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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00162-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00162-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2021-00162-01 (L-1505-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juan Carlos Correa Henao Demandada UGPP Temas -Sustitución pensión -Compañero permanente - Diferencia de edad Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca, accede

1. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que se extraen de la sentencia de primera instancia son:

Que a la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez le fue reconocida pensión mediante Resolución 2146 del 4 de marzo de 1993, quien falleció el 24 de marzo de 2019. El demandante indica que convivió con la señora en unión marital de hecho desde el año 2010, por lo que adelantó el proceso de declaración de tal unión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira dentro del cual se emitió sentencia favorable. Sumado a ello, el señor Juan Carlos sufragó los gastos funerarios de la señora.

Por lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le fue negada mediante los actos administrativos demandados.

La parte demandante pretende:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036708 del 3 de

Por lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le fue negada mediante los actos administrativos demandados.

La parte demandante pretende:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036708 del 3 de diciembre de 2019 y RDP 003222 del 5 de febrero de 2020, por las cuales se negó la sustitución pensional al demandante.- Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a causa por el fallecimiento de la señora Inés Fabiola

Trujillo Pérez.

  • Se ordene el pago de intereses moratorios y compensatorios, el cumplimiento del fallo y se condene en costas a la demandada.

Como concepto de violación , refiere que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional, dado que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario en calidad de compañero permanente de la servidora pública, pues arguye que convivió con la causante los últimos ocho años compartiendo techo, lecho y mesa y la relación de apoyo mutuo.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que al realizar el informe de seguridad que contienen entrevistas de diferentes personas del círculo del causante, se desconoce la relación y convivencia alegadas en la demanda.

Afirma que en este caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la señora Trujillo Pérez haya sido compañera permanente del señor Correa, al destacar la incoherencia de los testimonios de la parte actora.

3. LA SENTENCIA APELADA

señora Trujillo Pérez haya sido compañera permanente del señor Correa, al destacar la incoherencia de los testimonios de la parte actora.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 decidió:

«1°. Denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor JUAN CARLOS CORREA HENAO en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por las razones expuestas.

2°. Sin costas por no aparecer causadas.»

Para arribar a tal conclusión, primero hizo un recuento normativo y jurispru dencial de los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Indica que se allegó la prueba de la unión marital de hecho, pero no así con respecto a la convivencia indicaque la investigación realizada por la entidad de las declaraciones extra juicio no se permite constatar la convivencia que se alega.

Además, que se evidencia una falta de objetividad en las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, por lo que el material probatorio no es concluyente sobre la convivencia de la pareja , sin que obren otros elementos que permitan dilucidar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la mencionada convivencia , razón suficiente para que la entidad negara la prestación solicitada mediante los actos acusados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante refiere no compartir la decisión de primera instancia toda vez que la entidad hace alusión dentro de los actos administrativos sobre el trabajo de

acusados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante refiere no compartir la decisión de primera instancia toda vez que la entidad hace alusión dentro de los actos administrativos sobre el trabajo de campo investigación administrativa , sin embargo, pese a que se enuncia con la contestación aportar el expediente administrativo, el mismo reposa de forma incompleta pues no se encuentra el mencionado trabajo de campo.

Afirma que no es posible darle validez a un trabajo de campo que ni siquiera se encuentra dentro del plenario, sino que se cita en los actos demandados y aunque la entidad solicitó el decreto de la prueba testimonial de las personas que se habían entrevistado no cumplió con su carga de hacerlos comparecer. Por lo que tal prueba no debió ser valorada y mucho menos ser uno de los pilares para negar las pretensiones.

Aunado a eso, no se le da valor probatorio alguno a la sentencia emitida en el Juzgado Cuarto de Familia mediante el cual se declaró la unión marital de hecho que, porque según el despacho no se demostró la convivencia, apreciación que no comparte, dado que para que se declare la unión marital se hace necesario comprobar la convivencia y efectivamente así quedó probado y demostrado. Tan es así que dentro de la providencia enunciada se indicó que la unión marital de hecho existió desde noviembre de 2010 hast a marzo de 2019 , es decir, se reconocieron los extremos de una convivencia , la cual superó los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

Manifiesta que de no haberse comprobado la convivencia la misma Ley 54 de 1990 es clara en estipular que después de un año de separados prescribe cualquier

fallecimiento de la pensionada.

