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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00139-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00139-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2021-00139-01 (L-1502-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Stephen Barnard Demandado Universidad Tecnológica de Pereira – Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX) Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. -Contratos de prestación de servicios docente área de inglés. -Relación de coordinación no de subordinación. -Existencia de autonomía e independencia en la prestación del servicio. Decisión de juzgado Niega Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Se identifican como hechos relevantes 1 que el demandante fue contratado por la entidad demandada mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios (2033, 344, 1016, 1281, 2223 y 2372) para desempeñar el cargo de profesor de inglés en el Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX) , en los siguientes períodos: a)

1 Folios 2 a 7 del archivo 3 del expediente digital de primera instancia.8 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017, b) 1 de febrero de 2018 al 30 de

1 Folios 2 a 7 del archivo 3 del expediente digital de primera instancia.8 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017, b) 1 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018 , c) 25 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019, d) 11 de marzo de 2019 al 22 de marzo de 2019, e) 1 de abril de 2019 al 13 de julio de 2019, f) 31 de julio de 2019 al 10 de agosto de 2019, g) 12 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019, sin solución de continuidad.

En todas las órdenes de prestación de servicios, el demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo horarios definidos y atendiendo órdenes de sus supervisores. Asimismo, d estaca que las funciones desempeñadas son permanentes y relacionadas con el giro ordinario de la Universidad, de tal manera que, de haberse creado el respectivo empleo, el demandante habría ostentado la calidad de empleado público.

Durante los períodos anteriormente descritos, la demandada no reconoció ni pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a las que el demandante tenía derecho, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, los cuales fueron asumidos en su totalidad por el docente.

El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de un contrato individual de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, junto con los aportes a salud y pensión. No obstante, la petición fue negada por la entidad mediante el acto administrativo controvertido.

La parte demandante pretende

sociales legales y convencionales dejadas de percibir, junto con los aportes a salud y pensión. No obstante, la petición fue negada por la entidad mediante el acto administrativo controvertido.

La parte demandante pretende 2 :

  • Que se de clare la nulidad de la Resolución No. 229 del 20 de enero de 2021, notificada el día 22 de enero del mismo año, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Tecnológica de Pereira, y por ende el pago de prestaciones sociales legales y convencionales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho.
  • Se d eclare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Tecnológica de Pereira en razón a las supuestas órdenes de servicios celebradas, en los períodos comprendidos entre: a) 8 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017, b) 1 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018 , c) 25 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019, d) 11 de marzo de 2019 al 22 de marzo de 2019, e) 1 de abril de 2019 al 13 de julio de 2019, f) 31 de julio de 2019 al 10 de agosto de 2019, g) 12 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019, sin solución

2 Folios 1 y 2 ídem.de continuidad.

  • Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por actor, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como docente del área de inglés en la Universidad Tecnológica de Pereira y que son
  • Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por actor, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como docente del área de inglés en la Universidad Tecnológica de Pereira y que son equivalentes a las funciones de un empleado público de planta.
  • Ordenar a la demandada liquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales y convencionales adeudadas a la parte demandante , en razón a las supuestas órdenes de servicios celebradas, en los períodos arriba descritos tales como: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, dotación de calzado y vestido, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a l as cesantías. Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios devengados, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.
  • Ordenar a la demandada liquidar y pagar al demandante los aportes cotizados a salud y pensión sobre el valor total del contrato mensual, que fueron asumidos en su totalidad por este en los períodos atrás mencionados ; y que estos sean computables para efectos pensionales. También, deberá liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que mi poderdante debió cancelar para la prestación del servicio.
  • Que se condene a la parte demandada a reconocer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
  • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  • Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según
  • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  • Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y, el artículo 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de la violación, realiza un recuento normativo y jurisprudencial delas disposiciones aplicables al caso concreto. Resalta que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante órdenes de prestación de servicios, con el objeto de cursos de inglés, existiendo continuidad en el objeto de contratación y en las funciones desempeñadas. Durante toda la vinculación, prestó el servicio de manera personal, cumplió horarios y acató las órdenes de sus superiores, configurándose los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. No obstante, dicha relación fue desconocida, lo que le impidió acceder a los derechos laborales mínimos garantizados por la Constitución y la ley.

