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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00134-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00134-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ofelia Báyer Montoya

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Ofelia Báyer Montoya, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la demanda son formuladas las siguientes (págs.3-4)1:

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la demanda son formuladas las siguientes (págs.3-4)1:

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó el

1 Samai Juzgado documento No. 3_DEMANDAYANEXOS.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora con ocasión del fallecimiento de su hermana Gloria Báyer Montoya.

1.2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 019162 del treinta (30) de julio de 2021, por medio de la cual la misma entidad confirma en reposición la Resolución RDP 13129 del 25 de mayo dos 2021.

1.3. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 022263 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la demandada decide el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución RDP 13129 del 25 de mayo de 2021, en sentido confirmatorio en su integridad.

1.4. Se declare que la señora Ofelia Báyer Montoya, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Báyer Montoya.

integridad.

1.4. Se declare que la señora Ofelia Báyer Montoya, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Báyer Montoya.

1.5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora Ofelia Báyer Montoya, con inclusión de las mesadas ordinarias y adicionales a partir de la fecha en que falleció la señora Gloria Báyer Montoya.

1.6. Las sumas que resulten a favor de la demandante , devengará intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.7. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar sobre las mesadas debidas a la demandante, los intereses moratorios correspondientes, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

1.8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS.

Pueden abreviarse así (págs. 1-2 íd):

2.1. La señora María Ofelia Báyer Montoya vivió en compañía de su hermana Gloria Báyer Montoya, quien se encarga ba de manera permanente e ininterrumpida de su manutención hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2016.

2.2. la señora Gloria Báyer Montoya, disfrutaba en vida del derecho pensionalExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.2. la señora Gloria Báyer Montoya, disfrutaba en vida del derecho pensionalExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconocido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – regional Risaralda, de acuerdo con la resolución número 1696 del 15 de septiembre del 2003.

2.3. El día 18 de febrero de 2021, la parte actora radicó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, mediante Resolución No. 13129 del 25 de mayo de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ofelia Báyer Montoya.

2.4. El día 27 de agosto de 2021, la mencionada entidad p ensional emitió la resolución RDP 022263, por medio de la cual desató el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 13129 del 25 de mayo de 2021, y la confirmó en todas y cada una de sus partes.

2.5. El 01 de febrero del 2022, el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación mediante Resolución No. 172 del 25 de enero de 2022, reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora María Ofelia Báyer Montoya.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora María Ofelia Báyer Montoya.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 138,155,156,157 y 159 del CPACA.

Como concepto de violación, trae a colación Sentencia SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, mediante la cual estableció que la sustitución pensional constituye una garantía a favor de la familia del pensionado, orientada en la estabilidad económica de los allegados del causante, la solidaridad y la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.

Cita la sentencia T-392 de 2020 respecto a la libertad probatoria la cual sostiene que el acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional debe analizarse bajo el principio de libertad probatoria, propio del debido proceso administrativo. En ese sentido, aunque la ley fija un umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral para considerar a una persona inválida, no se limita exclusivamente a ese medio de prueba, sino que puede acreditarse dicha condición y la fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante mediante otros elementos probatorios pertinentes.

Asimismo, se establece que las entidades pensionales no pueden imponer requisitosExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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adicionales a los previstos en la ley, por cuanto ello vulnera el debido proceso y

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adicionales a los previstos en la ley, por cuanto ello vulnera el debido proceso y desborda la función legislativa. En esa línea, también estima inconstitucional exigir pruebas innecesarias o que no sean estrictamente idóneas para demostrar los requisitos legales.

Aduce que a la actora se le impuso la prueba del dictamen pericial, sin tener en cuenta la historia clínica que ella había aportado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y

LA TERCERA VINCULADA

  • La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP 2 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la causante fue docente y se pensionó por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, derecho que estuvo vigente hasta su fallecimiento (14 de septiembre de 2016). A partir de ese hecho, la señora Ofelia Báyer Montoya solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 013129 del 25 de mayo de 2021.

