TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00046-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00046-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
Demandante: Pompilio Tabares Espinosa
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Pereira
➢ Tema: Reliquidación pensión de vejez / No se configura la COSA JUZGADA / asunto no definido por la jurisdicción Contencioso Administrativa / aplicación disposición normativa distinta / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año / Niega / aplicación condicionada a la causación de los derechos pensionales antes del 2014 / Pretensión subsidiaria aplicación artículo 34 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículos 18 y 21 de la misma norma / Niega / Norma inexistente al cumplimiento del status de pensionado / Pretensión subsidiaria aplicación artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, en concordancia con los artículos 18 y 21 de la misma Ley / Confirma por otras consideraciones / Niega / Porcentaje inferior al máximo fijado por la norma y al ya reconocido.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
797 de 2002, en concordancia con los artículos 18 y 21 de la misma Ley / Confirma por otras consideraciones / Niega / Porcentaje inferior al máximo fijado por la norma y al ya reconocido.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el tres ( 03) de noviembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor Pompilio Tabares Espinosa , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Declarar el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitudNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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de reliquidación de pensión de vejez del señor Pompilio Tabares Espinosa realizado a Colpensiones.
1.2. Declarar la nulidad de la Resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones se niega a decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensión, radicada el día 26 de enero de 2021.
2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones se niega a decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensión, radicada el día 26 de enero de 2021.
1.3. Declarar la nulidad de la resoluci ón (I) SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021, y la nulidad de la resolución (II) DPE 9470 del 26 de octubre de 2021 por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió un recurso de reposición y apelación, confirmando integralmente.
1.4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 90% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio , reportados en su correspondiente historia laboral, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
1.5. En subsidio de la pretensión anterior, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 85% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio , reportados en su correspondiente historia laboral,
1.6. En subsidio de las dos pretensiones anteriores, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 80% del IBL con base en el promedio de los factores salariales
1.6. En subsidio de las dos pretensiones anteriores, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 80% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio , reportados en su correspondiente historia laboral.
1.7. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al señor Pompilio Tabares Espinosa, de forma retroactiva e indexada, la diferencia dejada de pagar por la pensión inicialmente reconocida y la liquidación que se ordene con base en el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio.
1.8. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de expensas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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2. Hechos:
2.1. Señala la parte actora que ingresó a laborar en la Universidad Católica Popular de Risaralda el 01 de enero de 1978, laborando allí hasta el 30 de noviembre de 1981.
2.2. Indica que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de noviembre de 1979 con la Industria Molinera de Caldas, donde cotizó hasta el 03 de marzo de 1980.
2.3. Como empleado oficial de la Universidad Tecnológica de Pereira, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1981 hasta la presentación de la demanda.
2.4. De forma simultánea con la afiliación y aportes de la Universidad
afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1981 hasta la presentación de la demanda.
2.4. De forma simultánea con la afiliación y aportes de la Universidad Tecnológica de Pereira, el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales con la Universidad Libre de Pereira entre el 23 de febrero de 1990 y por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda.
2.5. El tiempo de servicio prestado y cotizado por el ac tor, al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asciende a 2.101 semanas.
2.6. para el 01 de abril de 1994 el accionante tenía más de 15 años de servicio, es decir, más de 750 semanas cotizadas, situación por la cual considera es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2.7. Sostiene que el actor nació el día 02 de febrero de 1957 y que para la fecha anteriormente mencionada (01 de abril de 1994) prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, al amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2.8. Afirma que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, decidió que el actor era beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio cotizado en los últimos diez años de servicio, la cual fue acatada por Colpensiones mediante resolución GNR
del régimen de transición de la ley 33 de 1985 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio cotizado en los últimos diez años de servicio, la cual fue acatada por Colpensiones mediante resolución GNR 338527 del 16 de noviembre de 2016, y reliquidada mediante Resolución SUB 67979 del 2017.
2.9. El día 26 de enero de 2021 , el demandante solicitó a Colpensiones laNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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reliquidación de la pensión en cuantía del 90 % o, 85% 0, 80% del IBL, negándola mediante la Resolución 94261 del 20 de abril de 2021, indicando que la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira hacía tránsito a cosa juzgada. Razón por la cual, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante resolución SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021 y la resolución DPE 9470 del 26 de octubre de 2021 , Colpensiones confirmó la resolución impugnada.
2.10. Afirma el accionante, que posterior a la sentencia emitida por el juzgado antes mencionado, surgieron nuevos hechos para el actor , tales como: (i) Continuó cotizando al sistema, superó los 62 años de edad y (ii) acreditó 360 semanas adicionales a las que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión inicial.
3. Normas violadas y concepto de la violación:
cotizando al sistema, superó los 62 años de edad y (ii) acreditó 360 semanas adicionales a las que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión inicial.
