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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00258-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00258-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66-001-33-33-003-2021-00258-01 (L-0578-2025)

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Geovanny José Montenegro Navarro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Medio de control en casos de acoso laboral. Término de caducidad cuando está involucrado un acto administrativo.

Decisión de juzgado Declara caducidad.

Apelante: Demandante

Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Conforme lo narrado en la sentencia de primera instancia, los hechos en que se fundamenta la demanda fueron:

El demandante se desempeñó como empleado público (técnico investigador I) del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de junio de 2022 hasta el 22 de febrero de 2021. Afirma que inició sus labores en la seccional Pereira, lugar donde reside, no obstante, desde el mes de marzo de 2017 ha sido trasladado injustificadamente por la Fiscalía General de la Nación a diversos municipios del país, sin tener en cuenta que él sufre de una patología que afecta gravemente su columna vertebral , de que está ad portas de cumplir los requisitos para a cceder a la

trasladado injustificadamente por la Fiscalía General de la Nación a diversos municipios del país, sin tener en cuenta que él sufre de una patología que afecta gravemente su columna vertebral , de que está ad portas de cumplir los requisitos para a cceder a la pensión de vejez y que, además, su compañera permanente sufre de fibromialgia, glaucoma e hipotiroidismo, situación que ha afectado su calidad de vida de manera drástica. De ese modo, se destacan los traslados de la siguiente manera:

  • Primer traslado (marzo de 2017): Fue trasladado de la seccional Risaralda a la seccional Bogotá. Lo anterior afectó la economía del demandante al tener que sostener dos hogares, en Pereira y Bogotá, porque las condiciones de salud de su compañera permanente le hacen imposible residir en climas fríos.
  • Segundo traslado (agosto de 2017): Fue trasladado de la seccional Bogotá a la seccional Quindío. Mejoró parcialmente las condiciones económicas y familiares del accionante.
  • Tercer traslado ( 2019): Fue trasladado de la seccional Quindío a la seccional

Risaralda.

  • Cuarto traslado (agosto de 2020): Fue trasladado de la seccional Risaralda a la seccional Nariño. Mediante la Resolución No. 0001652 del 13 de agosto de 2020.

Se destaca que el tercer traslado fue durante la pandemia del COVID -19, donde el demandante era una persona mayor de 60 años, por lo que pertenecía a lapoblación de especial en asuntos de teletrabajo, en virtud de la Circular Externa

Se destaca que el tercer traslado fue durante la pandemia del COVID -19, donde el demandante era una persona mayor de 60 años, por lo que pertenecía a lapoblación de especial en asuntos de teletrabajo, en virtud de la Circular Externa No. 0000030 del 08 de 2020 en desarrollo del Decreto 636 de 2020 y la Resolución 666 de 2020. Se argumenta que en dicha época hubo focos de contagios en Nariño y que, por ello, la institución debió valorar sus condiciones de edad y salud, razón por la cual debieron trasladar a otra persona.

La anterior resolución fue atacada vía acción de tutela, en virtud de la cual este Tribunal amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud y al retén social, donde se dejó sin efecto el acto administrativo, sin embargo, el Consejo de Estado revocó la decisión por carencia del requisito de subsidiariedad. Por ello, la Fiscalía General de la Nación emitió la mediante la resolución 0002783 del 14 de diciembre de 2020 donde dejó en firme el traslado de la seccional Risaralda a la seccional Nariño.

Conforme a lo anterior, el 22 de enero de 2021 el demandante tomó la decisión de renunciar a su empleo en el CTI, ya que se le hizo imposible resistir los perjuicios sufridos por los múltiples traslados, la institución demandada aceptó la renuncia a través de la Resolución No. 0000300 del 25 de enero de 2021.

Corolario de la anterior, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa, donde pretende que se declare a la

Resolución No. 0000300 del 25 de enero de 2021.

Corolario de la anterior, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa, donde pretende que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, respons able patrimonialmente por los actos constitutivos de acoso laboral (traslados) y, como consecuencia de ello, la condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Con base en lo anterior, se formularon como Pretensiones:

[…] 1. ..., se declare que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable, por el acoso laboral sistemático al que fue sometido el señor GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO como funcionario de esa esa institución, al ordenar traslados a varias seccionales, sin observar ninguna de las circunstancias personales, familiares y humanas que rodeaban al funcionario, las cuales lo ll evaron a tomar la decisión de renunciar a su cargo.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene … resarcir económicamente los perjuicios materiales y morales que se hayan ocasionado. Para lo cual deberá cancelar al actor los perjuicios en las modalidades y cuantías que se detallan a

continuación:

