TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00252-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00252-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira,02 de julio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
Demandante: Edwin Alberto Perdomo Quebrada
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Recuperación de Espacio Público / Contrato de Prestación de Servicios / Prescripción Extintiva del Derecho / Accede / Pronunciamiento de segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira /
Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de diciembre de 2024, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Edwin Alberto Perdomo Quebrada, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo 31 SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta el demandante que laboró al servicio del Municipio de Pereira -Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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Secretaria de Gobierno del 15 de mayo de 2015 al 19 de diciembre de 2015, del 18 de abril de 2016 al 17 de octubre de 2016, del 09 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, del 19 de enero de 2017 al 18 de junio de 2017, del 30 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, del 15 de enero de 2018 al 14 de julio de 2018 mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose como apoyo a la gestión de la secretaria de gobierno para el desarrollo de actividades relacionadas con el control y la recuperación del espacio público del Municipio de Pereira.
2. El demandante se encontraba subordinado, toda vez que debía cumplir con las órdenes interpuestas por el supervisor que tuviera para ese momento, además debía
público del Municipio de Pereira.
2. El demandante se encontraba subordinado, toda vez que debía cumplir con las órdenes interpuestas por el supervisor que tuviera para ese momento, además debía cumplir un horario de trabajo el cual se daba entre las 08:00 am y 12:00 am y 02:00 pm a 06:00 pm el cual era cambiado constantemente y se tenía un estricto control de asistencia.
3. Los objetos y alcances de los contratos suscritos por el demandante determinar las funciones las cuales consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación, veamos:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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4. De conformidad a lo anterior, se evidencia que la entidad demandada camuflò un contrato de trabajo de prestación de servicios, haciéndose evidente la existencia y aplicación del contrato realidad conforme con las circunstancias reales de ejecución.
5. Al señor Edwin Perdomo Quebrada no le fueron reconocidos las pretensiones sociales a las cuales por ley tenía derecho, tampoco se le reconoció el pago de seguridad social (salud, pensión, ARL) , ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.
6. El Municipio de Pereira durante la relación laboral, le obligó al demandante a cancelar pólizas judiciales como requisito para la firma de los contratos.
7. Los empleados de planta que realizaban igual o similares funciones a las realizadas por el demandante, gozan de privilegios conocidos como diferencias salariales y los que son de orden legal, tales como auxilio de transporte, dotación, auxilio de
7. Los empleados de planta que realizaban igual o similares funciones a las realizadas por el demandante, gozan de privilegios conocidos como diferencias salariales y los que son de orden legal, tales como auxilio de transporte, dotación, auxilio de alimentación, prima de navidad, los cuales deben ser reconocidos al demandante en aras de la igualdad laboral.
8. El 12 de noviembre de 2020 se radicó la reclamación administrativa ante el Municipio de Pereira solicitando el pago de las prestaciones adeudadas he indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado y todos los conceptos que no le fueron pagados por vincularlo por medio de contrato de prestación de servicios, cuando en realidad desempeñaba un contrato de trabajo , dicha reclamación no fue contestada por parte de la administración.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. -Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8. -Decreto 1848 de 1969. -Ley 100 de 1993. -Decreto 1295 de 1994. -Ley 21 de 1982. -Ley 50 de 1990.
El acto administrativo impugnado vulnera los derechos del contratista, ya que las funciones desarrolladas evidencian la existencia de una verdadera relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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Además, se quebrantó el principio de igualdad, pues personas en condiciones iguales reciben trato distinto, algunos trabajadores realizan las mismas funciones pero con reconocimiento laboral completo, mientras otros están bajo contratos de prestación de servicios sin esas garantías. Esto implica la vulneración del derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad.
Sobre los casos en que la planta de personal carece de cargos suficientes para el desarrollo de las actividades necesarias para la efectiva prestación del servicio, el Consejo de Estado en sentencia radicado N° 25000 23 25 00 2010 00373 01 (2830 2013) del 21 de julio de 2016 ha explicado que se rompe con el carácter temporal y eventual del contrato de prestación de servicios cuando el servicio se presta de forma permanente, y en un término razonable la entidad “no efectúa los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio”.
El demandante laboró al servicio del Municipio de Pereira por prestación de servicios y, aunque concurrían todos los elementos propios de una relación laboral, no le fueron reconocidas las diferencias salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son pagadas al personal de plantas que desempeña iguales o similares funciones a las que cumplía el demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales.
El demandante prestó sus servicios de forma personal, permanente y bajo
sí le son pagadas al personal de plantas que desempeña iguales o similares funciones a las que cumplía el demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales.
El demandante prestó sus servicios de forma personal, permanente y bajo subordinación, cumpliendo un horario, mediante contratos consecutivos, recibiendo por ello una remuneración. Lo anterior demuestra que concurren los elementos de un contrato de trabajo, situación que desconoce la administración en el acto ficto demandado.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira 2, se pronunció manifestando que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no existió el vínculo laboral, ya que el contrato de prestación de servicios se dio de forma interrumpida en el tiempo y no se ha demostrado la relación laboral, ni los tiempos de vinculación.
