TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00147-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00147-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2022-00147-01 (L-1542-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gregorio Merchán Pava y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas ➢ Facultad discrecional. Retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional. ➢ Desviación de poder. Falsa motivación Decisión de Juzgado Niega súplicas Apelación Parte demandante Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
Los hechos fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera:
El demandante fue dado de alta de la POLICÍA NACIONAL con fecha fiscal 12 de diciembre de 2007, acumuló hasta el día de su retiro un total de 15 años, 2 meses y 28 días.
El 15 de octubre de 2021, cuando se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Pereira, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, expidió el acta 409 de fecha 15 de octubre de 2021, por medio de la cual recomienda su retiro del señor, bajo el parámetro del mal desempeño policial, según los formularios de seguimiento de los años 2019, 2020 y 2021.
su retiro del señor, bajo el parámetro del mal desempeño policial, según los formularios de seguimiento de los años 2019, 2020 y 2021.
Fue retirado del servicio activo mediante resolución 313 de fecha 20 de octubre de
2021. Estuvo vinculado por más de 16 años y durante su permanencia, solamente presenta una investigación disciplinaria, que terminó en absolución; presenta 45 felicitaciones, y ni un solo antecedente penal, lo que determina el buen servicio prestado, no solo a la comunidad, sino también su buen comportamiento en la institución armada, ya que los años de evaluación que analizó, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante el acta 409 del 15 de octubre de 2021, fueron 2019, 2020 y 2021, siendo evaluado el desempeño en superior, es decir, en una escala de 1000 a 1200.2
El demandante no presenta antecedentes penales, ni mucho menos pesan en su contra órdenes de captura, ni tampoco investigaciones penales en curso; esto no deja otro camino que seguir, sino que afirmar que lo único que se tuvo en cuenta para la motivación del acto de re tiro fueron las anotaciones plasmadas en el formulario de seguimiento policial.
El día 2 de septiembre de 2021 mediante correo electrónico se convocó a los policiales PT. MERCHÁN PAVAS GREGORIO y PT. AGUIRRE MORALES CARLOS AUGUSTO, por parte del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira para que asistieran a un “comité d e vida” con el fin de tratar dos casos
CARLOS AUGUSTO, por parte del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira para que asistieran a un “comité d e vida” con el fin de tratar dos casos de homicidios, uno de ellos el ocurrido el día 30 de agosto de 2021 en el barrio Intermedio de Villa Santana del Municipio de Pereira.
Con el retiro discrecional aplicado de manera arbitraria e injusta, en contra del demandante, se le trunco abruptamente su carrera policial y, por ende, su único medio de subsistencia para él y para su núcleo familiar conformado por su esposa y sus dos hijas de 10 y 7 años y el apoyo que pudiera brindarle a sus señores padres y como consecuencia de lo anterior, se le acarreo un ineludible daño presente, futuro y perjuicios morales.
Como pretensiones, se encuentran las siguientes:
1.1 Declarar la nulidad de la resolución 313 de fecha 20 de octubre de 2021, “por medio de la cual se retira del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL a un Patrullero adscrito a la Policía Metropolita de Pereira por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”, el Patrullero GREGORIO MERCHÁN PAVA.
1.2. Ordenar que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 313 de fecha 20 de octubre de 2021, con el cual se ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero GREGORIO MERCHÁN PAVA, se restablezcan de inmed iato todos los derechos que le fueron conculcados, ordenando el reintegro al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL sin solución de
activo de la Policía Nacional al señor Patrullero GREGORIO MERCHÁN PAVA, se restablezcan de inmed iato todos los derechos que le fueron conculcados, ordenando el reintegro al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL sin solución de continuidad, en el cargo y grado que ostentaba al momento de su retiro o en uno de mayor jerarquía.
1.3. Disponer a título de indemnización por los perjuicios materiales, que se paguen todos los salarios, subsidios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de percibir por el señor GREGORIO MERCHÁN PAVA; dineros que deberán ser indexados y actualizados desde la fecha de su retiro y hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.