3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Constitución Política: artículos 4, 53 y 58
Ley 100 de 1993: artículo 18,21,33, 34 y 36. Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12 y 20. Decreto 2527 de 2000 artículo 4. Ley 797 de 2003 artículo 5, 9 y 10.
Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que desde que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira ordenó el reconocimiento de la pensión, esto es, el 30 de septiembre de 2015 y la fecha en que se solicitó la reliquidación a la entidad, es decir, el 26 de enero de 2021, han transcurrido más de seis años, tiempo en el que el actor continuó realizando aportes, de conformidad con los salarios devengados por la Universidad Tecnológica de Pereira y la Universidad Libre de Pereira.
Afirma que l a petición de reliquidación pensión realizada a Colpensiones no se encaminó al cumplimiento de una sentencia judicial, sino el acogimiento a un régimen pensional diferente al que tenía para el año 2015 en el que le fue reconocida la pensión y a la cual no ha accedido hasta el momento; como quiera que, para la fecha de la sentencia, el actor no cumplía con los requisitos
régimen pensional diferente al que tenía para el año 2015 en el que le fue reconocida la pensión y a la cual no ha accedido hasta el momento; como quiera que, para la fecha de la sentencia, el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni la Ley 797 de 2003 , el cual le permite acumular o computar para el IBL las semanas co tizadas simultáneamente como empleado oficial y como empleador particular.
En consecuencia, aduce el actor que es beneficiario del régimen de transición, en razón a los nuevos hechos que surgieron posterior a la sentencia, los cuales fueron: haber cotizado 6 años más y haber superado la edad que establece el Acuerdo 049 de 1990 y la ley 797 de 2003. Igualmente, que el actor para el 01 de abril de 1994Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, es así como el actor para el 29 de julio de 2005 ya superaba las 1250 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión vejez en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación.
4. Intervención de la entidad demandada:
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, solicitando denegar las pretensiones, afirmando que al señor Pompil io Tabares Espinosa le fue reconocida la
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, solicitando denegar las pretensiones, afirmando que al señor Pompil io Tabares Espinosa le fue reconocida la pensión mediante sentencia judicial del 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, la cual se encontraba en suspenso hasta tanto no acreditara el retiro definitivo del servicio. Razón por la cual, existe cosa juzgada derivada de la sentencia mencionada, la cual definió el IBL y el porcentaje aplicable en un 75%.
Alega que ha dado cumplimiento estricto al fallo, por lo cual la solicitud actual de reliquidación vulnera los principios de seguridad jurídica y non bis in idem. Concluye afirmando que el IBL no puede ser motivo de discusión por encontrarse definido mediante sentencia judicial, la cual no fue objeto de apelación en la oportunidad correspondiente. Por lo tanto, considera que no existen vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad en los actos administrativos expedidos.
Proponen las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, violación al principio de cosa juzgado y de non bis in idem, cobro de lo no debido, estricto cumplimiento a los mandatos legales, prescripción y buena fe.
5. Sentencia apelada
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el tres (0 3) de noviembre de 202 31, denegó las súplicas de la demanda, así:
Advierte el A quo, que el nuevo reclamo formulado por el actor, consistente en solicitar la reliquidación de la pensión en un 90% o, en subsidio, en un 85% u 80% del IBL, resultaba jurídicamente inviable, por cuanto implicaba reabrir un debate que ya había sido zanjado judicialmente. A juicio del despacho, no podía desconocerse el carácter definitivo y vinculante de una decisión adoptada por un juez de la República, menos aun cuando la misma fue objeto de cumplimiento administrativo y no se acreditaron circunstancias extraordinarias que habilitaran su revisión.
Sobre la existencia de hechos nuevos , como lo serían los aportes adicionales realizados con posterioridad al reconocimiento pensional , sostuvo que no se allegaron pruebas suficientes que permitieran verificar la existencia de nuevas semanas cotizadas efectivamente pagadas y no tenidas en cuenta en la liquidación original. Así mismo, observó que algunos de los períodos pretendidos por el actor se derivaban de dobles cotizaciones realizadas de manera simultánea a entidades públicas y privadas, situación que, según el análisis del Juez, no podía ser acumulada para efectos del régimen de transición, ya que distorsionaba la contabilidad real de semanas laboradas y aportadas.
En este sentido, consideró que tales dobles cotizaciones no eran admisibles y que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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incluso si llegaran a ser reconocidas, su efecto sería exclusivamente para el cálculo del IBL en los años correspondientes, pero no para incrementar el número de
5. Sentencia apelada
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el tres (0 3) de noviembre de 202 31, denegó las súplicas de la demanda, así:
1 Archivo Nº 23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Sostiene que para el sub lite existió cosa juzgada material derivada de la sentencia judicial del treinta (30) de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira. Afirma que, en dicha providencia, se reconoció el derecho pensional del actor, determinándose de forma expresa y definitiva que la pensión debía liquidarse en un 75% del ingreso base de liquidación (IBL), calculado con base en los últimos diez (10) años de cotización o, en su defecto, con el promedio de toda la vida laboral, incluyendo todos los factores salariales devengados. Afirma que la sentencia fue debidamente ejecutoriada y ejecutada mediante resolución administrativa por parte de Colpensiones, primero a través del acto GNR 338527 de 2016 y, posteriormente, mediante su actualización en la resolución SUB 67979 de 2017.