Afirma que tales decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico, en la medida en que la solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación, en particular los relativos al estado de invalidez, ni probó con elementos idóneos la dependencia económica frente a la causante.

En relación con el estado de invalidez, la entidad reconoce la existencia de un dictamen

acceder a la prestación, en particular los relativos al estado de invalidez, ni probó con elementos idóneos la dependencia económica frente a la causante.

En relación con el estado de invalidez, la entidad reconoce la existencia de un dictamen que establece una pérdida de capacidad laboral del 87.2%, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la causante. No obstante, señala que dicho documento no resulta idóneo para efectos pensionales, debido a que fue emitido por un médico particular y no por las entidades competentes definidas en la normativa vigente, tales como las administradoras del sistema o las juntas de calificación de invalidez. Añade que no obra constancia de firmeza , ni de agotamiento del trámite de controversia del dictamen, circunstancias que, a su juicio, impiden otorgarle valor probatorio suficiente para probar este requisito de la pensión.

Destaca que en el referido dictamen se indica que la solicitante requiere ayuda de terceros para la toma de decisiones. A partir de esta circunstancia, la entidad sostiene que, conforme a la Ley 1996 de 2019, resultaba necesario acreditar la existencia de un acuerdo de apoyos o de una designación judicial de los mismos, como

2 Samai Juzgado. Documento No. 9_CONTESTACIONUGPPExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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requisito para la validez de los actos jurídicos adelantados por la interesada. Sin embargo, dicho documento no fue aportado, pese a que su obtención corresponde a la esfera de disponibilidad de la solicitante.

requisito para la validez de los actos jurídicos adelantados por la interesada. Sin embargo, dicho documento no fue aportado, pese a que su obtención corresponde a la esfera de disponibilidad de la solicitante.

En cuanto a la dependencia económica, la entidad manifiesta que, aunque obra una declaración extrajuicio en la que se afirma que la demandante dependía moral y económicamente de la causante, este medio probatorio no cumple con las exigencias necesarias, en tanto no precisa el estado civil de la solicitante al momento del fallecimiento, elemento que considera relevante para determinar la existencia de otras fuentes de sustento. En consecuencia, considera que este requisito pensional tampoco se encuentra debidamente acreditado.

Desde el punto de vista normativo, la entidad fundamenta su posición en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto establece que los hermanos inválidos solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si acreditan, además del parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante. Bajo este marco, concluye que, si bien el parentesco se encuentra demostrado, no ocurre lo mismo con los demás requisitos, lo que impide el reconocimiento de la prestación pretendida.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“1°. Declarar la prescripción de las mesadas que por concepto de la sustitución pensional le correspondan a la señora OFELIA BÁYER MONTOYA, con anterioridad al 18 de febrero de 2018.

“1°. Declarar la prescripción de las mesadas que por concepto de la sustitución pensional le correspondan a la señora OFELIA BÁYER MONTOYA, con anterioridad al 18 de febrero de 2018.

2°. Declarar no probada las demás excepciones propuestas por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

3°. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 013129 del 25 de mayo de 2021, RDP 019162 de 30 de julio de 2021 y RDP 022263 de 27 de agosto de 2021, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

4°. Declarar que la señora OFELIA BÁYER MONTOYA es beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida a la señora GLORIA BÁYER MONTOYA, en su calidad de hermana de la fallecida.

5°. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que le reconozca y pague la sustitución de la pensión a la señora OFELIA BÁYER MONYOYA, a partir del 18 de septiembre de 2018, incluidas

3 Samai Juzgado documento No. 25_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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las mesadas ordinarias y las adicionales.

Bajo ese entendimiento, valoró el informe de calificación aportado al proceso, elaborado por un médico particular, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.2% de origen común, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la causante. El juzgado otorgó plena eficacia probatoria a dicho documento, al advertir que no fue objeto de controversia y que, en aplicación del criterio flexible derivado del precedente constitucional, resulta suficiente para acreditar la condición de invalidez de la demandante.

