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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00056-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00056-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 49

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de abril de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

Demandante: Jhon Henry Calzada Londoño

Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de la prima de servicios deprecada por la demandante / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira– Subordinación /

Confirma

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Jhon Henry Calzada Londoño mediante apoderado judicial, presentó

2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Jhon Henry Calzada Londoño mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:

1 Archivo No. 022 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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3. HECHOSSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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Pueden abreviarse así:

1. Manifiesta que laboró como subordinado en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos:

2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes:

3. Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas.

4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la

Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas.

4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna. Que, igualmente las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio.

5. Que el demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues de bía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demanda

6. Para los años 2016 y 2017 , la remuneración mensual cancelada a favor de la demandante era de $1.250.000.oo, para el año 2018, era de $800.000.oo; y para el año 2019 la remuneración mensual era de $828.116.oo, y durante estos años, elSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

7. El horario habitual del accionante era de lunes a sábado, el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes horarios:

8. Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron

reconocidos en dinero por la entidadtales como:

9. El demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional.

10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor del demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000 .oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000 .oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios

($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), (ix) el correspondiente auxilio de cesantía ni sus intereses ($1.250.000.oo); a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.

11. Para el año 2018 , el Instituto de Movilidad suspende la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios , para contratarlos a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus; es decir , que los vinculó como trabajadores en misión para desarrollar la misma función, lo que significa que reconoció la existencia de un verdadero contrato deSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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trabajo y les pagó, mediante la empresa intermediaria, todas las prestaciones de ley pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.

12. Señaló que el día treinta (30) de octubre de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N ° 94132020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N ° 9508-2020 del

administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N ° 94132020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N ° 9508-2020 del diez (10) de noviembre de 2020 de manera negativa.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015

Como concepto de la violación, señala que el acto demandado desconoce derechos del trabajador, por cuanto las labores para las cuales se le contrató se enmarcan dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, al concurrir todos los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con la prestación personal de servicio y la remuneración, elementos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios y los contratos celebrados

El demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA por prestación de servicios y, aunque concurrían todos los elementos necesarios para

documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios y los contratos celebrados

El demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA por prestación de servicios y, aunque concurrían todos los elementos necesarios para declarar una relación laboral, no le fueron reconocidas las diferencias salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son pagadas al personal de planta que desempeña iguales o similares funciones, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales.

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgeSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Con las pruebas se demuestra que concurren en el demandante el primer y el tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la sola existencia de los contratos firmados con la administración, demuestran la remuneración producto de la prestación personal del servicio.

Existió una intermediación laboral entre el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA y las Empresas de Servicios Temporales MISIÓN PLUS S.A.S. y TEMPOEFICAZ S.A.S., estando el demandante sometido a la subordinación a través de sus jefes inmediatos.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

5.1. El Instituto de Movilidad 2 dejó transcurrir el término de traslado, en silencio.

de sus jefes inmediatos.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

5.1. El Instituto de Movilidad 2 dejó transcurrir el término de traslado, en silencio.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:

“(…)

2 Archivo No. 010 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que , de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor y esta no puede ser cumplida por personal d e planta o requiere conocimientos especializados. El juez advirtió que siempre que se demuestre la intención de ocultar los elementos esenciales del contrato de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, en virtud de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos, se debe imponer el reconocimiento de las prestaciones sociales por el período laborado como consecuencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal.

En el análisis probatorio, el despacho sustentó que el demandante realizó labores de

reconocimiento de las prestaciones sociales por el período laborado como consecuencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal.

En el análisis probatorio, el despacho sustentó que el demandante realizó labores de apoyo en la regulación del tráfico vehicular, las ciclorutas y zonas de prohibido parqueo, utilizando prendas de vestir similares a las de los agentes de tránsito y equipos de comunicación suministrados por la entidad. El juez resaltó como fundamento de subordinación que el actor recibía órdenes de coordinadores y supervisores de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, quienes asignaban semanalmente tur nos y lugares específicos de trabajo en horarios rotativos, y que el demandante no podía retirarse del sitio asignado ni ausentarse sin previa autorización o permiso, so pena de ser amonestado.

Respecto a la participación de las sociedades MISIÓN PLUS S.A.S. y TEMPOEFICAZ S.A.S., el juzgador fundamentó que estas fungieron como instrumentos de intermediación laboral entre el demandante y el Instituto, pues se demostró la existencia de contratos pa ra suministro de personal y la ejecución de un trabajo en misión directamente para el demandado. El despacho concluyó que, dada la habitualidad de las labores, su permanencia y la subordinación surgida, la relación fue típica de un contrato de trabajo, ya que las funciones no requerían conocimientos especializados y los contratos se prolongaron en contravención al ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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los hechos alegados en la demanda son jurídicamente relevantes, aquellos deben acreditarse como un deber probatorio en desarrollo de la acción, por lo que considera, en el caso concreto, que de las pruebas documentales y testimoniales no necesariamente se demostró la subordinación, lo que es un incumplimiento de la autorresponsabilidad probatoria para la prosperidad de las pretensiones.