2.1. Perjuicio Material en la modalidad de lucro cesante. Se considera perjuicio en la modalidad de lucro cesante, a todos los emolumentos dinerarios dejados de cancelar al funcionario desde la fecha en que se vio constreñido a renunciar a su cargo, hasta la fecha en que cumple la edad para comenzar a recibir la pensión

la modalidad de lucro cesante, a todos los emolumentos dinerarios dejados de cancelar al funcionario desde la fecha en que se vio constreñido a renunciar a su cargo, hasta la fecha en que cumple la edad para comenzar a recibir la pensión de vejez, más un tiempo considerable para realizar el trámite ante la aseguradora, lo que para el caso en particular nos ha dado un lapso aproximado de dos años o veinticuatro meses. La suma de este lucro cesante la calculamos aproximadamente en los siguientes términos:

  • Sueldo..........................$2.504.380,00 x 12 meses=$30.052.560,00 - Bonificación judicial .....$1.409.686,00 x 12 meses=$16.916.232,00 - Prima de vacaciones ...$1.441.124,00 x 1 anual......=$1.441.124,00 - Sueldo de vacaciones..$2.017.573,00 x 1 anual......=$2.017.573,00 - Prima de Navidad........$3,007.424,00 x 1 anual.......=$3.007.424,00 - Subtotal para un año ..............................................=$53.434.913,00Totalizando por dos años…………........................=$106.869.826,00

Perjuicios Morales:

Con el acoso laboral al que ha visto avocado el convocante y su posterior renuncia forzada, ha sufrido además de las limitaciones propias de un desempleado para sufragar los gastos de sus necesidades vitales; igualmente, se enfrenta a un estado de ansiedad, indefensión ante la injusticia, inseguridad ante el futuro de la salud de él y su esposa, inseguridad laboral ante su edad avanzada; todo lo cual, son condiciones a las cuales el convocante no debería estar sometido a soportar por las actuaciones de la entidad que han desmejorado su calidad de vida.

salud de él y su esposa, inseguridad laboral ante su edad avanzada; todo lo cual, son condiciones a las cuales el convocante no debería estar sometido a soportar por las actuaciones de la entidad que han desmejorado su calidad de vida. Conforme a lo anterior descrito, esta parte considera que la entidad convocada debe cancelar al convocante por concepto de perjuicio moral el equivalente en pesos colombianos a 50 S.M.M.L.V., lo cual se puede calcular así:

50 S.M.M.L.V. x $908.526,00=$45.426.300,00

Total por perjuicio moral igual a cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trecientos pesos ($45’426.300,00) […].

1.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES

La demandada se opuso a los hechos de la demanda, donde afirma que deben probarse en el proceso y varios de ellos se tratan de apreciaciones subjetivas de la parte activa. Lo anterior sirve como fundamento para oponerse a la totalidad de las pretensiones.

La parte demandada propone la excepción de “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ADECUADO”, por la cual considera que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que los traslados se llevaron a cabo mediante resoluciones (actos administrativos); con base en lo anterior, considera que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el a quo resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia,

caducidad.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el a quo resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, declarar la caducidad de la acción.

La decisión se sustenta en que, si bien, ambos medios de control buscan la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el pago de perjuicios, el rasgo diferenciador entre ambas es el origen del perjuicio, siendo en la reparación directa un hecho, omisión u operación administrativa y, por su parte, en la nul idad y restablecimiento del derecho un acto administrativo particular. En ese sentido, el juez de primera instancia infiere que la intención del demandante es censurar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le trasladó:

[…] Lo anterior, en el entendido que se enfatizan en que la resolución 0001652 del 13 de agosto de 2020 al momento de ser proferida no tuvo en cuenta las situaciones personales, familiares, de salud y la emergencia sanitaria, generando una afectación al demandante, que considera acoso laboral y es por ello por lo que, si lo que pretende el demandante es atacar la legalidad de las decisiones de la administración, debió presentar la demanda a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[…].Seguidamente, el juzgado estudia la operancia de la caducidad, donde concluye que, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto admi nistrativo; en mérito de lo anterior, en el caso concreto el

tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto admi nistrativo; en mérito de lo anterior, en el caso concreto el término de caducidad operó desde el 22 de enero de 2021 hasta el 23 de mayo de 2021, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de agosto de 2021 y la demanda el 23 de noviembre de la misma anualidad. Conforme a lo anterior, se declaró la caducidad del medio de control.

La parte resolutiva de la providencia determinó:

[…] 1. Adecuar el trámite de la demanda presentada por el señor GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo considerado.

2. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO, por las razones expuestas.

2. (sic) Sin condena en costas… […].

3. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del memorial fechado del 3 de febrero de 2025, donde expone los siguientes reparos concretos:

  • El a quo realizó un análisis errado de los hechos y pretensiones de la demanda: Los hechos fueron causados por […] una serie de actuaciones de la

reparos concretos:

  • El a quo realizó un análisis errado de los hechos y pretensiones de la demanda: Los hechos fueron causados por […] una serie de actuaciones de la administración, donde se configura un fenómeno ya bastante denunciado en muchos estamentos del Estado, como es el ACOSO LABORAL; el cual estuvo ejecutado en actuaciones que, aunque desde luego, fueron apoyadas sobre actos administrativos, estos fueron sumando con el tiempo un proceder acumulativo y que terminó con la decisión desafortunada de renuncia del funcionario […]. Actuaciones que se desarrollaron a lo largo de varios años.
  • No es procedente la discusión acerca de si la decisión de renunciar fue adecuada: Ya que el demandante sentía una persecución laboral insoportable.
  • La pretensión no es anulatoria, sino indemnizatoria: El recurrente argumenta que […] pues para el no era prescindible que lo volvieran a reintegrar a su puesto de trabajo, sino que le fueran resarcidos los perjuicios causados por superiores dentro de la entidad que le habían hecho la vida imposible […]. Conforme a ello, se pretende demostrar que hubo actuaciones equivocadas y reiteradas por los miembros de la entidad demandada, generadores de acoso laboral, los cuales ocasionaron perjuicios.

En el trámite de segunda instancia no se solicitaron pruebas, por lo tanto, no se corrió traslado para alegatos de conclusión , con fundamento en el num. 5 del art. 247 del CPACA.

4. CONSIDERACIONES4.1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho

de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angus tia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo […].

En ese orden de ideas, clasifica el acoso laboral en diferentes modalidades:

a) Maltrato laboral: […] Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral […].

b) Persecución laboral: […] toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral […].

c) Discriminación laboral: […] todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral […].

d) Entorpecimiento laboral: […] toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los in sumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o

de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los in sumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos […].

e) Inequidad laboral: […] Asignación de funciones a menosprecio del trabajador […].f) Desproporción laboral: […] Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador […].

Así mismo, en el art. 6 se la norma, se establece que pueden ser sujetos activos del acoso laboral los gerentes, jefes, directos, supervisores o superiores jerárquicos del trabajador o empleado público.

4.3.2. Medios de control procedentes

Como se observa en el caso concreto, existe discrepancia sobre el medio de control idóneo para tramitar el caso concreto de acoso laboral, por lo tanto, se procede a realizar un breve estudio sobre cada uno, su término de caducidad y aplicación en el conte xto del acoso laboral.

Como primera medida, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control cuyas pretensiones son anulatorias y , subsidiariamente, de reparación integral de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo, como lo establece el art. 138 de la Ley 1437 de 2011:

[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

CPACA.

4. CONSIDERACIONES4.1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

No se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. El presupuesto procesal de demanda en tiempo hará parte del análisis posterior en esta sentencia.

4.2. Problema jurídico: ¿Es procedente el medio de control de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de presunto acoso laboral cuando los hechos invocados se concretan en actos administrativos de traslado?

4.3. Análisis jurídico probatorio

4.3.1. Acoso laboral.

El Congreso de la República expidió la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual reguló el acoso laboral en Colombia, con el propósito de definir, prevenir, corregir y sancionar las conductas que lo constituyan; de esa manera, en el art. 2, el legislador define el acoso laboral como:

[…] toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angus tia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo […].

Ley 1437 de 2011:

[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le rep are el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […].

Así las cosas, se comprende que el origen del daño es un acto administrativo, que es definido por la jurisprudencia de cierre1 de la siguiente manera:

[…] En tal sentido, la doctrina ha expresado:“ El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho. Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa” […].

De ese modo, el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, que se cuentan a partir del día siguiente de la comunicación, notificación,

control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa” […].

De ese modo, el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, que se cuentan a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo atacado, en concordancia con el lit . d, num. 2 del art. 164 del CPACA.

Por su parte, l a reparación directa es un medio de control cuya pretensión es la reparación integral de los daños antijurídicos producidos a una persona, encuentra regulación normativa en el art. 140 del CPACA:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de octubre de 2012, radicado 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12).[…] ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño […].

En ese sentido, se observa que la génesis del daño se trata de un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación de inmueble o, de manera residual, cualquier causa imputable a la administración pública que, en principio, no sea un acto administrativo. Lo anterior guarda concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 al afirmar que:

[…] La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 140 CPACA) […].

