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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00269-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2021-00269-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2021-00269-01 (L-1543-2024) Medio de control Controversias contractuales. Demandante Comercializadora Homaz S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Vinculado Sociedad Safe S.A.S. Temas ✓ Pliego de condiciones generales y particulares. ✓ Término de duración de las personas jurídicas para celebrar contratos con las entidades estatales ✓ Adjudicación a la mejor propuesta de los oferentes. ✓ Indemnización de perjuicio material. Decisión del juzgado Niega pretensiones Apelante: Demandante Decisión del tribunal Revoca y accede parcialmente.

1. ANTECEDENTES

A partir de narración efectuada en la sentencia de primera instancia como sustento fáctico relevante, se tiene que la Policía Metropolitana de Pereira adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía PN MEPER SA MC 008 de 2021, a través de la plataforma SECOP II, con el objeto de contratar el mantenimiento preventivo y correctivo del componente de movilidad ins titucional. El proceso se dividió en dos lotes, uno para motocicletas con un presupuesto de $295.858.176 y otro para vehículos con un presupuesto de $646.236.1091.

Durante la etapa previa se publicaron los estudios y el proyecto de pliego de

término “indefinido” consignado en los certificados de existencia y representación legal en relación con la duración de las personas jurídicas.

La entidad solicitó a los proponentes subsanar este aspecto, lo que condujo a que algunos de ellos ajustaran sus certificados de existencia y representación legal, en lo referente al término de duración de las personas jurídicas . La demandante sostuvo que tal requerimiento desconocía que el término indefinido cumplía el requisito del pliego y que las modificaciones posteriores al cierre constituían un mejoramiento indebido de las ofertas. Señaló además que su propuesta cumplía con los requisitos técnicos, f inancieros y económicos, pero fue inhabilitada únicamente por ese aspecto jurídico, lo que le impidió continuar en el proceso en igualdad de condiciones.

Durante el traslado del informe de evaluación de requisitos habilitantes se presentaron múltiples observaciones por parte de los oferentes. En las respuestas, la entidad adoptó criterios frente a algunos requisitos del pliego, en particular respecto de los exámenes médicos preocupacionales certificados de disposición final y licencias de funcionamiento de los gestores ambientales , que según la demandante implicaron apartarse de las reglas inicialmente fijadas, permitiendo que algunos proponentes continuaran en el proceso pese a no cumplir, a su juicio, con las condiciones exigidas.

La sociedad actora también cuestionó la propuesta de Jafe S.A.S., al considerar que modificó el formato de apoyo a la industria nacional y que no cumplía integralmente con los requisitos del pliego. Sostuvo que, de haberse aplicado correctamente las reglas de evaluación, su propuesta habría obtenido el mayor

El proceso se dividió en dos lotes, uno para motocicletas con un presupuesto de $295.858.176 y otro para vehículos con un presupuesto de $646.236.1091.

Durante la etapa previa se publicaron los estudios y el proyecto de pliego de condiciones, frente a los cuales se presentaron observaciones que fueron respondidas antes de la expedición del pliego definitivo, mediante la resolución 099 del 19 de abril de 2021 se ordenó la apertura del proceso.

La sociedad Comercializadora Homaz S.A.S. participó en el proceso y presentó observaciones frente a la exigencia de certificados de disposición final de residuos peligrosos y licencias de los gestores ambientales, por lo cual solicitó claridad sobre el momento en que debían aportarse dichos documentos. La entidad respondió que debían allegarse con la propuesta.

1 Ambas cifras en pesos colombianos.2 Posteriormente se expidieron varias adendas, en total cinco, de las cuales solo una modificó aspectos sustanciales del pliego, sin alterar los requisitos relacionados con exámenes médicos ni con la documentación ambiental exigida.