Manifiesta que de no haberse comprobado la convivencia la misma Ley 54 de 1990 es clara en estipular que después de un año de separados prescribe cualquier derecho y ello no sucedió pues contrario a ello, la vida en común como familia natural existió desde 2009 hasta el fallecimiento de la señora Inés. Razón por la cual se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.Pues se demostró la vida en común, apoyo y auxilio mutuo y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de la pensionada.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 21 de enero de 2025 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Debe la persona que alega condición de compañero permanente probar plenamente la convivencia, durante 5 años

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Debe la persona que alega condición de compañero permanente probar plenamente la convivencia, durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito que debe acreditarse para ser beneficiaria de la sustitución de pensión?

6.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y en consecuencia, establecer si hay lugar al reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor del señor Juan Carlos Correa Henao en calidad de compañero permanente de quien en vida se identificó como Inés Fabiola Trujillo Pérez.

6.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

6.3.1. Sobre la sustitución pensional

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, enlos términos que determine la ley 1 .

A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.

En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución

determinan en la aludida norma.

En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pers onas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en norma s de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 indicó:

«…La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala).

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado

para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala).

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2 .

1 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 2 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión de jubilación gracia, de acuerdo con la Resolución 02146 del 4 de marzo de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidada por la Resolución No. 000960 del 5 de junio de 2007.

6.3.2. Compañero permanente como beneficiari o de la sustitución pensional

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 señala que las disposiciones aplicables para la sustitución pensional son las vigentes al momento del fallecimiento del causante . En ese contexto, en atención a que el deceso de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez se produjo el 24 de marzo de 2019 , la norma vigente era la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797

señora Inés Fabiola Trujillo Pérez se produjo el 24 de marzo de 2019 , la norma vigente era la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y dispone:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]»

Conforme a lo anterior y de acuerdo al caso que nos ocupa para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, el compañero permanente debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con la pensionada durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. La norma citada con antelación fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C1094 de 2003 4 que consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir

social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir

3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496 -04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las perso nas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así accede r a la pensión de sobrevivientes. […]» (Negrilla del texto original).

Así entonces, se tiene que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

Respecto de la convivencia el Consejo de Estado 5 señaló que aquella no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. En suma, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

En relación con la convivencia, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la misma Corporación 6 señaló que «… el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico…». Además expresó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por ende, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015, reiterada

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015, reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2021 con radicación 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)En cuanto a la sustitución de la pensión gracia el Consejo de Estado 7 en reciente

pronunciamiento dispuso:

«El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió.

El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas; compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

De la referida norma, se establece de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por s ervicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. […]

En relación con la sustitución de la pensión gracia, debe decirse que, la Corte

pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. […]

En relación con la sustitución de la pensión gracia, debe decirse que, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política de 1991, en la sentencia T-136 de 2019, señaló que, la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988, pues se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto , su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria […]

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 08001-23-31-000-2006 0000401 (0824-09), en relación con la sustitución de la pensión gracia, indicó:

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose

por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen

7 Consejo de Estado, sentencia del 22 de mayo de 2025 radicado 11001-33-35-023-2023-00157-01de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. […]

Así las cosas, de las normas y jurisprudencia citadas, la Sala concluye que, para la sustitución de la pensión gracia, por analogía, se exige el requisito de convivencia contemplado en la norma vigente prevista para las pensiones ordinarias, al momento del fallecimiento del docente.»

6.4. Análisis probatorio.

En relación con la causante de la prestación se tiene que:

  • Conforme al certificado expedido por la Notaría Única del Círculo Quinchia Risaralda la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez nació el 23 de marzo de 1942 y conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 09660238 falleció el 24 de marzo de 2019.

Risaralda la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez nació el 23 de marzo de 1942 y conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 09660238 falleció el 24 de marzo de 2019.

  • Que en virtud a un fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas se emitió la Resolución No. 000960 del 5 de junio de 2007 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia percibida por la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez en cuantía de $203.492,91 efectiva a partir del 23 de marzo de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 1998, por prescripción trienal.

Con respecto a los actos administrativos emitidos por la entidad demandada y que son motivo de censura en el presente asunto se tiene lo siguiente:

  • Resolución No. RDP 036708 del 3 de diciembre de 2019 la UGPP luego de enlistar las pruebas aportadas por el señor Juan Carlos Correa determinó lo

siguiente:

«CONCLUSIÓN GENERAL

()INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Juan Carlos Correa Henao y con base en las pruebas recabadas y analizadas.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante) identificada en vida con c.c. 24615368, no fue la compañera permanente del señor Juan Carl os Correa Henao (solicitante) c.c. 75091006,tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el

(causante) identificada en vida con c.c. 24615368, no fue la compañera permanente del señor Juan Carl os Correa Henao (solicitante) c.c. 75091006,tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el tiempo manifestado por el solicitante, desde el año 2009 (sin precisar día y mes) hasta el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento de la causante.

