TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00244-01 (23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00244-01 (23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilio de Jesús Henao Franco
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Edilio de Jesús Henao Franco , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente1:
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente1:
1 Págs. 11 y s.s. archivo 1 SAMAI -Gestión en otros despachos.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
1.1. Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalUGPP, es responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación gracia, a favor del señor Edilio de Jesús Henao Franco (Cónyuge), a partir del día 29 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento de la afiliada Marleny Henao Vargas.
1.2. Que se condene a la entidad accionada a pagar la sustitución pensional de jubilación gracia, en cuantía mensual de un salario mínimo legal, a favor del señor Edilio de Jesús Henao Franco, en cantidad del 100%, a partir del día 29 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento de la afiliada Marleny Henao Vargas.
1.3. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, pagar la suma que resulte por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, liquidado a partir del 29 de octubre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la
de 2020, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
1.5. Que se condene a la entidad demandada a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y pague los derechos económicos declarados y condenados mediante sentencia.
1.6. Que se condene a la UGPP a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. Señala la parte actora que la señora Marleny Henao Vargas, quien era beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1003 del 16 de febrero de 1996 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
2 Págs. 9 y ss archivo 1 SAMAI -Gestión en otros despachos.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
del Magisterio (FOMAG), falleció el 29 de octubre de 2018 por causas de origen natural.
2.2. El señor Edilio de Jesús Henao Franco, contrajo matrimonio con la causante el 18 de noviembre de 1976 en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), unión de la cual nacieron dos hijos, los cuales ya son mayores de edad.
18 de noviembre de 1976 en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), unión de la cual nacieron dos hijos, los cuales ya son mayores de edad.
2.3. Afirma que ambos convivieron como cónyuges durante aproximadamente cuarenta y dos (42) años, de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, en una finca ubicada en el mencionado municipio , donde constituyeron su núcleo familiar y consolidaron su patrimonio.
2.4. Manifiesta que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2.5. Expone que la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 021993 del 25 de julio de 2019, negó la prestación solicitada al considerar, con fundamento en la verificación documental, entrevistas y labores de campo adelantadas por la entidad, que la convivencia entre los esposos se habría extendido únicamente hasta el año 2013, fecha en la cual, según declaraciones de familiares de la causante, se produjo una separación de cuerpos, circunstancia que, en criterio de la entidad, desvirtuaba la declaración extrajuicio de convivencia aportada por el solicitante.
2.6. Interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo el 13 de agosto de 2019 el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 029195 del 27 de septiembre de 2019, confirmando íntegramente la decisión inicial, al estimar que el actor no acreditó la convivencia con la causante durante los cinco (5) años continuos
septiembre de 2019, confirmando íntegramente la decisión inicial, al estimar que el actor no acreditó la convivencia con la causante durante los cinco (5) años continuos anteriores a su fallecimiento, al evidenciarse que residía en un municipio distinto y únicamente la visitaba de manera periódica.
2.7. Sostiene que desde noviembre de 2014 la señora Marleny Henao Vargas fue trasladada por decisión conjunta de su esposo e hijos a la ciudad de Pereira, con el fin de facilitar el acceso oportuno a los servicios médicos que requería debido a su estado de salud , en consideración a las limitaciones en la prestación de dichos servicios en el municipio de Belén de Umbría.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
2.8. Afirma que el demandante permaneció residiendo en Belén de Umbría debido a que allí se encontraban el patrimonio familiar, las viviendas y los negocios que constituían la fuente de ingresos del hogar, cuya administración hacía necesaria su permanencia en ese municipio.
2.9. Agrega que esa circunstancia no implicó la ruptura de la convivencia conyugal, pues durante la permanencia de la causante en Pereira el señor Edilio de Jesús Henao Franco la visitaba de manera constante, permanecía atento a su estado de salud, contribuía a su manutención y atendía las necesidades que se presentaban hasta el momento de su fallecimiento.