En cuanto a la dependencia económica, el despacho acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que este requisito no exige la demostración de una carencia absoluta de recursos, sino la acreditación de la imposibilidad de garantizar el mínimo vital en condiciones dignas. Con fundamento en tal criterio, valoró las declaraciones rendidas bajo juramento por la demandante y por terceros, en las que se afirmó que aquella dependía moral y económicamente de su hermana hasta el momento del fallecim iento. Dichos medios de convicción fueron considerados suficientes para tener por acreditada la dependencia económica exigida por la ley.

A partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el literal e) del artículo 47 deExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la Ley 100 de 1993, por lo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, así como el precedente constitucional aplicable

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las mesadas ordinarias y las adicionales.

6°. Ordenar que, sobre las sumas correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales, se reconozcan y paguen intereses, de conformidad con al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”

El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir de allí, abordó el análisis de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del derecho, esto es, la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho, el vínculo de consanguinidad, la condición de invalidez del solicitante y la dependencia económica respecto del causante.

En relación con el estado de invalidez, el despacho examinó el marco normativo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como las disposiciones reglamentarias aplicables a la determinación de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, incorporó de manera expresa el precedente constitucional relativo al principio de libertad probatoria en materia pensional, conforme al cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye el único medio de prueba idóneo para acreditar la invali dez, de modo que esta puede demostrarse a través de otros elementos de convicción pertinentes y conducentes.

Bajo ese entendimiento, valoró el informe de calificación aportado al proceso, elaborado por un médico particular, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.2% de origen común, con fecha de estructuración anterior al

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la Ley 100 de 1993, por lo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, así como el precedente constitucional aplicable en materia de libertad probatoria. En consecuencia, determinó que la negativa de la entidad carece de sustento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados , reconoció a la señora Ofelia Báyer Montoya como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su hermana, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

No obstante, el juzgado declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

-La parte demandada 4 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:

Como punto de partida, la entidad trae a colación la sentencia C -111 de 2006 y la sentencia C -1094 de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la sustitución pensional.

En ese sentido, manifiesta que la demandante no acredit ó todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, el parentesco, la dependencia económica y el estado de invalidez, de los cuales solo demostró el

En ese sentido, manifiesta que la demandante no acredit ó todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, el parentesco, la dependencia económica y el estado de invalidez, de los cuales solo demostró el parentesco.

insiste en que, tratándose de hermanos inválidos, el reconocimiento de la prestación exige la concurrencia de tres presupuestos: el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica respecto del causante. Si bien no controvierte el vínculo de consanguinidad, centra su discrepancia en la valoración probatoria efectuada por el juzgado frente a los dos últimos requisitos.

4 Samai Juzgado documento No.27_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAU.G.P.P y 27_MemorialWeb_RecursodeApelaciónExp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Respecto del estado de invalidez, la entidad señala que éste no solo implica la existencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino también la determinación de una fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante, aspectos que deben acreditarse conforme a los parámetros legales y r eglamentarios que regulan la materia. En ese sentido, cuestiona la suficiencia del material probatorio tenido en cuenta por el A quo, al considerar que no satisface las exigencias normativas para demostrar de manera adecuada dicha condición.

Seguidamente, la entidad recurrente sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución en favor de hermanos inválidos , exige demostrar que el

para demostrar de manera adecuada dicha condición.

Seguidamente, la entidad recurrente sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución en favor de hermanos inválidos , exige demostrar que el solicitante carece de ingresos adicionales y que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento. En apoyo de esta postura, invoca pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha precisado que la dependencia económica constituye un requisito esencial y autónomo, cuya acreditación resulta indispensable para el reconocimiento del derecho.

