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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00254-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00254-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Albeiro Loaiza Cardona

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Albeiro Loaiza Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

Primero. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, declare la NULIDAD de la Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 proferida

Primero. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, declare la NULIDAD de la Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la policía na cional al Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, por voluntad de la dirección general de la

1 Samai Juzgado – documento 3 pág. 18 y 20.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Policía Nacional, así como la notificación de la misma de fecha 27 de mayo del año 2021, y de igual manera el acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021 por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Age ntes de la Policía Metropolitana de Pereira le recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira el retiro del servicio activo del señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, y que a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional y demás derechos que le han sido desconocidos.

Segundo. Consecuencialmente, y a manera de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, reintegrara a su cargo y grado que le correspondía al Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA,

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, reintegrara a su cargo y grado que le correspondía al Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, reconociendo y pagando al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo y grado que debiera ostentar, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren generado con posterioridad a la fecha de su retiro y hasta su restitución al cargo y grado que le corresponda, a título de daño material estructurado.

Tercero. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, por los daños materiales causados al señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, en razón de la expedición y efectos irrogado s mediante los actos administrativos Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 y acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021.

Cuarto. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, por los daños extrapatrimoniales causados al señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, por los daños extrapatrimoniales causados al señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, en razón de la expedición y efectos irrogados mediante los actos administrativos Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 y acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021.

Quinto. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del actor.

Sexto. Que en razón de la declaratoria de responsabilidad patrimonial, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, pague por concepto de perjuicios patrimoniales derivados del daño emergente causado al señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Ca ldas, en razón de la expedición y efectos irrogados mediante los actos administrativos Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 y acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021, las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS PATRIMONIALES: Daño emergente: se estima la suma CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,OO), los cuales corresponden al valor

2021, las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS PATRIMONIALES: Daño emergente: se estima la suma CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,OO), los cuales corresponden al valor pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 29 de mayo de 2021, más los intereses e indexación respectiva.

séptimo. Que, en razón de la declaratoria de responsabilidad extrapatrimonial, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, pague por concepto de perjuicios inmateriales causados al señor Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, en razón de la expedici ón yExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

efectos irrogados mediante los actos administrativos Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 y acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021, las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS INMATERIALES DERIVADOS DEL DAÑO MORAL.

Daño moral: Con la expedición y efectos irrogados mediante los actos administrativos Resolución número 122 del 29 de abril del año 2021 y acta número 168 de fecha 27 de abril del año 2021, le afectaron al Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, los derechos al trabajo, a la

número 168 de fecha 27 de abril del año 2021, le afectaron al Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, los derechos al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al buen nombre, y a elegir el proyecto de vida, entre otros derechos de rango constitucional.

Al verse imposibilitado para realizar la profesión que eligió desarrollar como proyecto de vida y para la cual fue formado, resultó afectado emocionalmente, pues las actividades para las cuales es formado un policía no son ampliamente ofertadas laboralmente toda vez que solo pueden realizarse al servicio activo de la Policía.

Al salir de la Institución de manera tan particular, social y familiarmente se ve afectado su buen nombre, por cuanto no es fácilmente explicable que por la unilateral decisión de la autoridad y sin darle la oportunidad de defenderse de unas anotaciones negativas, resultó extinto el vínculo de sujeción que tenía con el Estado, lo cual genera sentimientos de tristeza, angustia, congoja, irregularidades que deben ser indemnizadas, por concepto de PERJUICIOS MORALES, con la suma estimada equivalente a CINCUENT A (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, más la respectiva indexación.

PERJUICIO A LA SALUD, EN SU TIPOLOGÍA DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN.

El daño a la vida en relación, se sustenta en la evidente alteración en las condiciones de existencia del Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en

RELACIÓN.

El daño a la vida en relación, se sustenta en la evidente alteración en las condiciones de existencia del Subintendente ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas y de los integrantes de su núcleo familiar, toda vez que, producto de los daños causados con los irregulares actos administrativos demandados, fueron sustituidas parcialmente sus condiciones de vida, impidiéndoles disfrutar de una vida normal, plena y placentera, pues al ser retirado del servicio se afectó su proyecto de vida, por lo cual la autoridad alteró el desarrollo de actividades, esenciales y placenteras como las recreativas, culturales, deportivas que gozaría, cualquier persona en condiciones económicas normales.