2.10. Finalmente, mediante Resolución 0252 del 26 de marzo del año 2019, al señor
salud, contribuía a su manutención y atendía las necesidades que se presentaban hasta el momento de su fallecimiento.
2.10. Finalmente, mediante Resolución 0252 del 26 de marzo del año 2019, al señor Edilio de Jesús Henao Franco, se le reconoció la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, por el fallecimiento de su cónyuge la señora Marleny Henao Vargas, quien fuere pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente de vinculación nacionalizada/ situado fiscal presupuesto ley 91.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48 y 53 • Ley 100 de 1993, artículo 46 y 47 • Ley 797 de 2003, artículo 12 y 13 • C.S.T. artículo 14, 16 y 21.
Refiere que la decisión de la entidad demandada, desconoció el verdadero alcance del requisito de convivencia, al equipararlo exclusivamente con la cohabitación permanente bajo un mismo techo, sin valorar que la separación física obedeció a circunstancias plenamente justificadas derivadas del delicado estado de salud de la causante.
Expone que, debido a las múltiples patologías que la aquejaban, y por acuerdo de su núcleo familiar integrado por su esposo e hijos, fue trasladada a la ciudad de Pereira con el propósito de garantizarle una atención médica más oportuna y eficaz,Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pereira con el propósito de garantizarle una atención médica más oportuna y eficaz,Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
circunstancia que explica el cese de la convivencia material sin que ello implicara la ruptura de la comunidad de vida matrimonial.
Invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular las sentencias SL255 -2020 y SL10708-2017, conforme a las cuales la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no desaparece por la sola ausencia física de uno de los integrantes de la pareja cuando esta obedece a razones justificables, tales como motivos de salud, laborales, económicos o de fuerza mayor, siempre que subsistan los elementos esenciales que caracterizan la vida en común, entre ellos el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, el acompañamiento espiritual y la vocación de permanencia de la relación.
Aduce que la separación de cuerpos ocurrida en los últimos años de vida de la causante respondió exclusivamente a la necesidad de garantizar su atención médica especializada y, por tanto, no comportó el rompimiento del vínculo conyugal ni la desaparición de la comunidad de vida construida durante el matrimonio.
Resalta que el demandante nunca conformó una nueva relación marital ni tuvo hijos extramatrimoniales, circunstancia que evidencia la permanencia de la unión y la ausencia de cualquier intención de sustituir el proyecto de vida desarrollado con la causante.
Finalmente, enfatiza que la relación conyugal se extendió aproximadamente por
extramatrimoniales, circunstancia que evidencia la permanencia de la unión y la ausencia de cualquier intención de sustituir el proyecto de vida desarrollado con la causante.
Finalmente, enfatiza que la relación conyugal se extendió aproximadamente por cuarenta y dos años, lapso durante el cual los cónyuges compartieron techo, lecho y mesa, brindándose apoyo recíproco y contribuyendo conjuntamente al sostenimiento del hogar, de modo que la separación física originada por el deterioro de la salud de la pensionada no desvirtúa la convivencia exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó oportunamente escrito de contestación3, mediante el cual se op uso a las pretensiones de la demanda al
3 Archivo No.26 SAMAI-otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
considerar que, profirió la Resolución 21993 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación, decisión confirmada mediante la Resolución RDP 029195 del 27 de septiembre de 2019. Igualmente, indicó que mediante Auto ADP 000437 del 3 de febrero de 2022 se dejó constancia de que no se aportó documentación adicional que permitiera desvirtuar las inconsistencias advertidas respecto de la convivencia alegada, razón por la cual no procedía un nuevo estudio de fondo.
se aportó documentación adicional que permitiera desvirtuar las inconsistencias advertidas respecto de la convivencia alegada, razón por la cual no procedía un nuevo estudio de fondo.