Advierte el A quo, que el nuevo reclamo formulado por el actor, consistente en solicitar la reliquidación de la pensión en un 90% o, en subsidio, en un 85% u
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incluso si llegaran a ser reconocidas, su efecto sería exclusivamente para el cálculo del IBL en los años correspondientes, pero no para incrementar el número de semanas computables con fines de mejorar el porcentaje pensional.
De otro lado, aduce que la petición presentada por el demandante a Colpensiones el 25 de enero de 2021 no fue desconocida ni omitida por parte de la entidad, sino que fue objeto de una decisión de fondo y motivada, como lo exigen los artículos 13 y 42 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015) , razón por la cual, la respuesta de Colpensiones no fue evasiva ni general, sino que se basó en un análisis jurídico razonado, en el cual se invocó la existencia de cosa juzgada judicial, impidiendo de manera legítima la modificación del porcentaje de la pensión reconocido previamente.
En suma, el juez consideró que las resoluciones administrativas demandadas se expidieron en estricto cumplimiento de una orden judicial y con base en normas vigentes, sin que se hubiera desconocido el derecho fundamental de petición ni violado norma alguna que rigiera la materia. No se observó, por parte del Juez de primera instancia, vicio alguno de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o vulneración de derechos fundamentales, como lo pretendía el actor.
Finalmente, sostiene que la petición del actor no estuvo bien encaminada a la accionada y que, ante la inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación solicitada, y al no comprobarse afectación al debido proceso ni arbitrariedad en los actos demandados, niega las pretensiones de la demanda.
accionada y que, ante la inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación solicitada, y al no comprobarse afectación al debido proceso ni arbitrariedad en los actos demandados, niega las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación2, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el A quo no valoró adecuadamente la existencia de hechos nuevos que, a su juicio, habilitan la procedencia de una reliquidación pensional sin vulnerar el principio de cosa juzgada; realizando un estudio meramente formal.
Afirma que el actor ha continuado realizando aportes al sistema pensional con posterioridad a la sentencia del año 2015 y que dichas cotizaciones adicionales no fueron tenidas en cuenta al momento de calcular la mesada pensional actualmente reconocida. Con fundamento en ello, sostiene que la pretensión no busca revivir el debate ya definido judicialmente, sino obtener un reconocimiento pensional actualizado con base en una nueva situación jurídica derivada de aportes posteriores, lo cual constituye un derecho autónomo.
2 Archivo Nº. 25 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Adicionalmente, el recurrente invoca la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 , destacando que el señor Pompilio Tabares Espinosa cumple con los requisitos exigidos para acceder a un porcentaje superior al 75%
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 , destacando que el señor Pompilio Tabares Espinosa cumple con los requisitos exigidos para acceder a un porcentaje superior al 75% inicialmente reconocido, en razón al incremento sustancial de semanas cotizadas después del reconocimiento original. En este sentido, estima que el juez de pri mera instancia incurrió en un exceso en la interpretación del alcance de la cosa juzgada, al negar de plano la posibilidad de valorar hechos sobrevinientes que no fueron objeto de discusión ni decisión en la sentencia anterior.
Se remite igualmente a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , que han reiterado que la presentación de aportes adicionales puede dar lugar a una nueva reliquidación pensional, siempre que no se modifiquen los factores ya definidos judicialmente. Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, recon ociéndose el derecho del señor Pompilio Tabares Espinosa a una nueva reliquidación de su pensión, con base en la totalidad de los aportes realizados al sistema hasta la fecha.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma TEAMS Fechas o asuntos Radicación y reparto 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 14 de febrero de 2022 Presentación demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2 14 de febrero de 2022 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 22 de febrero de 2022
Presentación demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2 14 de febrero de 2022 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 22 de febrero de 2022 Notificación personal Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 12 03 de agosto de 2022 Contestación de demanda 12_CONTESTACIÓNDDAPODERYANEXOS COLPENSIONES(.pdf) NroActua 15 29 de agosto de 2022 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 17_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 19 07 de marzo de 2023 Sentencia anticipada 23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 03 de nov de 2023 Recurso parte demandante 25_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAP ARTEDTE(.pdf) NroActua 28 09 de nov de 2023 Auto concede recurso de apelación 27_027AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 30 18 enero de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 08 de marzo de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 3 22 de marzo de 2024Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
Actua 3 22 de marzo de 2024Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 02 de abril de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 9 26 de abril de 2024 Sustitución poder 31_SustitucionPoderColpensiones(.pdf) NroActua 35 11 de marzo de 2025
8. Alegaciones de conclusión y concepto del ministerio público
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 19 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de enero de 2023, la parte demandante, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 15 años de servicio y cotizaba en el Instituto de Seguros Sociales , igualmente, que de conformidad con la historia laboral del accionante, para el 29 de julio de 2005, contaba con más de 1250 semanas laborales , que eran las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión vejez en cuantía del 90% del IBL , en se defecto sobre el 85% o, 80%.