En la etapa de presentación de ofertas, respecto del lote de vehículos, concurrieron varios proponentes, entre ellos Comercializadora Homaz S.A.S., Jafe S.A.S. y Motos Ruta 30 S.A.S. El 11 de junio de 2021 se publicó el informe de verificación de requisitos habilitantes, en el cual todos los oferentes fueron inicialmente inhabilitados en el componente jurídico, debido a la interpretación del término “indefinido” consignado en los certificados de existencia y representación legal en relación con la duración de las personas jurídicas.

La entidad solicitó a los proponentes subsanar este aspecto, lo que condujo a que

7 Expediente digital. Archivo 25. Documento denominado “PN-MEPER-SA-MC 008-21_CARPETA3.2”. Folio 103 y siguientes.8 Además, es indispensable la confrontación del acto de la administración con las exigencias legales que debía observar para su formación, tales como los principios de la contratación estatal, la competencia de la autoridad que lo expide, la debida motivació n y el respeto del derecho de audiencia y de defensa, entre otros, es decir, la comprobación del vicio de ilegalidad objeto de reproche.

Conforme a lo expresado, es obligado demostrar que la parte demandante tenía el mejor derecho para ser adjudicatario del contrato, pues no es procedente concebir la solicitud de nulidad absoluta del contrato sustentada en la ilegalidad del acto de adjudicación, como un mecanismo de control abstracto.

Como quiera que no se demostró que los hechos narrados en el libelo tuvieran repercusión directa en los intereses de la demandante o en el goce de sus derechos, tal y como lo determina el precedente del Consejo de Estado citado con anterioridad, a pesar de acreditar su participación en el proceso de selección, como la controversia “en nada afecta su situación específica no se habrá superado el estadio de la legitimación de hecho en la causa” y, por lo tanto, carece de interés directo para instaurar las pretensiones.

Con base en lo expresado previamente, de oficio, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa.»

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante , interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual afirma que el juzgado erró al considerar razonable la

de legitimación en la causa por activa.»

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante , interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual afirma que el juzgado erró al considerar razonable la exigencia formulada por la Policía Nacional de modificar el término de duración de las sociedades proponentes. Según la apelante, ese requisito carece de sustento jurídico y desconoce la regulación de l as sociedades por acciones simplificadas, la cual permite expresamente la duración indefinida sin imponer condicionamientos adicionales, por lo tanto, la entidad no podía exigir una modificación estatutaria como requisito de habilitación, y aun cuando en procesos anteriores había contratado con la misma empresa bajo las mismas condiciones, lo que evidencia la falta de coherencia en la actuación administrativa.

Indica además que la exigencia resultó desproporcionada e incluso imposible de cumplir dentro del término establecido, ya que la modificación del término de duración de una sociedad exige la convocatoria del órgano social competente, la aprobación de la re forma estatutaria y su posterior inscripción en la Cámara de Comercio. La entidad impuso una carga que materialmente no podía satisfacerse en el corto plazo previsto para la subsanación, lo que coloca al proponente en una situación de desventaja, además el cumplimiento de dicha exigencia habría implicado incurrir en la presentación de hechos ocurridos con posterioridad al cierre, circunstancia prohibida por la normativa aplicable a la contratación estatal.

El recurso de apelación resalta que, contrario a lo expuesto en la sentencia, sí existieron modificaciones posteriores al cierre del proceso por parte de los

cierre, circunstancia prohibida por la normativa aplicable a la contratación estatal.

El recurso de apelación resalta que, contrario a lo expuesto en la sentencia, sí existieron modificaciones posteriores al cierre del proceso por parte de los proponentes que resultaron habilitados, por cuanto el cierre tuvo lugar el 2 de junio de 2021 y qu e los certificados de existencia y representación legal aportados inicialmente por los oferentes consignaban un término de duración indefinido. Sin embargo, durante la etapa de subsanación se allegaron nuevos certificados con fechas posteriores, en los que se evidencian reformas estatutarias que modificaron dicho término, con inscripciones que se remontan al 4 de junio de 2021 en el caso del adjudicatario.9

Sostiene que el juez incurrió en un error al afirmar que no hubo acreditación de hechos posteriores al cierre. En su criterio, el cambio en el término de duración sí constituye una circunstancia nueva que influyó de manera directa en la habilitación de los proponentes, por lo que sus ofertas debieron ser rechazadas. La entidad, al aceptar tales documentos, desconoció la prohibición legal de incorporar hechos posteriores al cierre, lo cual afectó la legalidad del proceso y favoreció indebidamente a los oferentes que resultaron adjudicatarios.