Sostiene que no se logró acreditar el requisito de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; así, destacó la existencia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de noviembre de 1976, sin anotaciones relativas a la cesación de sus efectos civiles, así como la declaración extraprocesal rendida por el solicitante, en la cual manifestó haber convivido inin terrumpidamente con la causante hasta la fecha de su fallecimiento y haber procreado tres hijos dentro del matrimonio. Sin embargo, sostuvo que tales afirmaciones fueron desvirtuadas por el Informe de Seguridad No. 180386 del 15 de mayo de 2019, elaborado en ejercicio de las funciones asignadas a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales conforme al numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 de 2013.
Explicó que dicho informe fue producto de labores de verificación documental, entrevistas y trabajo de campo, de las cuales se concluyó que los cónyuges convivieron desde la celebración del matrimonio hasta el año 2013, momento en el cual se produjo una separación de cuerpos.
Señaló que durante la investigación el propio solicitante manifestó que, debido al deterioro de la salud de la causante, esta se trasladó a residir en el municipio de Dosquebradas junto con una de sus hijas, mientras él permaneció en el municipio de Belén de Umbría atendiendo las labores de una finca y desplazándose
deterioro de la salud de la causante, esta se trasladó a residir en el municipio de Dosquebradas junto con una de sus hijas, mientras él permaneció en el municipio de Belén de Umbría atendiendo las labores de una finca y desplazándose únicamente de manera periódica para visitarla ; resaltó que el actor indicó no conservar en su residencia pertenencias de la causante, por encontrarse estas en el inmueble donde residía la hija de ambos. A partir de tales circunstancias, la entidad consideró acreditado que la convivencia efectiva cesó desde el año 2013 y, en consecuencia, estimó que la declaración juramentada presentada por el solicitante no correspondía a la realidad establecida durante la investigación administrativa.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
Sostuvo que no se encontró demostrado que el demandante hubiera mantenido vida marital con la pensionada durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, no reunía las condiciones exigidas por el régimen legal para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ; a gregó que las labores de verificación desarrolladas por la entidad responden a la necesidad de corroborar los presupuestos fácticos de las solicitudes prestacionales y evitar reconocimientos carentes de respaldo probatorio que comprometan recursos públicos y afecten la sostenibilidad fiscal.
Afirmó que los actos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con fundamento en las normas que regulan la materia y sin incurrir en desviación de poder, infracción de la Constitución o de la ley, omisión de funciones o
sostenibilidad fiscal.
Afirmó que los actos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con fundamento en las normas que regulan la materia y sin incurrir en desviación de poder, infracción de la Constitución o de la ley, omisión de funciones o extralimitación en el eje rcicio de las competencias asignadas. En esa medida, defendió que la negativa obedeció exclusivamente a la falta de acreditación de uno de los requisitos legales indispensables para el reconocimiento de la prestación.
Como excepciones propuso la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al considerar que la prestación reclamada carece de sustento jurídico por ausencia del requisito legal de convivencia. En subsidio formuló la excepción de buena fe, argumentando que la entidad actuó conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, amparada además por la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus competencias.
Finalmente, solicitó declarar la prescripción de las prestaciones que eventualmente resultaren exigibles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira 4 accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Analizó el asunto a la luz del derecho fundamental a la seguridad social y del régimen legal de la pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y 47 de la
4 Archivo No.47 SAMAIotras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
régimen legal de la pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y 47 de la
4 Archivo No.47 SAMAIotras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, precisando que el cónyuge supérstite conserva la condición de beneficiari a cuando existe vínculo matrimonial vigente y se acredita una convivencia mínima de cinco (5) años, la cual no se restringe a la cohabitación permanente bajo un mismo techo.
Para tal efecto, el a quo explicó que el concepto de convivencia no puede restringirse a la sola cohabitación material, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta comprende el acompañamiento espiritual, moral y económico, el apoyo y auxilio mutuos y la voluntad de mantener un hogar y un proyecto de vida en común.