El demandante pretende endilgar la Municipio de Pereira violación a las normas constitucionales y legales que en ningún momento el ente territorial ha vulnerado, toda vez que el contrato de prestación de servicios le permitió al demandante trabajar por med io de los distintos contratos de prestación de servicios celebrados
2 Archivo 13 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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con este en condiciones dignas y justas percibiendo honorarios por los servicios prestados, como puede observarse en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales.
En cuanto a las órdenes de prestación de servicios celebrado entre el demandante y
con este en condiciones dignas y justas percibiendo honorarios por los servicios prestados, como puede observarse en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales.
En cuanto a las órdenes de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el Municipio de Pereira, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993 numeral 3 artículo 32, encontrándose ajustados a la normatividad, donde vale resaltar además que gozaba de los principios de a utonomía e independencia, por el tipo de contrato no tenía subordinación alguna, por ende, no debía cumplir horario, pues el mismo era flexible, y en cambio si debía cumplir con las actividades, que fueran acordes de conformidad con la supervisión o por el interventor establecido; como bien lo dice la parte actora, el demandante tenía un interventor que, como se debe diferenciar de manera conceptual es distinto a un jefe inmediato. Debe aclararse que no hubo imposición alguna ni subordinación, así mimos, es preciso aclarar que con el interventor y/o supervisor del contrato se podía pactar y coordinar una serie de actividades y tareas a realizar, las cuales si bien debían realizarse dentro del horario laboral de la institución que le fuera asignada, ya que ob viamente era en aquel momento en que se requería el servicio, sin que ellos constituya que el contratista debía cumplir horario, pero sí que garantizara su cumplimiento.
Finalmente no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica, elementos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de C.P que da
precisó con anterioridad, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica, elementos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de C.P que da origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra cosa muy distinta, la que se origina razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra, finalmente, a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata la construcción y mantenimiento de obras públicas.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2024, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda así:
(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, se pudo establecer lo siguiente respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada:
El A quo encontró acreditado que el señor Edwim Alberto Perdomo Quebrada suscribió con el Municipio de Pereira contratos de prestación de servicios y su objeto era desarrollar actividades relacionadas con el control y la recuperación del espacioSentencia de Segunda Instancia
El A quo encontró acreditado que el señor Edwim Alberto Perdomo Quebrada suscribió con el Municipio de Pereira contratos de prestación de servicios y su objeto era desarrollar actividades relacionadas con el control y la recuperación del espacioSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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público.
Del testimonio recibido de los señores (i) Carlos Andrés Sánchez Londoño, (ii) Salomé Cuenut Maturana y (iii) Juan Ramiro Arias Vásquez, dan cuenta de la laboral que realizaba el demandante, como prestaba el servicio, el horario que debía cumplir, entre otras cosas.
Dada la habitualidad de las labores cumplidas para la Secretaria de Gobierno del MUNICIPIO DE PEREIRA, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con la parte demandante fue típica de un contrato de trabajo por cuanto las funciones no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron, en contravención al ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93, existió un direccionamiento y control efectivo de las actividades a ejecutar.
En el presente caso, no se encuentra acreditado que en la planta de personal del Municipio De Pereira existiera empleado con funciones y actividades idénticas a las desempeñadas por el demandante y que su remuneración fuera superior a lo devengado por aquel; por lo cual la forma de restablecimiento del derecho seguirá el criterio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 de 25 de agosto
desempeñadas por el demandante y que su remuneración fuera superior a lo devengado por aquel; por lo cual la forma de restablecimiento del derecho seguirá el criterio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016.
Los documentos allegados con el libelo, los cuales recogen los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad territorial demandada y las pruebas practicadas, llevan a concluir que se configuró un vínculo de carácter laboral entre las partes con las cuales se trabó la litis, en los períodos certificados por el
MUNICIPIO DE PEREIRA, así:
En este sentido, se condenará al Municipio de Pereira a pagar en favor del señor Edwin Alberto Perdomo Quebrada todas las prestaciones sociales ordinarias de orden legal incluyendo la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, auxilio de transporte y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar conforme a lo efectivamente ejecutado, tomando como base los honorarios pactados, en los siguientes períodos: desde el 18 de abril de 2016 al 17 de octubre de 2016, desde el 09 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, desde el 19 deSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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enero de 2017 al 18 de junio de 2017, desde el 30 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, desde el 15 de enero de 2018 al 14 de julio de 2018, y desde el 14 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2018.
de 2017, desde el 15 de enero de 2018 al 14 de julio de 2018, y desde el 14 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2018.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada municipio de Pereira3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revisen y analicen nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión. El recurrente sustentó la impugnación señalando que en el presente caso no se cumplió con la concurrencia de los tres elementos propios de una relación laboral como son: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración, iii) subordinación; por el contrario, lo que se presentó fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993.