1.4. Ordenar que se indemnice al señor GREGORIO MERCHÁN PAVA con el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales ocasionados.
1.5. Indemnizar a la señora MARÍA XIMENA RODRÍGUEZ VARGAS, identificada3 con cédula de ciudadanía Nro. 1.105.686.438 expedida en Espinal Tolima en calidad de compañera permanente de la víctima, con la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales ocasionados.
1.6. Actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales y moratorios, más la corrección monetaria desde
1.6. Actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales y moratorios, más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.7. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de conformidad a lo reglado en esta materia.
Como concepto de violación, se invocan como vulnerados los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, el Decreto 1800 de 2000, la resolución 01445 de fecha 16 de abril de 2014 y resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015.
Señala la parte demandante que se desbordó la figura de discrecionalidad en el retiro, al proferir la resolución 313 de fecha 20 de octubre de 2021 con desviación de poder, sustentada en una falsa motivación, cargada de prejuzgamiento y subjetividad, en ef ecto, está viciado entonces de nulidad, de tal manera, que la motivación de un retiro discrecional requiere no solamente que sea ajustado a la norma, sino que, además las razones de hecho y derecho de dicho retiro sean objetivas y ciertas.
La demandada retiró en forma definitiva del servicio activo al demandante y, para revestir su actuar de aparente legalidad, motivó su acto administrativo con un hecho débil como lo es unas anotaciones registradas en sus formularios de seguimientos para los años 2019, 2020 y 2021 e, inclusive, tal y como aparece en la resolución
débil como lo es unas anotaciones registradas en sus formularios de seguimientos para los años 2019, 2020 y 2021 e, inclusive, tal y como aparece en la resolución número 313 de fecha 20 de octubre de 2021, se indica que fueron tenidas en cuenta dos investigaciones disciplinarias, que una de ellas terminó con el archivo de las diligencias y la otra terminó con la absolución, en ninguna de las dos se demostró responsabilidad, afectación del deber funcional o la comisión de falta disciplinaria alguna, por lo cual no debe ser tomado como antecedente y el demandante no presenta investigaciones penales ni tampoco órdenes de captura.
Por tanto, la decisión del retiro se torna arbitraria, subjetiva, cargada de desviación de poder, falsa motivación y cuya única finalidad no fue la mejora del servicio, sino, el prejuzgamiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el homicidio que se presentara en la jurisdicción que custodiaban como patrulla del cuadrante los Policiales objeto del retiro.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Policía Nacional en su escrito de contestación manifestó que tiene un régimen especial en el marco del artículo 218 de la Constitución Nacional. Es así como el4 Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, disponen el retiro “por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación”, facultad discrecional por razones d e servicio que debe someterse al concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación.
El acto de retiro está debidamente fundamentado en el concepto de la Junta de
razones d e servicio que debe someterse al concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación.
El acto de retiro está debidamente fundamentado en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación y en razones de mejoramiento del servicio, para rendir su concepto a través del acta 409 del 15 de octubre de 2021, donde existen serios motivos que af ectan la credibilidad sobre el proceder y comportamiento del demandante y el estudio se realizó teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional.
Se tuvieron en cuenta las anotaciones demeritorias y la incidencia que tuvo en el desempeño de sus funciones y de algunas situaciones que han dado lugar a la pérdida de la confianza de la entidad en el funcionario, por lo que se consideró conveniente el retiro en aras de mejorar el servicio.
Por lo que considera que el retiro en el ejercicio discrecional, no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue su conducta, ni se inhibe por el hecho de que cuente con múltiples felicitaciones, dado que puede existir otros factores que aconsejen e l retiro, por ello corresponde al demandante demostrar que realizó actividades que hicieron imprescindibles sus servicios y la decisión adoptada no tiene finalidades sancionatorias o de juzgamiento, solo pretensiones de interés público en relación con el servicio institucional.
