TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00215-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00215-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01 (D-2118-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandada: UGPP Tercero interesado: María Amparo Gómez de Cuervo. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. I.ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividad-, consagrado en los artículos 97 inciso 2° y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. Solicita la parte actora en las páginas 1 a 2 del documento 31 del expediente digital: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13703
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. Solicita la parte actora en las páginas 1 a 2 del documento 31 del expediente digital: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13703 del 24 de julio de 2000, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, 1 Samai JuzgadoRadicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mediante la cual se reliquidó una pensión gracia, en favor del señor Braulio Cuervo Marín, a partir del momento del retiro definitivo del servicio. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la señora María Amparo Gómez de Cuervo, reintegrar los dineros que le fueron pagados de manera indebida, indexados. 1.3. La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.4. Se condene en costas al tercero vinculado en el presente proceso. 2. HECHOS. Se resumen de la siguiente manera2: 2.1. El señor Braulio Cuervo Marín nació el 05 de junio de 1934, y prestó sus servicios en calidad de docente, en el departamento de Caldas: del 19 de febrero de 1958 al 31 de enero de 1967, y en el departamento de Risaralda: del 01 de febrero de 1967 hasta el 28 de junio de 1999. 2.2. Mediante el Decreto No. 369 del 23 de junio de 1999, emanado de la Alcaldía Municipal de Pereira Risaralda, se aplicó retiro forzoso al causante a partir del 29 de junio de 1999. 2.3 El último cargo desempeñado por el señor Braulio Cuervo Marín, fue el de Docente en el Instituto JUAN XXIII en Pereira Risaralda. 2.4. El señor Braulio Cuervo Marín, cumplió el status jurídico el 05 de junio de 1984. 2.5. Mediante la Resolución No. 12947 del 22 de septiembre de 1987 la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del
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Cuervo Marín, cumplió el status jurídico el 05 de junio de 1984. 2.5. Mediante la Resolución No. 12947 del 22 de septiembre de 1987 la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor Braulio Cuervo Marín, con base en el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión del factor de sueldo y prima de navidad, en cuantía de $24.487,83, efectiva a partir del 05 de junio de 1984. 2 Samai – Juzgado – Documento 3 Págs.2 y s.sRadicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.6. Por medio de la Resolución No. 13703 del 24 de julio de 2000, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio, con la inclusión de la asignación básica. 2.7. A través de la Resolución No. 32844 del 21 de Julio de 2008 se negó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. 2.8. El señor Braulio Cuervo Marín falleció el 15 de marzo de 2021, según Registro Civil de Defunción. 2.9. Con ocasión del fallecimiento del causante, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 018782 del 28 de julio de 2021, mediante la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Amparo Gómez de Cuervo en calidad de cónyuge, con el valor reconocido en la Resolución No. 12947 del 22 de septiembre de 1987, a partir de 16 de marzo de 2021. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La entidad accionante señala transgredidos: La entidad accionante señala transgredidos: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 48, 121, 123 inciso 2º y 128. - Ley 114 de 1913: artículos 1 y 3 - Ley 24 de 1947 - Ley 4 de 1966 - Ley 33 de 1985 - Ley 62 de 1985 Explica en el concepto de violación de las normas que considera desconocidas al proferir su propio acto, que los mismos desconocen el ordenamiento jurídico y contravienen normas superiores. Indica que, el presente asunto se ha quebrantado el principio de
62 de 1985 Explica en el concepto de violación de las normas que considera desconocidas al proferir su propio acto, que los mismos desconocen el ordenamiento jurídico y contravienen normas superiores. Indica que, el presente asunto se ha quebrantado el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al efectuarse un reconocimiento pensional que contraria el ordenamiento jurídico, en la medida en que se dispuso la reliquidación pensional en favor de la tercera interesada, a partir del momento del retiro definitivo del servicio, lo cual desconoce las normas que aplicables a la pensión gracia, Argumenta que la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 opera desde elRadicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales (20 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental municipal o distrital, y cincuenta años de edad), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que impide tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad. Agrega que a los docentes a quienes se les reconoce una pensión gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial. Estima que no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio docente (último año de servicios), como lo efectuó CAJANAL a través de la Resolución No. 13703 del 24 de julio de 2000, ya que en el presente caso se debió efectuar la liquidación tomando como base los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional. Concluye que, el acto administrativo acusado es contrario a las disposiciones legales que regulan la pensión gracia, y contrarían los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia; razón por la resultan procedentes las pretensiones de la demanda. II. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA -La señora María Amparo Gómez de Cuervo, dio contestación a la demanda3, a través de curador ad litem con pronunciamiento frente a los hechos y oposición a las pretensiones de la demanda, por