Expone que, de haberse aplicado correctamente las reglas del proceso, la consecuencia jurídica habría sido el rechazo de las propuestas que introdujeron cambios después del cierre y la habilitación de la demandante, cuya situación jurídica se mantenía inalterada. Bajo ese escenario, sostiene que habría resultado adjudicataria del contrato, ya que cumplía con todos los requisitos exigidos en el

En relación con la falta de legitimación declarada por el juez, sostiene que esta conclusión desconoce la situación concreta de la demandante, en tanto, sí existe un interés directo, ya que la empresa participó en el proceso, cumplía con los requisitos exigidos y fue excluida por una exigencia ilegal, lo que afectó de manera real su derecho a ser adjudicataria. No se trata de un control abstracto de legalidad, sino de la protección de un derecho particular lesionado por la actuación de la administración.

Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y consecuentemente condene a la entidad demandada, ya que se encuentra acreditado tanto el daño sufrido por la parte actora, pues su oferta era la mejor y por ello, debía habérsele adjudicado el contrato derivado del proceso de selección.

5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 6 del expediente digital de segunda instancia, la entidad vinculada sociedad Safe S.A.S. presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el cual aduce que no se logró demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación ni la supuesta vulneración de normas superiores, pues todos los proponentes participaron en igualdad de condiciones y aceptaron las reglas del

Los pliegos de condiciones constituyen el documento mediante el cual la entidad estatal suministra toda la información necesaria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas, a fin de seleccionar entre ellas la más favorable.

De antaño la jurisprudencia 9 del Consejo de Estado ha reconocido que el pliego de condiciones es un acto unilateral proferido por la entidad pública, con efectos jurídicos propios tanto en el proceso de selección del contratista como en los posteriores de celebración y ejecución del contrato que reglamenta las relaciones de quienes participan en el primero; es fuente de interpretación de las cláusulas que se acuerdan y se ejecutan en los últimos; de allí que su naturaleza corresponda a la de un acto administrativo general.

De igual manera el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo los admite como «la fuente principal de los derechos y obligaciones de la Administración y de los contratantes, debiendo sus reglas cumplirse estrictamente, derivándose de ello, que no pueda modificarse el pliego con posterioridad a la presentación de las propuestas ni luego de la adjudicación.»10

Posteriormente, la misma Corporación los afirma como de «naturaleza mixta» 11, en tanto «su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo

8 Para desarrollar este acápite la Sala adoptará el análisis efectuado por este Tribunal, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, sala segunda de decisión, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro del proceso con radicación número 66001 -23-33-000-2021-00430-00, demandante: Consorcio MEZA y demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente rad. 6802 del 1 de agosto de 1991.

demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente rad. 6802 del 1 de agosto de 1991. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Subsección B. CP.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 28 de mayo de 2012. Rad. No.: 08001-23-31-000-1996-01886-01(22089).

Actor: Francisco Javier Cárdenas Peláez. Demandado: Departamento Administrativo Distrital-DISTRISALUD. 11 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C

CP.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., 24 de julio de 2013. Rad. No.: 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642)14 general, naturaleza que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección, pero a partir de la celebración del contrato cambia, al menos en muchas de sus estipulaciones, esa naturaleza se convierte en la cláusula contractual, porque no pocas de las condiciones del mismo se integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que otras han perecido, a medida que avanza el proceso de selección.».