Propone las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, presunción de legalidad de los actos administrativos y carga probatoria del demandante, la Policía Nacional y su función constitucional y estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos en ejercicio de la facultad discrecional.
3. LA SENTENCIA APELADA
Nacional y su función constitucional y estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos en ejercicio de la facultad discrecional.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 decidió:
“1°. Declarar que no prospera la tacha formulada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, frente al testimonio rendido por el señor CARLOS AUGUSTO AGUIRRE MORALES. “2°. Denegar las pretensiones invocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor GREGORIO MERCHÁN PAVA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. “3°. Sin costas por no aparecer causadas. “4°. En firme este fallo archívese el expediente. (NFT)
Lo que se puede considerar la ratio decidendi, de la providencia de instancia, puede transcribirse de la siguiente manera:5 “Las normas citadas exigen dos requisitos para la expedición del acto discrecional: que exista el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación y que la decisión sea adoptada por la Dirección de la Policía Nacional…. “Dicha recomendación debe estar inspirada en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la Policía Nacional. Por ello, la decisión que se adopte respecto de la desvinculación de un uniformado, siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público.
La conclusión a la que llegó el juzgado administrativo es que:
“Por tanto, del acta por medio de la cual se recomienda el retiro del uniformado, da cuenta de 29 anotaciones en el formulario de seguimiento que afectan el servicio en la institución respecto del señor MERCHÁN PAVA, por no aportar a la prevención del delito, incumplimiento a órdenes, negligencia en el servicio y no ingresar al EVA. Obran también, comportamientos que la institución califica como lesivos de los valores como: moralidad, lealtad institucionalidad, eficiencia y eficacia, evidenciándose investigación disciplinaria MEPER-2017-41. Argumentos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la resolución 313 del 20 de octubre de 2021, por la cual se retira del servicio activo al señor GREGORIO MERCHÁN PAVA; igualmente, las diferentes anotaciones existentes en el formulario de seguimientos y evaluaciones para los años 2019, 2020 y 2021, decisión que fuere notificada el 2 noviembre de 2021”
Ahora, como argumento defensivo l a entidad demandada agrega que el retiro del servicio activo por voluntad del director general de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución Policial. De la misma manera se hace alusión al contenido del Código de ética policial.18
Por lo anterior concluyó que el funcionario faltó a los compromisos y obligaciones
labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la Policía Nacional. Por ello, la decisión que se adopte respecto de la desvinculación de un uniformado, siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público. … La jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que, aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, también lo es que las causas ciertas y objetivas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales), pues sólo con ello se explica por qué se considera necesario disponer del retiro del servicio oficial.
En lo que respecta con el análisis probatorio cimentado sobre documentales y declaraciones, se dejó consignado en la providencia:
Por tanto, del acta por medio de la cual se recomienda el retiro del uniformado, da cuenta de 29 anotaciones en el formulario de seguimiento que afectan el servicio en la institución respecto del señor MERCHÁN PAVA, por no aportar a la prevención del delito, incumplimiento a órdenes, negligencia en el servicio y no ingresar al EVA. Obran también, comportamientos que la institución califica como lesivos de los valores como: moralidad, lealtad institucionalidad, eficiencia y eficacia, evidenciándose investigación disciplinaria MEPER-2017-41. Argumentos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la resolución 313 del 20 de octubre de 2021, por la cual se retira del servicio activo al señor GREGORIO MERCHÁN PAVA; igualmente, las diferentes anotaciones existentes en el