Señala que el testimonio no tiene la mesmedad por sí mismo de acreditar la subordinación, que respecto del horario, aquel se erige en función de las funciones y la disponibilidad que se da al margen de la coordinación administrativa que debe existir. Agrega que contrario a lo considerado por el despacho respecto a que las tareas son propias de la entidad y que, por ende, demandaban continuidad y dependencia, resulta cierto que nin gún regulador de los hasta ahora vinculados ostenta la naturaleza de ser servi dores de planta, por lo cual, no es dable equiparar al hoy demandante con el criterio requerido por la jurisprudencia fr ente a un funcionario de planta.

Manifiesta que, además de que lo dicho por los testigos y la parte actora no configura incontrovertiblemente el elemento subordinante, tampoco lo hace la mera

3 Archivo No. 022, Samai otras instanciasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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enunciación de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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Finalmente, el juez fundamentó el restablecimiento del derecho en que, al acreditarse los elementos de una verdadera relación laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, así como el tiempo de servicios con fin es pensionales, pues de haberse dado una vinculación como empleado público habría gozado de las mismas prestaciones de los servidores de planta.

No obstante, el despacho aclaró que no procedía el reajuste salarial por los períodos comprendidos entre el 24 de abril y el 03 de diciembre de 2018 y del 1º de junio al 30 de octubre de 2019, ya que en esos lapsos los contratos laborales fueron negocios jurídicos donde las partes pactaron libremente la remuneración y se reconocieron las prestaciones sociales de ley, ni tampoco la sanción moratoria, debido a que el derecho reconocido sólo surge a partir de la ejecutoria de la providencia y no puede imputarse retardo previo a la administración.

7. El RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada como apelante único 3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida respecto del elemento subordinante que consideró probado para la configuración del contrato realidad, sustentando que si los hechos alegados en la demanda son jurídicamente relevantes, aquellos deben acreditarse como un deber probatorio en desarrollo de la acción, por lo que considera, en el caso concreto, que de las pruebas documentales y

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enunciación de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 4 10/09/2021 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA (.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Notificación personal por buzón electrónico 5_NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Audiencia Inicial 14_ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_20 21000056AUDIENCIAI(.pdf) NroActua 14 29/09/2022 Audiencia Pruebas 17_017ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_ 17_017AUDIENCIAPRUEB(.pdf) NroActua 17 24/05/2023 Alegatos de conclusión Instituto

Movilidad Pereira 18_ALEGATOSDECONCLUSIÓNINSTITU TODEMOVILIDADDEPEREIRA(.pdf)

NroActua 18

17 24/05/2023 Alegatos de conclusión Instituto

Movilidad Pereira 18_ALEGATOSDECONCLUSIÓNINSTITU TODEMOVILIDADDEPEREIRA(.pdf)

NroActua 18 26/05/2023 Sentencia 20_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pd f) NroActua 20 25/09/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 26/09/2023

Recurso Demandado 22_RECURSODEAPELACIÓNINS TITUTOMOVILIDADDEDEPEREIRA(.pdf)

NroActua 22 03/10/2023 Auto Concede Recurso 26_AUTORESUELVECONCESIONRECUR SOAPELACION(.pdf) NroActua 30 09/11/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 19/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia

NroActua 8 12/04/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Objeto de controversia – Problema jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación , en este caso, formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño en su calidad de regulador de tránsito, existió una relación laboral que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad , específicamente en lo referido al elemento subordinación y de conformidad con el fallo de primer grado, concretamente frente

Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad , específicamente en lo referido al elemento subordinación y de conformidad con el fallo de primer grado, concretamente frente a los siguientes períodos: (I) del 01 de julio al 31 de diciembre de 2016, (II) del 02 de febrero al 1° de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017; que son aquellos en los que se materializa la condena al apelante.

Debe reseñar este juez colegiado, que la exclusión general del componente salarial y específicamente sobre las prestaciones sociales y el reajuste salarial en los períodos comprendidos entre el 24 de abril y el 03 de diciembre de 2018 y del 1º de junio al 30 de octubre de 2019 , realizada en el fallo de primer grado , no será objeto de pronunciamiento alguno, porque la parte demandante no cuestionó judicialmente tal determinación.

3. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.

Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6.

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En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6.

6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001 -33-33-001-2018-00001-01 (L -0152-2022), demandanteSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.

Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  • versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira ; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001 -33-33-001-2016-00071-01 (L -0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán , sentencia del 11 de

radicado 66001 -33-33-001-2016-00071-01 (L -0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán , sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001 -33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía , sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, M.P. Ariel Riaño Morales, radicado número 66001 -33-33-005-2018-00081-01 (A-0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, M.P. Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella. M.P. Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 202 5, radicado 66001 -33-33-002-2021-00031-01 (A -1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo, demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

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  • el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal.

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  • el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó:

«…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido:

se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido:

«…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo . Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,

citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contr

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