Frente al caso en concreto queda claro que la demandante prestó sus servicios mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Pereira, y no se allegó ninguna prueba que demuestre la existencia del el emento más importante de la relación de trabajo ; es decir, de la subordinación, ya que lo único que se deslumbra en este proceso es la coordinación de tareas para el cumplimiento del objeto contractual. Tampoco existe la evidencia probatoria de que la demandante estuvo vinculado al ente demandado en forma continua y permanente, pues solo se acredita una serie de contratos de prestaciones de servicios en unos períodos de tiempo, que lo único que demuestra es la prestación de servicios de forma interrumpida, sin elementos de subordinación.
Frente a la subordinación, se puede decir que hubo una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de una relación empleador - empleado, así que,
la prestación de servicios de forma interrumpida, sin elementos de subordinación.
Frente a la subordinación, se puede decir que hubo una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de una relación empleador - empleado, así que, no puede predicarse la existencia de una relación laboral, aun cuando hubiese presentación personal del servicio y remuneración; por lo que, no existe el deber por parte de esta entidad de reconocer y pagar acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones al peticionario.
También argumentó que la sentencia de primera instancia no valoró bien los testimonios reposados y la tacha formulada, toda vez que al tener un proceso por la misma causa, afecta su credibilidad toda vez que sus pretensiones e intenciones son las mismas que las del demandante.
Finalmente, solicita que se realice una revisión sobre los períodos alegados, que serían contratos entre el año 2015 y 2018, demanda presentada en el año 2021,
3 Archivo 31, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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existiendo la posibilidad jurídica de que todos los períodos estén prescritos, por lo tanto, solicita que la sentencia de prima instancia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 31 de marzo de 20254, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 31 de marzo de 20254, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.puf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 17/11/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 2_CORREOREPARTO(.PDF) NroActua 2 17/11/2021 Se inadmitió la demanda 5_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 25/11/2021 Subsana demanda 6_SUBSANACION(.PDF) NroActua 6 01/12/2021 Se admitió la demanda 9_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 9 03/02/2022 Notificación personal por buzón electrónico 10_NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 12 04/02/2022 Contestación de la demanda – Municipio Pereira 13_CONTESTACIÓNDDAPODERYANEXOSMPIODEPE REIRA(.pdf) NroActua 15 26/09/2022 Audiencia Inicial 20_020ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_20_020AI NICIAL(.pdf) NroActua 23 07/11/2023 Audiencia Pruebas 24_Acta Audiencia pruebas(.pdf) NroActua 27 17/05/2024 Alegatos de conclusión Municipio 26_ALEGATOSDECONCLUSIÓNMPIODEPEREIRA(.p
Audiencia Pruebas 24_Acta Audiencia pruebas(.pdf) NroActua 27 17/05/2024 Alegatos de conclusión Municipio 26_ALEGATOSDECONCLUSIÓNMPIODEPEREIRA(.p df) NroActua 28 31/05/2024 Alegatos de conclusión Demandante 27_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTEDTE(.pdf) NroActua 28 04/06/2024 Sentencia 29_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30 11/12/2024 Notificación Sentencia Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 12/12/2024 Recurso Apelación Municipio 31_RECURSODEAPELACIONMUNICIPIODEPEREIRA(.pdf) NroActua 32 16/01/2025 Auto Concede Recurso 33_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34 27/02/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/03/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 21/03/2025 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3 31/03/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 23/05/2025
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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10. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
11. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si, entre el municipio de Pereira y el señor Edwim Alberto Perdomo Quebrada existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde el (I) 20 de mayo de 2015 al 19 de diciembre de 2015, (II) del 18 de abril de 2016 al 17 de octubre de 2016, (III) del 09 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, (IV) del 19 de enero de 2017 al 18 de junio de 2017, (V) del 30 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, (VI) del 15 de
diciembre de 2016, (IV) del 19 de enero de 2017 al 18 de junio de 2017, (V) del 30 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, (VI) del 15 de enero de 2018 al 14 de julio de 2018 y (VII) del 14 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2018 ; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
Debe resaltar esta sala de decisión, que el análisis en el asunto sub judice se concentrará, de conformidad con los reparos concretos de la apelación; previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
12. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios , (ii) Elementos que configuran la relación laboral (iii) Prescripción de derechos en contrato realidad y (iv) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto:
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturalezaSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturalezaSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial6, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el
documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 7
En más reciente oportunidad8 se razonó de la siguiente forma:
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 9 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se
6 Este tribunal ya se ha pronunciado en prime ra instancia en un proceso con características fácticas similares, en sentencia d el 23 de junio de 2023, emitida en el radicado 66001-23-33-000-2021000092-00 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 15001 -23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZReferencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 9 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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9 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-003-2021-00252-01 (A-0561-2025)
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encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación.
12.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de
profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo ta