Situaciones que deben ser indemnizadas, conforme al perjuicio a la salud en su tipología DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, con la suma estimada equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, más la respectiva indexación.

Octavo. Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado ALBEIRO LOAIZA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 75.100.748 expedida en Manizales Caldas, desde cuando fue retirado (28 de mayo de 2021) y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que ejercía.

Noveno. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de retiro de mi

que ejercía.

Noveno. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de retiro de mi representado y hasta cuando se haga efect ivo el pago y su reintegro a la Policía Nacional.

Décimo. Que se disponga que las sumas de dinero que se determinen en el proceso se paguen por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, debidamente actualizadas y con los respectivos intereses comerciales yExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

moratorios correspondientes, conforme los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Décimo primero. Que se reconozca y condene al pago de los demás derechos laborales que resulten probados ultra y extra petita dentro del proceso.

Décimo segundo. En caso de llegar a una conciliación y dentro de los términos legales, esta no se cumpliera por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, que el cumplimiento de la misma se haga en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Décimo Tercero. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA

lo Contencioso Administrativo.

Décimo Tercero. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, al pago de las agencias en derecho y costas procesales en que incurra mi cliente para hacer valer sus derechos.

2. HECHOS.

En el libelo inicial2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. El señor Albeiro Loaiza Cardona, nació el 14 de enero de 1982 e ingresó a la Policía Nacional en septiembre de 2004. Mediante Resolución No. 03055 del 1 de septiembre de 2005 fue ascendido al grado de Patrullero y posteriormente fue destinado a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Pereira.

2.2. Señala que, una vez cumplidos los requisitos previstos en el Decreto Ley 1791 de 2000, el actor obtuvo concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira para concursar e ingresar al grado de Subintendente.

2.3. Que mediante Resolución No. 02068 del 30 de septiembre de 2020 fue ascendido al grado de Subintendente, previo concepto favorable de la misma Junta de Clasificación y Evaluación.

2.4. El 27 de abril de 2021 se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, la cual, mediante Acta No. 168 de esa misma fecha, recomendó por

Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, la cual, mediante Acta No. 168 de esa misma fecha, recomendó por unanimidad el retiro discrecional del actor.

2.5. El Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira expidió la Resolución No. 122 del 29 de abril de 2021, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo del Subintendente Albeiro Loaiza Cardona por la causal denominada «por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional »; la cual fue notificada el 28 de

2 Samai Juzgado – documento 3 pág. 2 a17Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

mayo de 2021, fecha hasta la cual el actor continuó prestando servicio activo en la institución.

2.6. Al momento del retiro el actor acumulaba dieciséis (16) años, siete (7) meses y veinte (20) días de servicio en la Policía Nacional.

2.7. Afirma que tanto en el Acta No. 168 de 2021 como en la Resolución No. 122 de 2021 fueron examinados los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 ; de acuerdo con dichos formularios, el actor registraba veintitrés (23) anotaciones negativas durante ese período, dos (2) de tales anotaciones correspondían a incumplimiento de órdenes y veintiuna (21) a negligencia en el servicio.

2.8. Sostiene que las veintitrés (23) anotaciones negativas constituyeron el

tales anotaciones correspondían a incumplimiento de órdenes y veintiuna (21) a negligencia en el servicio.

2.8. Sostiene que las veintitrés (23) anotaciones negativas constituyeron el principal soporte de la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación y de la posterior decisión de retiro.

2.9. Señala que tales anotaciones fueron incorporadas en los formularios de seguimiento sin que hubiesen dado lugar a procesos disciplinarios formales que permitieran al actor ejercer contradicción y defensa respecto de los hechos consignados en ellas.

2.10. Afirma que las conductas registradas en dichas anotaciones no motivaron investigaciones disciplinarias orientadas a establecer responsabilidad por infracción al régimen disciplinario policial.