Precisó que la exigencia legal de cinco años constituye un mecanismo de protección dirigido a salvaguardar a los verdaderos beneficiarios de la prestación frente a reclamaciones formuladas únicamente con propósitos económicos, razón por la cual debe acredi tarse una relación estable, permanente y con vocación de continuidad. Igualmente, añadió que la separación física no desvirtúa por sí misma la convivencia cuando obedece a causas razonables y permanece incólume la comunidad de vida, criterio que encontró respaldado tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en la de la Corte Suprema de Justicia y
misma la convivencia cuando obedece a causas razonables y permanece incólume la comunidad de vida, criterio que encontró respaldado tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en la de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, las cuales reconocen q ue motivos de salud, laborales o similares pueden justificar la ausencia de cohabitación sin afectar la existencia del vínculo familiar.
Encontró demostrado que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1976 y que durante la unión procrearon dos hijos. Igualmente tuvo por acreditado que la señora Marleny Henao Vargas era beneficiaria de una pensión de jubilaci ón y de una pensión gracia, esta última posteriormente reliquidada, y que falleció el 29 de octubre de 2018.
En relación con el estado de salud de la causante, extrajo de la historia clínica que desde el año 2014 recibía tratamiento por diversas patologías, entre ellas hipertensión arterial, artritis reumatoide, enfermedad de Lyme, incontinencia urinaria, tinnitus e hiperlipidemia, hasta su fallecimiento por infarto agudo de miocardio, luego de haber permanecido hospitalizada por complicaciones derivadas de úlceras arteriales, sepsis y otras afecciones graves.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
Valoró la declaración extraprocesal rendida por dos testigos en enero de 2019, quienes afirmaron conocer a la pareja desde hacía varios años y manifestaron que convivieron ininterrumpidamente desde el matrimonio hasta el fallecimiento de la
9
Valoró la declaración extraprocesal rendida por dos testigos en enero de 2019, quienes afirmaron conocer a la pareja desde hacía varios años y manifestaron que convivieron ininterrumpidamente desde el matrimonio hasta el fallecimiento de la causante, además de sostener que el demandante dependía económicamente de la pensión de su esposa y que no existían otros beneficiarios con igual o mejor derecho.
Fueron escuchados Jorge Iván Ruiz Alzate , Mery de Jesús Henao Franco, Ramón Lizandro Agudelo, Cinthia Tatiana Valle Grisales y Manuela Toro Henao, quienes coincidieron en afirmar que la señora Marleny Henao Vargas fue trasladada a Dosquebradas debido al agravamiento de su estado de salud, con el propósito de facilitar su acceso a atención médica especializada en Pereira, mientras el demandante permaneció en Belén de Umbría para atender las fincas de las cuales derivaban su sustento económico.
El despacho resaltó que todos los declarantes fueron uniformes en sostener que, pese a la separación de residencias, la relación de pareja nunca terminó; que el demandante visitaba periódicamente a la causante , permanecía atento a sus necesidades, contribuía a su sostenimiento y continuó brindándole acompañamiento hasta su fallecimiento. Igualmente observó que ninguno de los testigos afirmó conocer una relación sentimental distinta del demandante durante ese período.
Así, estimó que las conclusiones del informe de investigación de la UGPP resultaban insuficientes para desvirtuar la demostración alcanzada en sede judicial sobre la permanencia del vínculo conyugal y de la comunidad de vida.
Concluyó que la separación de cuerpos ocurrida hacia el año 2013 obedeció
resultaban insuficientes para desvirtuar la demostración alcanzada en sede judicial sobre la permanencia del vínculo conyugal y de la comunidad de vida.
Concluyó que la separación de cuerpos ocurrida hacia el año 2013 obedeció exclusivamente a una causa médica plenamente justificada y que dicha circunstancia no implicó el rompimiento de la convivencia en el sentido jurídico previsto por la Ley 100 de 1993.
Determinó que el demandante satisfacía los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional derivada de la pensión gracia de la causante. En consecuencia, determinó que los actos administrativos demandadosRadicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
desconocían las normas en que debían fundarse y, por tanto, estaban afectados de nulidad.