Señala que el acto administrativo demandado va en contravía d el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer las condiciones fácticas en las que se desarrolló la relación contractual, las cuales

Señala que el acto administrativo demandado va en contravía d el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer las condiciones fácticas en las que se desarrolló la relación contractual, las cuales permiten concluir que existió un contrato de trabajo y no una simple relación de prestación de servicios.

3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Universidad Tecnológica de Pereira 3 se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los cursos impartidos a través del Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX) no están ligados a los programas académicos de la institución . En ese sentido, menciona que la UTP con sujeción al manual de contratación y en ejercicio de la autonomía universitaria, determinó vincular al personal mediante órdenes de trabajo para atender estas actividades ocasionales y no permanentes.

Resalta que las relaciones de trabajo entre el ILEX y sus instructores se caracterizan por su independencia y autonomía, esto es, por la ausencia de subordinación, hecho que desnaturaliza la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de derechos laborales de carácter económico.

Hace alusión a la autonomía universitaria establecida en la Ley 30 de 1992, que permite al centro educativo regularse bajo sus propias reglas y darse sus propios reglamentos respecto a la estructura orgánica y de cara a la planta de empleos, luego las univ ersidades gozan de la facultad de autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de vinculación; es decir, tiene la facultad de precisar la forma y naturaleza de los servidores que han de prestar sus servicios

luego las univ ersidades gozan de la facultad de autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de vinculación; es decir, tiene la facultad de precisar la forma y naturaleza de los servidores que han de prestar sus servicios administrativos o educativos, sin intervención estatal, siempre y cuando se respeten los valores y principios constitucionales.

3 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia.Por lo anterior considera que son válidas las contrataciones con el accionante, por cuanto prevalece la autonomía de la voluntad de las partes, más aún cuando se carecía de dependencia laboral del demandante frente al claustro docente.

Indica que resultaría absurdo que las actividades de docente el ILEX las realizará el contratista sin programación previa de horarios, porque resultaría exótico que fuere el docente quien dispusiera el momento de prestación de la enseñanza, quedando al garete la presencia de sus alumnos, luego en este evento concreto, contrario a subordinación laboral, nació una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad con su contratista basado en la realidad el cumplimiento de su rol funcional respetando su autonomía de obrar y su libertad de movimiento en la prestación del servicio.

Finalmente, propuso como excepciones las de “independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones” y “prescripción extintiva de los derechos”.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 27 de agosto de 2024 4 resolvió:

«[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor STEPHEN BARNARD, en contra de la

agosto de 2024 4 resolvió:

«[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor STEPHEN BARNARD, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.

2°. Sin condena en costas. […]»

Argumentó que, de las pruebas aportadas se extrae que el demandante estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de órdenes de prestación de servicios, en los períodos que se relacionan a continuación:

4 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia.Menciona que en cada uno de los negocios jurídicos se determinó la suma que recibiría el demandante como contraprestación de los servicios prestados y el objeto de cada uno de los contratos (orientador de cursos de inglés).

De los testimonios recibidos , destaca que estos coinciden en señalar que el demandante era responsable de realizar sus propios aportes a salud, pensión y riesgos laborales, que no recibía prestaciones sociales propias de un contrato laboral y que todos los instructores, incluido el demandante, debían ceñirse al programa de estudio determinado por la Universidad, debiendo impartir las clases dentro de la institución y en las aulas asignadas. No obstante, de los mismos adujo que la asignación de clases y horarios no eran impuestos por la Universidad, sino que dependía de la carga académica y la disponibilidad del instructor, quien lo determinaba al inicio de cada semestre , antes de la suscripción el contrato, y que, en virtud del principio de libertad de cátedra, el instructor podía impartir el contenido de las clases con autonomía.

quien lo determinaba al inicio de cada semestre , antes de la suscripción el contrato, y que, en virtud del principio de libertad de cátedra, el instructor podía impartir el contenido de las clases con autonomía.

Frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, advierte que se encuentran demostrados la prestación personal del servicio y el pago de honorarios como contraprestación de los servicios prestados ; sin embargo , en cuanto al elemento subordinación, sostuvo que los medios de prueba no lograron demostrar que las labores realizadas por el demandante se desarrollaban bajo subordinación o dependencia, pues no se acreditó que estuviera sujeto a órdenes impartidas por funcionarios de la Universidad Tecnológica de Pereira, en particular del coordinador del are de formación del ILEX, circunstancia fundamental para establecer la existencia de una relación laboral.Afirma que los testimonios de quienes tuvieron una vinculación similar, conocedores de la dinámica de trabajo del contratado, no fueron suficientes para demostrar la existencia de la subordinación laboral, más allá de la coordinación de actividades propias del objeto contractual.

