrativos demandados y que corresponde a lo determinado en la ley.

7. Costas10

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el

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