2.11. Refiere que durante toda su trayectoria institucional el actor obtuvo cinco (5) condecoraciones, cincuenta (50) felicitaciones, quinientas sesenta y cinco (565) anotaciones positivas, ochenta y siete (87) anotaciones negativas y tres (3) aplicaciones del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

2.12. Durante los años 2018 a 2021 el actor registró ciento setenta y dos (172) anotaciones positivas y veintitrés (23) anotaciones negativas.

2.13. Indica que en 2018 obtuvo veintiocho (28) anotaciones positivas y ninguna anotación negativa; en 2019 obtuvo sesenta y nueve (69) anotaciones positivas y diecinueve (19) negativas; en 2020 obtuvo setenta y una (71) anotaciones positivas

anotación negativa; en 2019 obtuvo sesenta y nueve (69) anotaciones positivas y diecinueve (19) negativas; en 2020 obtuvo setenta y una (71) anotaciones positivas y tres (3) negativa s; y en 2021 obtuvo cuatro (4) anotaciones positivas y una (1) negativa.

2.14. Destaca que en años anteriores el actor recibió doce (12) anotacionesExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

negativas en 2007, once (11) en 2008, diez (10) en 2015 y ocho (8) en 2017, sin que en esas oportunidades se hubiese dispuesto su retiro del servicio.

2.15. Señala que las ochenta y siete (87) anotaciones negativas registradas durante toda la carrera policial representaban el 7,6 % frente a las quinientas sesenta y cinco (565) anotaciones positivas obtenidas durante el mismo período.

2.16. Afirma que durante toda su carrera policial el actor fue objeto de evaluación anual de desempeño conforme al Decreto 1800 de 2000; según las evaluaciones, el actor obtuvo calificación “superior” en todos los años comprendidos entre 2006 y 2021.

2.17. Pese a la existencia de las anotaciones negativas consideradas para el retiro, el actor mantuvo durante todo el período evaluado la máxima clasificación institucional de desempeño; además que para concursar al grado de Subintendente y posteriormente ascender a dicho grado obtuvo concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Metropolitana de Pereira.

institucional de desempeño; además que para concursar al grado de Subintendente y posteriormente ascender a dicho grado obtuvo concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Metropolitana de Pereira.

2.18. Sostiene que entre los antecedentes considerados para sustentar el retiro fueron valoradas las investigaciones disciplinarias MEPER -2017-85, P -MEPER2013-79 y P-MEPER-2016-170; que la primera culminó con decisión absolutoria y las dos restantes con archivo.

2.19. Además, que fueron consideradas las investigaciones disciplinarias DERIS2006-118, DECAL-2010-45 y la queja identificada con el ticket 88983-20130702 por presunto abuso de autoridad.

2.20. Añade que fue valorado el proceso penal radicado n.° 6610016000058200601931 del 7 de junio de 2006, el cual, permanecía inactivo en etapa de indagación y que, no ha sido condenado por la comisión de delitos.

2.21. Otro de los aspectos considerados para sustentar el retiro fue el supuesto incumplimiento de los compromisos contenidos en la concertación de gestión correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

2.22. Respecto de la vigencia 2018, la administración atribuyó incumplimiento de actividades relacionadas con el servicio de vigilancia como integrante del cuadrante 09 adscrito al CAI Praga.

2.23. Durante distintos períodos de los años 2018 y 2019, el demandante

actividades relacionadas con el servicio de vigilancia como integrante del cuadrante 09 adscrito al CAI Praga.

2.23. Durante distintos períodos de los años 2018 y 2019, el demandante desempeñó funciones como conductor de vehículos institucionales de la PolicíaExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Metropolitana de Pereira, específicamente desde el 11 de enero de 2018, entre el 1º de enero y el 20 de febrero de 2019, y entre el 21 de febrero y el 22 de octubre de 2019, pese a que sostiene que en algunos de esos períodos figuraba adscrito formalmente a dependencias o cargos diferentes.

2.24. Refiere que, a pesar de encontrarse formalmente adscrito a otras dependencias, el actor cumplía funciones operativas relacionadas con el área de transportes de la Policía Metropolitana de Pereira.