Agrega que, tampoco se probó que el demandante estuviera obligado a cumplir un horario impuesto o preestablecido , ya que en este caso la asignación horaria se fijaba a partir de la disponibilidad del instructor, de manera previa a la vinculación, lo cual no es indicativo de subordinación. La entrega de listados de asistencia y planillas no es más que un indicativo del cumplimiento y ejecución del objeto acordado.

Ante la falta de pruebas que acreditaran la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el de la subordinación, negó las pretensiones de la demanda.

prueba documental y testimonial, pues el demandante cumplía horarios, recibía órdenes, tenía asignación de carga académica, debía prestar el servicio en las instalaciones de l a Universidad, no podía delegar sus funciones y recibía pagos

5 Archivo 26 del expediente digital de primera instancia.mensuales, todo ello bajo la dirección de las autoridades del ILEX , configurándose una verdadera relación laboral.

Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de enero de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5_005 del expediente digital de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

7.2.1. Problemas jurídicos ¿En contratos de prestación de servicios de docencia para una Universidad Pública cómo se debe demostrar se los elementos de subordinación para reconocimiento de relación laboral encubierta ? ¿Está en cabeza de la parte demandante la carga de la prueba cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas?

objeto acordado.

Ante la falta de pruebas que acreditaran la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el de la subordinación, negó las pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 5 Señala que la decisión de primera instancia desconoció las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la Resolución No. 229 de 2021 y el consecuente reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Tecnológica de Pereira, así como el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social derivados de dicha relación.

Invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, destacando que el elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo es la subordinación, y que, conforme al principio de primacía de la real idad sobre las formas, debe reconocerse la relación laboral cuando se acrediten prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, aun cuando el vínculo se haya denominado formalmente como contrato de prestación de servicios. Asimismo, resalta que la contratación mediante órdenes de prestación de servicios no es válida para el ejercicio de funciones permanentes, como la docencia, las cuales deben desarrollarse mediante empleos públicos.

Finalmente, sostiene que la subordinación sí se encuentra probada a través de la prueba documental y testimonial, pues el demandante cumplía horarios, recibía órdenes, tenía asignación de carga académica, debía prestar el servicio en las instalaciones de l a Universidad, no podía delegar sus funciones y recibía pagos

5

para una Universidad Pública cómo se debe demostrar se los elementos de subordinación para reconocimiento de relación laboral encubierta ? ¿Está en cabeza de la parte demandante la carga de la prueba cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas?

7.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a determinar si durante los períodos objeto de controversia, la vinculación del demandante con la Universidad Tecnológica de Pereira – Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX) constituyó una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, o si se trató de una mera relación de coordinación y vigilancia propia del contrato de prestación de servicios, carente del elemento de subordinación.

7.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta

6 Archivo 3_003 del expediente digital de segunda instancia.Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en otras providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 7 .

7.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla.

De las pruebas arrimadas al proceso , dirigidas a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, se pudo establecer que la Universidad Tecnológica

jurisprudencia que la desarrolla.

De las pruebas arrimadas al proceso , dirigidas a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, se pudo establecer que la Universidad Tecnológica de Pereira , a través de su Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX), suscribió múltiples órdenes o contratos de p restación de servicios con el demandante entre los años 2017 y 2019, con los siguientes objetos, plazos y valores:

Contrato Objeto F. Inicio F. Final V. Total Ubicación 2033

PRESTACION DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLES

PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE

2017 CON UN TOTAL DE 256 HORAS,

PARA LOS ESTUDIANTES DE

PREGRADO DE LA UTP, LOS

CUAALES REQUIEREN ESTOS

CURSOS PARA CUMPLIR CON LAS SUFICIENCIA EN SEGUNDA LENGUA. 8/08/2017 30/11/2017 $ 7.295.488

Archivo 3 pág. 26 y Archivo 9 pág. 3 y 236 286

PRESTACION DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLES

INTERSEMESTRAL DEL MES DE

ENERO PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE LA UTP. 18/01/2018 31/01/2018 $ 1.823.872 Archivo 9 pág. 25