Enfatiza que la dependencia económica debe entenderse como la ausencia de condiciones materiales mínimas que permitan al solicitante procurarse su propia subsistencia en condiciones dignas. Bajo este criterio, sostiene que no basta con afirmaciones genéric as, sino que se requiere una demostración suficiente de la necesidad real de los ingresos proporcionados por el causante.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP concluye que en el caso concreto no se acreditó de manera adecuada la dependencia económica de la señora Ofelia Báyer Montoya frente a la causante, por lo que el juzgado incurrió en un error al tener por cumplido este requisito. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de toda condena.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 23 de mayo de 20245, de conformidad con el artículo 247 del Código

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 23 de mayo de 20245, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

5 Samai Tribunal – Documento No. 03Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 56 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual se admite el recurso de apelación, trascurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20217.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»8

6 Samai Tribunal documento 5

jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»8

6 Samai Tribunal documento 5 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscrito a los aspectos que son materia de l recurso de apelación formulado por la parte entidad demandada UGPP, para determinar si la señora Ofelia Báyer Montoya, en calidad de hermana de la señora Gloria Báyer Montoya, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para tales efectos, corresponde a la Sala de Decisión establecer si la actora acredita los requisitos contemplados en la norma, esto es, el parentesco con el causante, la ausencia de otros beneficiarios, la condición jurídica de inválido y la dependencia económica con el afiliado o pensionado de quien solicita la pensión sustitutiva.

Así mismo, en caso de que se acredite el derecho a la sustitución pensional de la demandante, corresponde a esta Judicatura establecer si es procedente modificar en segunda instancia la fecha de prescripción trienal establecida por el a quo, pese a que no fue objeto de reparo por la entidad apelante.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine (archivo No.3):

  • Registro civil de defunción de la señora Gloria Báyer Montoya donde consta que

Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine (archivo No.3):

  • Registro civil de defunción de la señora Gloria Báyer Montoya donde consta que falleció el 14 de septiembre de 2016. (visible a pág.8)Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Formulario de dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Ofelia Báyer Montoya. (págs.9 a 12)
  • Cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Báyer Montoya (pág.13)
  • Declaración extra proceso rendida por la parte demandante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 25 de septiembre de 2017, donde afirma que dependía moral y económicamente de su hermana Gloria Báyer Montoya. (pág.14)
  • Declaración extra proceso rendidas por Luis Carlos Salazar y Teresita González Henao ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 25 de septiembre de 2017, donde afirma que la demandante dependía moral y económicamente de su

hermana Gloria Báyer Montoya. (pág.15)

  • Derecho de petición y trámites adelantados ante la Fiduprevisora – Gobernación de Risaralda. (pág.16 a 18)
  • Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021 por medio de la cual niega una pensión de sobrevivientes (págs.23 a 27)

Risaralda. (pág.16 a 18)

  • Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021 por medio de la cual niega una pensión de sobrevivientes (págs.23 a 27)
  • Resolución RDP 019162 del treinta (30) de julio de 2021 por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución anterior (págs.33 a 35)
  • Resolución RDP 022263 del veintisiete (27) de agosto de 2021 por medio de la cual resuelve un recurso de apelación y confirma las resoluciones anteriores (págs.36 a

41)

  • Expediente prestacional del causante en el que reposan los siguientes documentos

(archivo No.8):

  • Resolución No, 000427 del 19 de enero de 1998 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, otorgó una pensión de jubilación a la causante

(págs. 121 a 123).

  • Registro civil de nacimiento de la señora Ofelia Báyer Montoya donde consta que los padres son Alfonso Báyer y Soledad Montoya (pág. 195).
  • Registro civil de nacimiento de la señora Gloria Báyer Montoya donde consta que los padres son Alfonso Báyer y Soledad Montoya (pág. 197).
  • Historia clínica de la señora Ofelia Báyer Montoya (págs. 228 a 231).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Con miras a resolver la presente controversia, esta Corporación Judicial abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) Beneficiario

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