2.25. En relación con la vigencia 2020, la administración consideró incumplida una actividad consistente en la elaboración de informes trimestrales dirigidos al Grupo Fuerza Disponible para identificar y analizar incidentes que afectaran la jurisdicción asignada; que durante ese año se produjo la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19 y la adopción de medidas como confinamiento obligatorio, restricciones a la movilidad y distanciamiento social.

2.26. Señala que desde julio de 2020 hasta marzo de 2021 el actor laboró bajo la modalidad de teletrabajo por disposición institucional en razón de su condición médica; que durante dicho período no figura en las minutas de servicio de la

2.26. Señala que desde julio de 2020 hasta marzo de 2021 el actor laboró bajo la modalidad de teletrabajo por disposición institucional en razón de su condición médica; que durante dicho período no figura en las minutas de servicio de la Estación de Policía Caimalito, entre el 12 de julio de 2020 y el 26 de marzo de 2021, reapareciendo en esta última fecha como integrante de patrulla, al momento en que la Junta de Evaluación y Clasificación estudió su caso, llevaba aproximadamente un mes de haberse reintegrado al servicio presencial.

2.27. Respecto de la vigencia 2021, la administración atribuyó al actor el incumplimiento de actividades relacionadas con el cumplimiento de lineamientos institucionales, manejo de herramientas tecnológicas, cumplimiento de obligaciones funcionales y elaboración de informes; que posteriormente fue incorporada una anotación en la que se registró el cierre de dicha tarea con ocasión del retiro del uniformado de la institución y que el plazo previsto para su cumplimiento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2021.

2.28. Señala que durante varios períodos las funciones efectivamente desarrolladas por el actor no coincidían con aquellas consignadas en los documentos de concertación de gestión y que, aunque la institución certificaba su adscripción a determinadas unidades po liciales, las minutas de servicio y las evaluaciones reflejarían el desempeño de funciones en dependencias distintas. Igualmente, indica que entre mayo de 2018 y febrero de 2019 fue evaluado por el Jefe de Logística de la Policía Metropolitana de Pereira.

reflejarían el desempeño de funciones en dependencias distintas. Igualmente, indica que entre mayo de 2018 y febrero de 2019 fue evaluado por el Jefe de Logística de la Policía Metropolitana de Pereira.

2.29. Que el 27 de abril de 2021 la Junta de Evaluación y Clasificación paraExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira estudió su situación y recomendó su retiro.

2.30. Para mayo de 2021 el actor devengaba una asignación mensual de $2.515.525,60, dicho ingreso constituía la principal fuente de sostenimiento económico de su núcleo familiar ; afirma que con ocasión del retiro del servicio el actor perdió su fuente de ingresos y posteriormente pasó a depender de trabajos ocasionales e informales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 83, 125 y 218. - Acta No. 159 GUTAH-SUBCO-2.25 del 27 de abril de 2021. - Resolución 01445 del 16 de abril de 2014. - Decreto Ley 1800 de 2000 artículos 4, 9, 14, 16, 18, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 50. - Decreto Ley 1791 de 2000 artículos 55 y 62.
  • Decreto Ley 1800 de 2000 artículos 4, 9, 14, 16, 18, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 50. - Decreto Ley 1791 de 2000 artículos 55 y 62. - Ley 1015 de 2006 art. 27. - Ley 857 de 2003 artículos 2 numeral 5 y 4 parágrafo 1.

Considera que la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Subintendente Albeiro Loaiza Cardona, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida a la Dirección General de la Policía Nacional y a los comandantes d e unidad, desconoció los principios y garantías que rigen el Estado Social de Derecho, así como los límites materiales de la potestad discrecional en materia de retiro del servicio.

Afirma que la medida de separación del servicio desconoce el principio de dignidad humana, en tanto el retiro habría sido adoptado sin un análisis integral, serio y objetivo de la trayectoria institucional del funcionario, quien contaba con más de 16 años de servicio y calificaciones reiteradas en nivel superior.