771

PRESTACION DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLES

PARA EL PRIMER SEMESTRE DE

2018 DIRIGIDO A LOS ESTUDIANTES

DE PREGRADO DE LA UTP, LOS

CUALES REQUIEREN ESTOS

CURSOS PARA CUMPLIR CON LA

ORIENTAR CURSOS DE INGLES

PARA EL PRIMER SEMESTRE DE

2018 DIRIGIDO A LOS ESTUDIANTES

DE PREGRADO DE LA UTP, LOS

CUALES REQUIEREN ESTOS

CURSOS PARA CUMPLIR CON LA SUFICIENCIA EN SEGUNDA LENGUA. 25/01/2018 30/06/2018 $ 9.772.800

Archivo 9 pág. 48 y 63

7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencias del 27 de julio de 2018, radicación No. 66001 -23-33-000-2016-00697-00, demandante: César Augusto Correa Isaza, demandado: Universidad Tecnológica de Pereira. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencias del 11 de mayo de 2020, Ex. Rad No. 6600123-33-000-2017-00070-00, demandante: Vanessa Morales Castillo. Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira.1719

PRESTACION DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLES (64

HORAS C/U) PARA EL SEGUNDO

SEMESTRE DE 2018 DIRIGIDO A LOS

ESTUDIANTES DE PREGRADO DE LA

UTP, LOS CUALES REQUIEREN

ESTOS CURSOS PARA CUMPLIR

CON LA SUFICIENCIA EN SEGUNDA LENGUA.CURSOS(INT5--2, 6--4, 7--1, 4--5) 15/08/2018 23/11/2018 $ 8.454.315

Archivo 9 pág. 83 y 102-103 344

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS

4--5) 15/08/2018 23/11/2018 $ 8.454.315 Archivo 9 pág. 83 y 102-103 344

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS

INTERSEMESTRAL DE INGLES (64

HORAS) A SER DICTADOS EN ENERO Y FEBRERO (CURSO 4-1) 25/01/2019 28/02/2019 $ 3.917.696

Archivo 3 pág. 25 y Archivo 9 pág. 106 1016

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR EL CURSO

INTERSEMESTRAL DE INGLES (64

HORAS) A SER DICTADO MES DE MARZO (CURSO 2-3) 11/03/2019 22/03/2019 $ 1.958.848

Archivo 3 pág. 24 y Archivo 9 pág. 131 1281

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLÉS

REGULARES E INTENSIVOS A

ESTUDIANTES DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DEL 2019 (64 HORAS C/U) INT 4-4/5-4, 7-1, 3-1. 1/04/2019 13/07/2019 $ 9.794.240

Archivo 3 pág. 23 y Archivo 9 pág. 153 y 175 2223

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR EL CURSO

INTERSEMESTRAL DE INGLES (64

HORAS) A SER DICTADO MES DE AGOSTO (CURSO 3) 31/07/2019 10/08/2019 $ 1.958.848

Archivo 3 pág. 22 y

INTERSEMESTRAL DE INGLES (64

HORAS) A SER DICTADO MES DE AGOSTO (CURSO 3) 31/07/2019 10/08/2019 $ 1.958.848

Archivo 3 pág. 22 y Archivo 9 pág. 176 2372

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA

ORIENTAR CURSOS DE INGLÉS

REGULARES E INTENSIVOS A

ESTUDIANTES DURANTE EL

SEGUNDO SEMESTRE DEL 2019 (64

HORAS C/U) INT 5-1/6-1 REGULARES 8--2, 7--2. 12/08/2019 30/11/2019 $ 7.835.392

Archivo 3 pág. 21 y Archivo 9 pág. 197

Obra también constancia suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica – Gestión de Contratación (fl 327 archivo 9), en el que se certifica la suscripción de contratos de prestación de servicios con el demandante en los períodos atrás referidos.

De igual forma, en audiencia de pruebas del 19 de octubre de 2023 8 , se recibieron las declaraciones de Nathalia Marín Palacio , Carlos Enrique Buitrago Valencia, Laura Téllez Cifuentes y Edna Margarita Morales Zúñiga.