Más allá de tales posturas, lo que no es objeto de discusión es su calidad de regla que gobierna la totalidad del proceso negocial, del iter contractual12, esto es, de la etapa precontractual -que comprende los estudios previos y la selección objetiva, pasando por la contractual relativa al perfeccionamiento del contrato, y concluyendo con la poscontractual, integrada por la ejecución, revisión, liquidación del contrato y cierre del expediente.

supraordinación, en virtud de las cuales el Estado, sobre la base de los valores y los principios constituc ionales, construye el procedimiento y materializa la moralidad administrativa, al someter a todos los habitantes a idénticas reglas.

Por ello, la no consensualidad de algunas reglas de procedimiento no deriva de su calidad antecedente al contrato, puesto que el objeto material de este también es anterior.

Actor: Andina de Construcciones Ltda. Demandado: Municipio de Rionegro y otros. Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Subsección B. CP.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 27 de marzo de dos 2014. Rad.

No.: 20001 -23-31-000-1999-00784-01(27453). Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado de Casacará COOTASCA. Demandado: INVIAS 12 RAE: contractual. Del lat. contractus 'contrato'. 1. adj. Procedente del contrato o derivado de él.15

Ahora bien, no hay duda que el legislador adoptó un criterio mixto en materia del pliego de condiciones tomando elementos de la doctrina13 denominada pliegos de condiciones generales contentivos de prescripciones uniformes y predicables de la totalidad de la administración pública, y también de los denominados pliegos de condiciones particulares, en los que se permite precisar algunos aspect os atendida la especial naturaleza de la entidad estatal o la necesidad del servicio o la modalidad de selección.

Sobre el tema, la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente avanzó aún más al formular pliego de condiciones tipo para contratos de obra pública, para servicios de interventoría, pliego de obra pública tipo para contratos plan y el

la modalidad de selección.

Sobre el tema, la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente avanzó aún más al formular pliego de condiciones tipo para contratos de obra pública, para servicios de interventoría, pliego de obra pública tipo para contratos plan y el apéndice de requisitos habilitantes para contratos plan, ello enmarcado principalmente en un propósito de transparencia.

En igual sentido se observa la Guía para la Codificación de Bienes y Servicios 14, el Manual para la identificación y cobertura del Riesgo 15 y el Manual de la modalidad de selección Mínima Cuantía16.

7.3.2. De la facultad de las entidades para incorporar en los pliegos causales de rechazo de las propuestas

La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha considerado que «la entidad estatal contratante, en razón a su condición de directora del procedimiento de selección, se encuentra revestida de cierto margen de autonomía en la elaboración del pliego de condiciones, y en desarrollo de esa actividad ostenta la facultad para introducir las exigencias y los requisitos que deben observar y reunir los oferentes.»

En la misma línea, se ha encargado de destacar que la potestad configuradora, lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su límite en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premisa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato.

Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan y, por el

pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato.

Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan y, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la Administración.

Acorde con lo expuesto, la Ley 80 de 1993 en el numeral 6 del artículo 30, prevé que si bien las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego

13 Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, t. II. óp. cit., p. 210. Consultar: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/6656/9614 14Consultar: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce _clasificador/manualclasificador.pdf 15 Consultar: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/manualpara-la-identificacion-y-cobertura-del-riesgo 16 Consultar: https://colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/manual-demodalidad-de-seleccion-de-minima-cuantia 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Subsección A. CP.: Marta Nubia Velásquez Rico . Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2017 . Rad. No.: 68001-23-31-000-2004-0029501(52733). Actor: Consorcio CCA. Demandado: Nación – Consejo Superior de la Judicatura.16 de condiciones, dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo

la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007, de subsanar o aclarar las inexactitudes que se presentaran en relación con los requisitos que afectaran la calidad y condiciones de los proponentes y partió del supuesto de que solo podían ser aclarados aquellos aspectos que no incidieran en la comparación objetiva de las propuestas y, en vigencia de la Ley 1150, que concernieran a aspectos que fueran objeto de puntaje. Igualmente, precisó que la subsanación o aclaración debía versar sobre la demostración de calidades o condiciones que siendo existentes o habiéndose cumplido con anterioridad a la presentación de la propuesta, generaran dudas sobre la forma de su acreditación, sin que dicha posibilidad se extendiera al cumplimiento de requisitos inexistentes para la época en la que hubiera presentado la oferta. Así lo precisó en sentencia del 12 de noviembre de 201423:

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, 12663, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. Rad. No.: 05001-23-31-000-2010-01243-00 (54480). Actor: Alos Transportes S.A. Demandado: Emp resas Públicas de Medellín E.S.P. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP.: Enrique Gil Botero.

que modificó el formato de apoyo a la industria nacional y que no cumplía integralmente con los requisitos del pliego. Sostuvo que, de haberse aplicado correctamente las reglas de evaluación, su propuesta habría obtenido el mayor puntaje. Indicó que, en el componente económico, al aplicar la fórmula correspondiente según la tasa representativa del mercado, el mayor puntaje habría correspondido a la comercializadora Homaz S.A.S., con 400 puntos, frente a 385 puntos de Jafe S.A.S. y 365 de Motos Ruta 30 S.A.S., lo que la ubicaría en el primer lugar del orden de elegibilidad con un total de 1000 puntos:

APorcentajes de descuento ofertados por los tres proponentes que debían haber quedado habilitados:3

BAplicación de la formula señalada en el pliego de condiciones definitivo:

En ese orden de ideas, los 400 puntos correspondientes al factor económico debían haber sido otorgados al proponente que hubiere ofertado el porcentaje de descuento más cercano por encima o por debajo del promedio aritmético, esto es, a comercializadora Homaz S.A.S., ya que hubiera obtenido una diferencia frente al porcentaje promedio de tan sólo el 0,4%.

  • Puntaje correspondiente a Jafe S.A.S (Oferto un 25%) = PPE= 385 PUNTOS - Motos Ruta 30 S.A.S (Oferto un 22%) = 365 PUNTOS

El resultado al final de la evaluación de la totalidad de los componentes del proceso debió ser o la inhabilitación técnica de los dos proponentes antes señalados o en su defecto, el siguiente:

No obstante, mediante la resolución 172 del 21 de junio de 2021 la Policía

(54480). Actor: Alos Transportes S.A. Demandado: Emp resas Públicas de Medellín E.S.P. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. 24 de julio de 2013. Rad. No. 05001 -23-31-000-1998-00833-01(25642). Demandante: Andina de Constr ucciones Ltda. Demandado: Municipio de Rionegro y otros. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C. 24 de mayo de 2012. Rad. No. 76001-23-25-000-1999-00272-01(21181). Demandante: Maximino Mafla Arango. Demando; INURBE. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 1º de octubre de 2014, radicación: 25000232600020050021401 (34778), Actor: Consorcio Obras Sed 2004, Distr ito Capital – Secretaría de Educación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A . C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de noviembre de 2014 . Rad. No. 25000232600020020160601(29855). Demandante. V. de Colombia S.R.L. Ltda., y 7 -24 Ltda. Demandado: Corporación Autónoma de Cundinamarca.18

«Lo anterior supone que lo subsanable son las inexactitudes o las dudas que puedan surgir o que detecte la entidad pública al momento de verificar el

Cundinamarca.18

«Lo anterior supone que lo subsanable son las inexactitudes o las dudas que puedan surgir o que detecte la entidad pública al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes o de revisar los demás documentos de la propuesta que no resulten necesarios para la comparación de las ofertas, es decir, a luz de la Ley 1150 de 2007, aquellos que no incidan en la asignación de puntaje; por el contrario, las carencias no son susceptibles de subsanar, pues lo que no se tiene no se puede corregir –reitera la Sala-.» (Negrilla fuera del texto original)

En síntesis, la posibilidad de subsanar o aclarar información dentro de las propuestas no permite corregir cualquier falencia, sino aquellas inconsistencias formales o de acreditación que no incidan en la comparación objetiva entre oferentes ni en la asignación de puntaje, de modo que la intervención de la entidad se orienta a garantizar la selección de la oferta más favorable sin sacrificar el principio de igualdad; por el contrario, cuando se trata de requisitos sustanciales, no procede la subsanación, pu es no es posible corregir lo que no existía al momento de presentar la propuesta, lo que impone diferenciar con rigor entre errores formales y aspectos determinantes para la validez de la oferta.