Argumentos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la resolución 313 del 20 de octubre de 2021, por la cual se retira del servicio activo al señor GREGORIO MERCHÁN PAVA; igualmente, las diferentes anotaciones existentes en el formulario de seguimientos y evaluaciones para los años 2019, 2020 y 2021 , decisión que fuere notificada el 2 noviembre de 2021.13 Se recibió el testimonio rendido por el señor CARLOS AUGUSTO AGUIRRE MORALES14, quien fue patrullero desde el año 2005 hasta el 2022, estuvo como compañero del señor GREGORIO MERCHÁN PAVA en la Estación Villa Santana por un período de tres años, señala que los demandantes han estado muy afectados y han tratado de montar varios negocios para sobrevivir, en la actualidad tienen un local en el Espinal, pero no está marchando a la perfección, aunque le genera los ingresos correspondientes aunque no conoce el local. (RNO)
Y concluye:
5.6. Estudiado lo anterior, encuentra el despacho que el concepto previo emitido por el Comité de Evaluación para Suboficiales, contiene razones suficientes de las circunstancias por las cuales se recomendó el retiro del señor GREGORIO MERCHÁN PAVA, relaci onadas con situaciones que llevaron a la pérdida de la confianza en el ejercicio del policial, con base en el estudio de la trayectoria institucional. En este sentido, se observa que la POLICÍA NACIONAL motivó el retiro del servicio con fundamento en el acta 409 de fecha 15 de octubre del año 2021 elaborada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, donde valoró el desempeño6
con fundamento en el acta 409 de fecha 15 de octubre del año 2021 elaborada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, donde valoró el desempeño6 laboral, profesional y ético del policial, tal y como se observa en el acto administrativo censurado, la resolución 313 del 20 de octubre del año 2021 que, además de retomar los hallazgos consignado en el acta, subraya la importancia de la disciplina, la moralidad y la eficiencia en el comportamiento de los funcionarios de policía. Las pruebas allegadas al plenario no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido el acto administrativo demandado, por cuanto los hechos en los que se apoyó la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL para el retiro del servicio, constituyen afectaciones graves a la actividad funcional de la POLICÍA NACIONAL, ofreciendo razones suficientes para sustentar la decisión demandada. En el asunto examinado, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL cumplió con el deber de motivar expresamente su decisión, al plasmar las razones objetivas que condujeron a la adopción del acto de retiro, cumpliendo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado. Por su parte, considera la parte demandante que debe tenerse en cuenta que para los años 2019 a 2021, su calificación de desempeño fue superior ; no obstante, conforme la precitada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el tema de la calificación de desempeño y el acto administrativo acusado se tratan de dos instancias diferentes, realizadas por funcionarios diferentes y no puede pretender la parte demandante que solo se tenga en
Estado, el tema de la calificación de desempeño y el acto administrativo acusado se tratan de dos instancias diferentes, realizadas por funcionarios diferentes y no puede pretender la parte demandante que solo se tenga en cuenta dicho puntaje para desvirtuar las c ircunstancias que rodean el desempeño policial, de la misma manera tampoco lo hacen las felicitaciones, condecoraciones o anotaciones positivas, en el entendido que no evidencian que su actuar en la institución estuviera por encima del nivel de exigencia q ue requiere el personal de la POLICÍA NACIONAL. Así mismo, solicita que se tenga en cuenta que el demandante contaba con quince años en la institución y que solo se tuvieron en cuenta unas anotaciones demeritorias, sin que se realice pronunciamiento alguno por el cual las anotaciones que afectan el servicio fueron en aumento desde el año 2019 hasta el 2021. De la misma manera, presenta un hecho sucedido el 30 de agosto de 2021 como el verdadero sustento de la decisión del Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira; no obstante, de las pruebas arrimadas al despacho se puede observar que fueron estudiadas en conjunto las anotaciones que obtuvo el demandante y dicho hecho en particular no fue enfatizado de tal manera como para influir en decisión adoptada y que conforme a ello se tomara la correspondiente decisión de retiro, aunado a ello tratándose de una facultad discrecional se hace innecesario tener en cuenta ningún tipo de procedimiento administrativo o disciplinario. Y por tanto, el demandante no logró demostrar que el acto administrativo demandando tuvo una finalidad o motivo distinto al constitucional y legalmente permitido y que su servicio resultaba indispensable para la institución, pues hasta lo