1. Se estableció que las únicas personas que confirman una relación de convivencia son los testigos extra juicios y estos son aportados por el solicitante.

2. Existe contradicciones en el testimonio del solicitante quien aseguró una convivencia permanente y entre los vecinos entrevistados (guarda de seguridad, empleada de oficios generales), donde se desarrolló la supuesta convivencia afirmaron que los implicado s eran tía y sobrino, además el señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), visitaba de manera casual a la señora

Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante).

3. También se entrevistó a la señora Carmen Emilia Piedrita Ospina en calidad de exadministradora del Edificio Seguros Bolívar quien manifestó que la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante), siempre vivió sola.

4. Al entrevistar al señor Wilson Germán Piraquive, en calidad de primo segundo de la solicitante afirmó que la familia del señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), son caza pensiones, aseguró que entre los implicados nunca existió ninguna relación.

5. Se realizó entrevista a la señora Ana Lucía en calidad de amiga de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante), quien afirmó que el señor Juan

nunca existió ninguna relación.

5. Se realizó entrevista a la señora Ana Lucía en calidad de amiga de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante), quien afirmó que el señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), es el hijo de la amiga de la causante y nunca existió un vínculo sentimental ni marital. Aseguró que la causante siempre vivió sola.()

Que de conformidad con lo anterior se encuentra procedente negar la solicitud de reconocimiento pensión de sobrevivientes como quiera que no existe certeza de convivencia entre el señor JUAN CARLOS CORREA HENAO y la causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.»

  • Frente a dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación y la entidad mediante Resolución RDP 003222 del 5 de febrero de 2020 argumentó que de acuerdo con el Informe de Seguridad No. 209407 del 15 de octubre de 2019:

«INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Juan Carlos Correa Henao y con base en las pruebas recabadas y analizadas.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante) identificada en vida con c.c. 24615368, no fue la compañera permanente del señor Juan Carl os Correa Henao (solicitante) c.c. 75091006, tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el tiempo manifestado por el solicitante, desde el año 2009 (sin precisar día y mes)

tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el tiempo manifestado por el solicitante, desde el año 2009 (sin precisar día y mes) hasta el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento de la causante. . . ."

Que dentro de las funciones a cargo de la UGPP, el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias, establece:

"2. Comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud." (Subrayado fuera de texto). Que la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 expresó:

(. . .) Las denominadas instituciones de la Seguridad Social, cuentan con un DEBER DE VERIFICACIÓN OFICIOSA sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público. Dicho DEBER de verificación oficiosa, tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de Seguridad Social en Pensiones, y procura la legalidad, la protección del interés general, y la identificación de la totalidad de los elementos de juicio que conlleven a la UGPP al convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones reclamadas por las personas que acuden a la administración para

identificación de la totalidad de los elementos de juicio que conlleven a la UGPP al convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones reclamadas por las personas que acuden a la administración para tal fin (. . .)

Que en los términos previamente expuestos y como quiera que el informe de seguridad referido se encuentra en estado INCONFORME esta dirección procederá a confirmar en todas sus partes el acto recurrido»

De las pruebas relativas a la convivencia

  • Declaración juramentada del señor Fernando Velásquez Gordillo realizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 22 de agosto de 2019 y dentro de la

cual afirmó:

«3. Si conocen a los Señores JUAN CARLOS CORREA HENAO, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué?

Sí conozco al Señor JUAN CARLOS CORREA HENAO, hace más o menos 16 años, más o menos desde 2001 o 2002, lo conocí cuando él manejaba el chance con su suerte en Chinchiná y en esa época él se quedaba en la casa de INESITA, porque él era amigo de la familia y de ella.

4. Si conoció a la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué?

Sí, más o menos por ahí hace unos 40 años, desde que yo era un niño, y tenía yo por ahí unos ocho años, yo le hacía todos los mandados a INÉS y a su hermana, ahí en Chinchiná, luego yo me volví el hombre de confianza de INÉS.

yo por ahí unos ocho años, yo le hacía todos los mandados a INÉS y a su hermana, ahí en Chinchiná, luego yo me volví el hombre de confianza de INÉS.

5. ¿Sabe usted con quién convivía la señora INÉS FABIOLA TRUJILLOPÉREZ al

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