carecer de fundamentos fácticos y legales. Señala que que la UGPP no puede pretender el reintegro de los dineros pagados al señor Braulio Cuervo Marín en virtud de la Resolución 13703 de 24 de julio de 2000, por un presunto un error en su expedición, pues dicho acto administrativo fue producto de una actuación de la propia administración, que goza de presunción de legalidad. En consecuencia, los pagos derivados de dicho acto administrativo fueron percibidos de buena fe por el beneficiario, y no pueden considerarse indebidos. Acota que la Resolución 13703 de 24 de julio de 2000, perdió fuerza ejecutoria con ocasión del fallecimiento del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Samai Juzgado -Archivo 28Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
91 del CPACA, dado que con su muerte desapareció el supuesto de hecho que sustentaba su vigencia. Opone que se presenta ruptura del nexo causal entre la resolución demandada y el acto que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Amparo Gómez De Cuervo, puesto que, el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución RDP018782 del 28 de julio de 2021, con base en los valores establecidos en la Resolución 12947 de 1987, y no en la resolución cuya nulidad se pretende. Finalmente propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y le da dicha denominación a los argumento: “nadie puede beneficiarse de su propia culpa”, “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo” y “buena fe”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4 el 16 de julio de 2025, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado. Conforme lo antedicho, la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: 1°. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en este proceso adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la señora MARÍA AMPARO GÓMEZ DE CUERVO. 2°. Levantar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 13703 de 24 de julio de 2000, decretada mediante auto de 14 de marzo de 2023. 3°. Sin costas por no aparecer causadas. Como fundamento de lo decidido, el a quo precisó que si bien, la Ley 1437 de 2011 originalmente previó en su artículo 164 que la
julio de 2000, decretada mediante auto de 14 de marzo de 2023. 3°. Sin costas por no aparecer causadas. Como fundamento de lo decidido, el a quo precisó que si bien, la Ley 1437 de 2011 originalmente previó en su artículo 164 que la demanda podría presentarse en cualquier tiempo cuando se tratara de asuntos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, lo cierto es que con la promulgación de la Ley 2381 de 2024 con su artículo 86 definió los plazos para recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con las pensiones reconocidas en tanto dispuso que, “A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado 4 Samai Juzgado, Documento 42Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia |de esta ley.” En cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos en curso tare a colación pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de junio de 2025, en el que sostuvo la alta Corporación que si bien el sistema pensional contemplado en dicha ley entró a regir el 1º de julio de 2025, el nuevo régimen de caducidad se encuentra vigente desde su promulgación en julio de 2024, y se aplica incluso a procesos en curso. Con fundamento en la pauta jurisprudencial citada, analizó el fenómeno de la caducidad del medio de control incoado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que estableció un término de caducidad de 5 años, con la salvedad de los casos en que se obtuvo el reconocimiento pensional a través de fraude u otro delito, que se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión, normativa que consideró aplicable al sub judice. Indica que, en el sub examine se cuestiona la reliquidación de la pensión gracia de que era beneficiario el señor Braulio Cuervo Marín, la cual se le reconoció mediante resolución No.13703 de 24 de julio de 2000, de tal manera que la caducidad se cuenta a partir de la expedición de dicho acto, y conforme a ello, la administración contaba hasta el 25 de julio de 2005 para presentar la demanda, y según consta en el expediente
digital se radicó y sometió a reparto el 28 de septiembre de 2021, por lo que concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024, por ende, se configura la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Finalmente, precisa que al operar la caducidad de la acción contenciosa administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 13703 de 24 de julio de 2000, resulta claro que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron decretar su suspensión provisional, lo que trae como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 14 de marzo de 2023. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló impugnación frente al fallo, medianteRadicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
memorial que obra en el expediente digital5, por cuanto, considera que el juez de instancia al denegar la prosperidad de las pretensiones del presente litigio por caducidad, desconoce la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencias el 29 de noviembre de 2024, 16 de diciembre de 2024 y 6 de junio de 2025, que han edificado una postura diferente y garantista frente a los derechos procesales de la entidad de seguridad social, y que establecen que el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, y no comprende los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad . Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia, para que, en su lugar, se declare no probada la excepción de caducidad, y se acceda a la nulidad de los actos acusados. IV. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto obrante en el expediente electrónico6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora. De acuerdo con la constancia secretarial7, en el término trascurrido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el recurso en segunda instancia, la parte no apelante guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta
admitió el recurso en segunda instancia, la parte no apelante guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,
5 Samai Juzgado -AD 44 6 Samai Tribunal – AD 3. 7 Samai Tribunal –Documento 6Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1538 y 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202110, vigente para el momento de la interposición del recurso. 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 8
la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 8 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 10 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias
o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandante, para determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en tanto, en criterio del a quo, el término de vigencia de la acción respecto del acto acusado, debe ser computado a partir de la reliquidación pensional efectuada en dicho actos administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; o si como lo sostiene la entidad demandante, dicha norma no resulta aplicable al sub examine, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, ya había sido incoado el medio de control, lo que impone su análisis conforme a las normas que se encontraba en vigor, las cuales no contemplan la caducidad para este tipo de actos administrativos. 4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la decisión recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso
la caducidad para este tipo de actos administrativos. 4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la decisión recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares11 en lo que respecta a la caducidad del medio de control de 11 Sentencia del 07 de mayo de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-006-2020-00257-02 (D-1115-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Lady Paola Valencia Posos, Demandada: Nación – Rama Judicial. Sentencia del 07 de mayo de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación: 66001-33-33-002-2021-00055-02 (D-1089-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Yuliana Alejandra Posada, Demandada: Nación – Rama Judicial, entre otras. Sentencia del 24 de julio de 2025, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-001-2022-00336-02 (D-1025-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Alejandra Chica Valencia, Demandada: Nación – Rama Judicial. Sentencia del 16 de octubre de 2025,
Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-001-2024-00032-02 (D-1476-2025), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Fernando Mora García, Demandada: Nación – Rama Judicial.Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
lesividad y del recurso extraordinario de revisión en materia pensional; como también ha proferido decisiones12, en temas variados y distintos medios de control, frente a sentencias de primera instancia en las cuales ha sido declarada la caducidad u otra excepción mixta y, en segunda instancia, es revocada dicha decisión y devuelto el expediente al Juzgado de origen para que el asunto sea estudiado de fondo en primer grado y así no pretermitir íntegramente la instancia. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se ocupa la Sala de Decisión en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto, previo examen del (i) marco normativo y jurisprudencial en materia del fenómeno de caducidad, cuando la entidad demanda su propio acto, (ii) caso concreto. 5.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo. La institución jurídica de la caducidad ha sido establecida por el legislador para limitar en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador, se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado13 ha considerado: «…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de 12 Sala Tercera de
es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de 12 Sala Tercera de Decisión. MP. Andrés Medina Pineda. Radicación 66001-33-33-007-2018-00067-01 (A-0984-2021). Controversias Contractuales. Demandante: Hugo Alberto Corradine Angulo y otro. Demandado Fonade y otros Sentencia del 10 de octubre de 2024, Sala Primera de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, radicación:66001-33-33-003-20218-00367-01 (D-0948-2022), Medio de control: Reparación Directa, Demandantes: Rubiola Muñoz y otros, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Sentencia de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2023. . - Sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de 2024. Sala Primera de Decisión. MP. Dufay Carvajal Castañeda. Radicación 66001-33-33-002-2020-00218-01 (D-1197-2023). Lesividad. Demandante: UGPP. Demandado: UGPP. Tercero: Norberto Antonio Henao Osorio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01.Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga14 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso15. La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos;
(ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original). Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. Es así que el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora, entendido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad como uno de los 14 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 15 Cf. Ibidem.Radicación: 66001-33-33-003-2021-00215-01(D-02118-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
efectos de la regulación del tiempo en las relaciones jurídicas, se ha precisado su alcance como el plazo acordado por la Ley, la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que opera de forma perentoria y cuya característica esencial es la de producir sus efectos de modo automático. De forma que, en materia contencioso administrativa, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa en vía jurisdiccional, sin que se requiera la configuración de elemento adicional al mero transcurso del tiempo y el