7.3.4. Término de duración de las personas jurídicas para celebrar contratos con las entidades estatales.

El estatuto general de contratación de la administración pública establece que toda persona que pretenda contratar con el Estado debe contar con capacidad jurídica, condición que, tratándose de personas jurídicas, implica no solo su existencia legal, sino también la aptitud para mantener dicha existencia durante el

toda persona que pretenda contratar con el Estado debe contar con capacidad jurídica, condición que, tratándose de personas jurídicas, implica no solo su existencia legal, sino también la aptitud para mantener dicha existencia durante el tiempo necesario para cumplir las obligaciones derivadas del contrato. En este sentido, el artículo 6 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que las personas jurídicas deben acreditar que su duración no será inferior al plazo del contrato y un año más, exigencia que busca garantizar la continuidad del contratista durante la ejecución y fase posterior del negocio jurídico.

El mentado requisito tiene una finalidad permitir a la administración contar con un sujeto jurídicamente existente frente al cual pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las responsabilidades correspondientes. Por ello, la exigencia de un término mínimo de duración no constituye una restricción arbitraria a la participación, sino una condición orientada a asegurar la eficacia del contrato y la protección del interés público.

No obstante, esta exigencia debe interpretarse de manera armónica con el régimen jurídico de las personas jurídicas, en particular con la regulación de las sociedades por acciones simplificadas, en las cuales la ley permite expresamente la existencia de un a duración indefinida, de conformidad con lo previsto en el

24 ARTÍCULO 6. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.19

consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.19 artículo 5 numeral 425 de la Ley 1258 de 2008, incluso señala que, en ausencia de estipulación expresa, se entiende que la sociedad se constituye bajo esa modalidad, lo cual no implica una limitación de su capacidad para contratar, sino que, por el contrario, revela una vocación de permanencia en el tiempo que, en principio, satisface la finalidad perseguida por la norma contractual.

En este orden, la duración indefinida no se traduce en una carencia o insuficiencia en la acreditación de la existencia de la persona jurídica, sino que, por el contrario, expresa una ausencia de límite temporal que, garantiza con mayor amplitud la permanencia del contratista. En otras palabras, una sociedad por acciones simplificadas con duración indefinida no solo cumple con el requisito de existir, sino que, materialmente, satisface el requisito de permanencia mínima prevista en la Ley 80 de 1993, en tan to no se encuentra sujeta a un término de disolución previamente determinado.

Así, cuando una sociedad acredita en su certificado de existencia y representación legal una duración indefinida, dicho elemento no puede apreciarse como incumplimiento del requisito, sino que debe analizarse a la luz de su verdadero alcance, esto es, si garantiza o no la permanencia de la persona jurídica durante el plazo de ejecución contractual y el término adicional exigido por la norma. Por lo tanto, el estudio de este elemento debe atender a su contenido material y no a una lectura restrictiva que desconozca la naturaleza del tipo societario.

el plazo de ejecución contractual y el término adicional exigido por la norma. Por lo tanto, el estudio de este elemento debe atender a su contenido material y no a una lectura restrictiva que desconozca la naturaleza del tipo societario.

En este sentido, resulta pertinente citar el concepto C-324 de 2020 emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en respuesta a la consulta elevada por el Director Regional de la Organización de Estados Iberoamericanos, Ángel Martín Peccis, en el cual se desarrolló de manera específica e

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