Aduce el desconocimiento del principio de supremacía constitucional, al señalar que los procedimientos internos de la institución no pueden prevalecer sobre la Constitución; dado que, la facultad discrecional de retiro, aunque prevista en el ordenamiento, se encuentra sometida a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y motivación, los cuales no habrían sido observados en la expedición del acto acusado.

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ordenamiento, se encuentra sometida a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y motivación, los cuales no habrían sido observados en la expedición del acto acusado.

3 Samai JuzgadoDocumento 3 Págs. 21 a 36Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sostiene que el ejercicio de la potestad discrecional desconoció el principio de responsabilidad de los servidores públicos, al haberse aplicado la medida sin observancia estricta de los límites legales y constitucionales.

Manifiesta la vulneración del derecho a la igualdad, al señalar que el retiro del servicio del Subintendente Albeiro Loaiza Cardona no habría sido adoptado bajo criterios uniformes frente a otros miembros de la institución que, encontrándose en situaciones similares, no fueron objeto de la misma medida; por lo que reitera que la decisión carece de justificación objetiva y razonable en términos de trato diferencial.

Sostiene la vulneración del debido proceso, al indicar que la decisión se fundamentó en anotaciones negativas o demeritorias incorporadas al folio de vida, las cuales no habrían sido precedidas de procedimientos disciplinarios ni de garantías de contradicción y defensa.

Aduce la vulneración de la Ley 857 de 2003, al indicar que la facultad de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o sus delegados solo puede ejercerse cuando se orienta al mejoramiento del servicio; r eitera que en el caso concreto no se demostró tal finalidad, ni se acreditaron razones objetivas que

voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o sus delegados solo puede ejercerse cuando se orienta al mejoramiento del servicio; r eitera que en el caso concreto no se demostró tal finalidad, ni se acreditaron razones objetivas que sustentaran la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Manifiesta la transgresión de la Ley 1015 de 2006, al sostener que los llamados de atención previstos como mecanismos preventivos no pueden generar antecedentes escritos ni ser utilizados como fundamento de decisiones de retiro. Indica que tales registros carecen de naturaleza sancionatoria y, por ende, no podían incidir en la evaluación del servicio ni en la decisión de desvinculación.

En cuanto al Decreto Ley 1791 de 2000, afirma que la facultad discrecional de retiro exige la existencia de razones del servicio debidamente acreditadas y la observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad; sostiene que la decisión no cumplió dichos presupuestos, al haberse sustentado en valoraciones que no reflejan afectación real del servicio, ni deficiencia funcional del servidor.

Respecto del Decreto Ley 1800 de 2000, indica que el sistema de evaluación del desempeño no tiene naturaleza sancionatoria y no puede ser utilizado como fundamento del retiro cuando las calificaciones han sido superiores. Reitera que la concertación de la gestión fue indebidamente valorada, al no corresponder a un acuerdo real, sino a imposiciones unilaterales, sin adecuación a circunstancias extraordinarias como la pandemia y los cambios en las funciones asignadas.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

extraordinarias como la pandemia y los cambios en las funciones asignadas.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00254-01 (D-0083-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Frente a la Resolución 01445 de 2014 y al acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, sostiene que dichos actos carecen de proporcionalidad y razonabilidad, al no evidenciarse razones objetivas que justificaran la separación del servicio.

Afirma que la recomendación de retiro se sustentó en anotaciones que no podían tener efectos evaluativos, y que no se acreditó el supuesto mejoramiento del servicio derivado de la desvinculación.

Finalmente, estructura cargos de falsa motivación, desviación de poder, abuso de poder, objeto ilícito y causa ilícita; como quiera que, los motivos invocados para sustentar la decisión administrativa no corresponden a la realidad fáctica del desempeño del funcionario, quien mantuvo calificaciones superiores y trayectoria satisfactoria; y que, la potestad discrecional fue utilizada con finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico, al apoyarse en anotaciones de naturaleza no disciplinaria y en supuestos incumplimientos de la concertación de la gestión, lo que habría desnaturalizado la finalidad de mejoramiento del servicio y derivado en una decisión contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de los actos

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de los actos administrativos acusados, al considerar que el retiro del demandante se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional prevista en el régimen especia l que gobie

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