Por su parte, Colpensiones también se ratifica en la contestación de la demanda, afirmando que no es posible reliquidar la pensión de vejez en cuantía del 90% del
en se defecto sobre el 85% o, 80%.
Por su parte, Colpensiones también se ratifica en la contestación de la demanda, afirmando que no es posible reliquidar la pensión de vejez en cuantía del 90% del IBL correspondiente a los últimos diez años de servicio, como tampoco es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que, existe cosa juzgada de conformidad con lo ordenado mediante sentencia judicial del 30 de septiembre de 2015, la cual ordenó tener en cuenta el 75% del IBL y los últimos diez años de servicio.
El ministerio público guardó silencio.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 Ibidem.
11. Objeto de la controversia.
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste la razón al señor Pompilio Tabares Espinosa en relación con los argumentos que buscan revocar la sentencia de primera instancia, específicamente si hay lugar a reliquidar la pensión con acumulación de tiempos públicos y privados en cuantía del 90%, conNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como pretensión principal o, si procede la reliquidación de la pensión en cuantía del 85% del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 o, si procede la reliquidación de la pensión en cuantía del 80% del IBL en los términos de la Ley 797 de 2002 que modificó la Ley 100 de 1993 como pretensiones subsidiarias o si tal como lo plantea el juez de primer grado en su fallo, no procede la reliquidación de la pensión ante la existencia de una cosa juzgada por haberse reconocido su pensión con base en las normas aplicables a la relación laboral existente al momento del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira.
12. Análisis jurídico probatorio:
12.1. Acervo Probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
Se encuentra probado que, frente a la demanda presentada por el señor Pompilio Tabares Espino sa en contra de COLPENSIONES, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Pompilio Tabares Espinosa, la pensión de vejez a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del IBL de los últimos diez años de servicio.
Tabares Espinosa, la pensión de vejez a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del IBL de los últimos diez años de servicio.
Los problemas jurídicos por resolver en la mencionada sentencia se circunscribieron a lo siguiente3:
Afirmó la célula judicial que el actor al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad, pero si contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 , sostiene que si bien no aparecen cotizados, si se acredita que fueron laborados, por lo cual fueron tenidos
3 Páginas 105 del archivo Nº 3 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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en cuenta, argumentando que le asiste a Colpensiones, la posibilidad de realizar los cobros de los períodos dejados de pagar por parte de los empleadores, por lo que, le asiste razón al demandante reconocer la pensión bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985; así pues, tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y privado, así como el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones.
Respecto a los factores, la sentencia fue clara en indicar que la liquidación debía hacerse sobre todos los factores que hubiese cotizado , tal como se observa en la siguiente captura de pantalla de la parte considerativa del fallo:
Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira decidió lo siguiente, de lo que se resalta
observa en la siguiente captura de pantalla de la parte considerativa del fallo:
Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira decidió lo siguiente, de lo que se resalta el numeral TERCERO, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Mediante Resolución GNR 338527 del 16 de noviembre de 2016 4 se dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda y se reconoció la pensión, la cual quedó en suspenso hasta la acreditación de la fecha de retiro, así:
4 Páginas 116 y ss del archivo Nº 3 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Mediante la resolución SUB 67979 del 17 de mayo de 2017 5, se actualizó la pensión y se reliquidó para el año 2017, dejándola nuevamente en suspenso hasta el retiro definitivo:
Mediante la resolución SUB 67979 del 17 de mayo de 2017 5, se actualizó la pensión y se reliquidó para el año 2017, dejándola nuevamente en suspenso hasta el retiro definitivo:
5 Páginas 125 y ss del archivo Nº 3 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)
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Consta en los anteriores actos administrativos que la prestación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, para el caso del demandante , teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años de servicios y un IBL del 75%, tal como lo ordenó la sentencia ya reseñada ; así mismo, que el actor nació el 02 de febrero de 1957 y que por ello, contaba con 62 años de edad al 02 de febrero de 2019.
Igualmente, obra en las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones que a través de la Resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021 6, Colpensiones negó la reliquidación del señor Pompilio Tabares Espinosa, teniendo en cuenta que ya existía una sentencia que había ordenado un reconocimiento y una forma de liqu