Como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Edilio de Jesús Henao Franco la sustitución pensional a partir del 30 de octubre de 2018, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales a que hubiera lugar, así como los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, examinó la excepción de prescripción y concluyó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 29 de abril de 2019 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2020, de modo que no había
a prosperar, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 29 de abril de 2019 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2020, de modo que no había transcurrido el término legal para extinguir las prestaciones reclamadas.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
« FALLA
1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2°. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 021993 del 25 de julio de 2019 y RDP 029195 de 27 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
3°. Declarar que el señor EDILIO DE JESÚS HENAO FRANCO es beneficiario de la sustitución de la pensión reconocida a la señora MARLENY HENAO VARGAS, en su calidad de cónyuge sobreviviente.
4°. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que le reconozca y pague la sustitución de la pensión al señor EDILIO DE JESÚS HENAO FRANCO, a partir del 30 de octubre de 2018, incluidas las mesadas ordinarias y las adicionales en caso de existir.
5°. Ordenar que, sobre las sumas correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales, se reconozcan y paguen intereses, de conformidad con al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5°. Ordenar que, sobre las sumas correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales, se reconozcan y paguen intereses, de conformidad con al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6°. Disponer que esta sentencia se cumpla dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7°. Negar las demás pretensiones (…)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
La parte demandada5 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.
Consideró que el juzgado desconoció el material probatorio recaudado durante la actuación administrativa y judicial, así como el alcance de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que condujo, a su juicio, a declarar la nulidad de unos actos administrativos expedidos con observancia del ordenamiento jurídico.
Dado que, de las pruebas allegadas al expediente administrativo evidencian que el señor Edilio de Jesús Henao Franco no mantuvo vida marital con la causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Resalta que, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales adelantó la correspondiente validación de seguridad prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 de 2013, mediante la cual se efectuó recopilación de
Resalta que, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales adelantó la correspondiente validación de seguridad prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 de 2013, mediante la cual se efectuó recopilación de información documental, entrevistas y labores de campo encaminadas a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y evitar el otorgamiento de derechos carentes de respaldo probatorio que comprometan recursos públicos.
Destaca que el informe de seguridad No. 180386 del 15 de mayo de 2019 recogió las manifestaciones del propio solicitante, quien reconoció que, debido al estado de salud de la causante, ambos decidieron vender el inmueble donde residían y que esta pasó a vivir en el municipio de Dosquebradas junto con una de sus hijas, mientras él permaneció en Belén de Umbría administrando la finca familiar, limitándose a realizar visitas periódicas. Asimismo, enfatiza que el mismo demandante manifestó no conservar en su residencia pertenencias de la causante, puesto que estas permanecían en la vivienda donde ella residía con su hija.
Con fundamento en la información obtenida, el informe concluyó que la convivencia matrimonial se extendió desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el año 2013, fecha en la cual se produjo la separación de cuerpos, razón por la que la declaración extraprocesal aportada por el solicitante no correspond ía a la realidad establecida mediante la investigación administrativa.
5 Archivo No.49 SAMAIotras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
5 Archivo No.49 SAMAIotras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
Bajo esa óptica, sostiene que el juzgado otorgó prevalencia a unos testimonios que no lograban desvirtuar las inconsistencias advertidas durante la actuación administrativa ni acreditar que el demandante y la causante conservaran una efectiva comunidad de vida durante el período legalmente exigido.
Cuestiona igualmente la interpretación jurídica acogida por el juzgado respecto del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Considera que dicha disposición exige acreditar no solo la existencia del vínculo matrimonial, sino la permanencia de la vida marital hasta el momento del fallecimiento y la convivencia efectiva durante los 5 años continuos anteriores a la muerte del pensionado, presupuesto que estima no fue demostrado en el caso concreto.
En ese orden, estima que la decisión administrativa se encontraba debidamente sustentada en la ausencia de prueba suficiente sobre la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, razón por la cual no existía fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso
De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 66001-33-33-003-2021-00244-01 (J-1470-2024)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
13