Establecido lo anterior, s e ocupará la Sala del análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, esto es , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia.

Sobre el primero y segundo elemento ( prestación personal del servicio y

8 Archivo 20 del expediente digital de primera instancia.remuneración), esta Corporación concluye que, en efecto, se configuraron, pues

remuneración y subordinación o dependencia.

Sobre el primero y segundo elemento ( prestación personal del servicio y

8 Archivo 20 del expediente digital de primera instancia.remuneración), esta Corporación concluye que, en efecto, se configuraron, pues de las pruebas documentales y testimoniales se desprende que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente a la parte actora , sin que tales aspectos sean objeto de reproche en esta instancia.

En lo relativo a la subordinación o dependencia , como elemento esencial del contrato de trabajo y punto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reitera la Sala que esta se traduce en el cumplimiento de órdenes sobre las condiciones de ejecución del trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta.

Al respecto, corresponde a esta magistratura analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una tarea coordinada entre éste y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario el demandante estaba sujet o al cumplimiento de horarios y al desempeño de actividades propias del servicio a cargo de la entidad demandada, en las condiciones que corresponden al personal de planta.

Lo anterior exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades como docente o instructor de inglés, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el

las circunstancias en que desarrollaba las actividades como docente o instructor de inglés, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales, o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia es esencial en la relación laboral pretendida.

Bajo ese entendido, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios como docente de inglés , los testigos depusieron lo que a continuación se trascribe:

De los testimonios rendidos por Natalia Marín Palacio y Carlos Enrique Buitrago Valencia, quienes laboraron en el Instituto de Lenguas Extranjeras (ILEX) como docentes de inglés, se desprende que la vinculación del actor con la Universidad Tecnológica de Pereira se realizó bajo contratos de prestación de servicios entre losaños 2017 y 2019 , en condiciones similares a las de ellos. Ambos testigos coincidieron en que los horarios no eran impuestos unilateralmente por la universidad, sino que se fijaban a partir de la disponibilidad previa que cada docente informaba al inicio del semestre, con base en la cual la dirección del instituto asignaba la carga académica.

Señalaron que la remuneración dependía del número de horas dictadas, que los pagos se realizaban de manera mensual, que no se reconocían prestaciones

instituto asignaba la carga académica.

Señalaron que la remuneración dependía del número de horas dictadas, que los pagos se realizaban de manera mensual, que no se reconocían prestaciones sociales y que cada instructor asumía directamente sus aportes a seguridad social. Asimismo, indicaron que las clases se impartían en las instalaciones de la universidad.

Por su parte, los testimonios de Laura Téllez Cifuentes, funcionaria administrativa del ILEX, y Edna Margarita Morales Zúñiga , asistente administrativa del mismo instituto, corroboraron que el proceso de programación académica se basaba en la disponibilidad de los instructores y en la demanda estudiantil, sin asignación de horarios por fuera de esos rangos . Ambas declarantes precisaron que el ILEX es una unidad académico-administrativa de la universidad y que los instructores eran contratados como independientes, sin reconocimiento de primas, cesantías u otras prestaciones, asumiendo ellos mismos sus aportes a salud , pensión y riesgos laborales.

También manifestaron que al demandante no se le impartían órdenes, no existía un control disciplinario ni académico estricto sobre la forma de dar las clases, más allá del cumplimiento del programa académico, ceñid o a un “syllabus” común, es decir que podía hacerlo con autonomía y bajo el principio de libertad de cátedra en cuanto a la metodología, y que, si bien se presentaron quejas ocasionales de estudiantes por incumplimientos en horarios, ello no dio lugar a sanciones formales ni a la terminación anticipada de los contratos.

Además, establecieron que el docente podía delegar sus clases en otros instructores, como su esposa Olga Vega, aunque dicha práctica no se encontraba

terminación anticipada de los contratos.

Además, establecieron que el docente podía delegar sus clases en otros instructores, como su esposa Olga Vega, aunque dicha práctica no se encontraba reglamentada y dependía de la coordinación logística con los estudiantes a través de la dirección del programa; práctica a la que acudió el demandante sin que se le descontara el valor de sus honorarios.

Para la Sala, los testimonios son coincidentes en señalar que el actor estuvo vinculado con la entidad demandada mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, desempeñando labores como docente de inglés y percibiend

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