Lo anterior se establece como regla general, sin embargo, tiene excepciones que han sido detalladas por la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo3:

[…] sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administ rativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […].

legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administ rativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […].

Por otro lado, el término de caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de estos, en los términos del lit. i, num. 2 del art. 164 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado 4 ha resuelto casos de acoso laboral en el sector público , donde concluyó que el medio de control idóneo es el de reparación directa, cuando se identifican hechos, omisiones u operaciones administrativas constitutivas de acoso laboral, dado que no se pretende censurar el acto administrativo que aprueba la renuncia, sino dichos acontecimientos constitutivos de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de noviembre de 2015, radicado 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia

del 4 de noviembre de 2015, radicado 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, radicado 76001-23-33-000-2021-00681-01 (69048).acoso laboral, que fueron reiterados en el tiempo, al punto de llevar al funcionario a tomar la decisión de retirarse del servicio público:

[…] Bajo ese entendido, sobre la base de que a través del medio de control de reparación directa es posible “reclamar la indemnización plena cuando la situación que originó el daño tiene su causa en hechos u omisiones del empleador en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio”, y en consideración a que las acciones u omisiones que dan lugar a acoso laboral tienen la entidad de generar daños a un funcionario público, se ha señalado que tal medio de control es procedente cuando se alega la falla del servicio por omisión en la implementación de medidas para evitar el acoso laboral en el contexto de la función pública […].

De ese modo, como se tratan de acontecimientos prolongado en el tiempo, o de tracto sucesivo, la víctima se entera de la magnitud de los perjuicios cuando estos cesan, lo cual, por regla general, sucede cua ndo se ve obligado a renunciar a su empleo, razó n por la cual se determina que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesan las agresiones, es decir, desde […] el retiro del servicio, momento a partir del cual esta Corporación ha considerado razonable computar el término de caducida d del medio de

por la cual se determina que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesan las agresiones, es decir, desde […] el retiro del servicio, momento a partir del cual esta Corporación ha considerado razonable computar el término de caducida d del medio de control de reparación directa […] (ibid.); ahora bien, si de manera excepcional se acredita que la víctima tuvo conocimiento de la magnitud del daño, antes de renunciar y, de manera negligente, no activó el aparato jurisdiccional del Estado, los términos de caducidad empiezan a contar desde el momento en que tuvo conocimiento de ello.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el citado precedente no es aplicable al caso concreto, dado que el presunto acoso laboral fue ocasionado, de manera directa, por actos administrativos de traslado, cuestión que se profundiza en el acápite subsiguiente.

4.3.3. Caso concreto

Conforme a lo anterior, se observa que, si bien, la intención del demandante no es anulatoria sino únicamente la reparación de perjuicios materiales e inmateriales, los argumentos de la demanda van encaminados, inequívocamente a atacar la legalidad de los actos administrativos (resoluciones) a través de los cuales se efectuaron los traslados del empleado público.

De esa manera, el demandante expresa sus argumentos jurídicos sobre el ius variandi, donde es enfático en argumentar que el poder subordinante del empleador no es absoluto para modificar las condiciones de los empleados, de manera que:

[…] Puede entonces predicarse que el empleador puede realizar las modificaciones que bien determine en ejercicio del principio del Ius Variandi, sin que las modificaciones en el

absoluto para modificar las condiciones de los empleados, de manera que:

[…] Puede entonces predicarse que el empleador puede realizar las modificaciones que bien determine en ejercicio del principio del Ius Variandi, sin que las modificaciones en el modo, tiempo, o cantidad de trabajo vaya a afectar el honor, la dignidad y los der echos mínimos del trabajador […].

Lo que no afirma de manera expresa, pero se infiere con diáfana claridad, es que la entidad demandada modificó las condiciones del empleado público mediante actos administrativos.

De la misma manera, en las pretensiones afirma expresamente […] por el acoso laboral sistemático al que fue sometido el señor GEOVANNY JOSÉ MONTENEGRO NAVARRO como funcionario de esa esa institución, al ordenar traslados a varias seccionales, sin observar ninguna de las circunstancias personales, familiares y humanas que rodeaban al funcionario, las cuales lo llevaron a tomar la decisión de renunciar asu cargo […] (resaltado por la sala), lo cual reitera el propósito de atacar la motivación del acto administrativo.

Aunado a lo anterior, los demás argumentos también giran en torno a la discusión de la legalidad de las resoluciones, donde detalla que los actos afectaron sus condiciones económicas, al tener que sostener 2 hogares; sus condiciones familiares, al tener que estar distanciado de su compañera permanente; sus cond iciones de salud, por tratarse de un adulto mayor con patologías en su col

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