Y por tanto, el demandante no logró demostrar que el acto administrativo demandando tuvo una finalidad o motivo distinto al constitucional y legalmente permitido y que su servicio resultaba indispensable para la institución, pues hasta lo señalado por el s eñor CARLOS AUGUSTO AGUIRRE MORALES demuestra que existía un déficit en la prestación del servicio policial del demandante, dado que alega la dificultad para prestar el servicio en la zona y no se hace referencia a ninguna actuación realizada por el demand ante para contrarrestar dichos problemas. 5.7. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que el acto acusado, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por tanto, el retiro del servicio del demanda nte, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se ciñe a lo dispuesto en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 razón por la cual, se denegarán las pretensiones.7
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia indica que “(E)s claro que la administración, al retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Merchan Pava , no tomó una decisión mesurada ni proporcional a los hechos que le sirven de fundamento. Esta decisión no se ajusta al ordenamiento jurídico y su fin no fue el mejoramiento del servicio público. Por el contrario, la aplicación de la facultad discrecional del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, plasmada en l a Resolución Nro. 313 de fecha 20 de
jurídico y su fin no fue el mejoramiento del servicio público. Por el contrario, la aplicación de la facultad discrecional del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, plasmada en l a Resolución Nro. 313 de fecha 20 de octubre de 2021, se torna ilegítima, ya que es fruto del capricho y la arbitrariedad, al no adecuarse rigurosamente a las normas que rigen esta materia”.
Lo anterior, por cuanto se considera que si obra plena prueba en el expediente que da fe de la existencia de una falsa motivación en la decisión de retiro tomada, en el entendido que, en el párrafo segundo de la página Nro. 27 de la Resolución Nro. 313 de fecha 20 de octubre de 2021, acto demandado, se plasmó que el señor GREGORIO MERCHAN PAVA “siendo objeto de sanciones disciplinarias de conformidad con lo establecido en la ley 1015 de 2006…”, y en ese sentido se tomaron como antecedentes disciplinarios investigaciones que fueron archivadas o en las que el investigado fue absuelto.
Cuestiona la sentencia apelada en que se hizo la afirmación errónea en relación con que el acto demandado estaba bien motivado, pues se amparó en la pérdida de confianza en el entonces patrullero.
Señala que quedó plenamente demostrado que previo al retiro se realizó un comité en el que se “juzga” a los policiales por hechos negativos que se presentan en los Cuadrantes. “En este orden, los hechos expuestos son claramente el motivo detrás de la decisión de la Policía Nacional. Este es el verdadero motivo oculto en la
en el que se “juzga” a los policiales por hechos negativos que se presentan en los Cuadrantes. “En este orden, los hechos expuestos son claramente el motivo detrás de la decisión de la Policía Nacional. Este es el verdadero motivo oculto en la decisión de retirar del servicio activo a mi defendido. Es evidente que todo lo narrado anteriormente es concomitante con el retiro, y que con esta disposición se pretende, de manera soterrada, imponer un castigo o acción disciplinaria. Esto torna, indefectiblemente, en ilegal, arbitraria y contraria a derecho la Resolución Nro. 313 de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Merchán Pava”
Hace alusión a la sentencia SU -129 de 2021 de la Corte Constitucional para sustentar que se presentó un defecto fáctico por parte del juez administrativo y con ello el análisis probatorio quedó hecho en forma errónea, específicamente en relación con el cargo de nulidad de falsa motivación.
Reprocha que no quedó demostrado en el plenario como se mejora el servicio con el retiro del demandante, lo que configura el vicio de desviación de poder. “Como se ha evidenciado anteriormente, en el período próximo a la expedición del acto de retiro, la hoja de vida del demandante y sus calificaciones de desempeño siempre estuvieron en el rango superior, es decir, entre 1000 y 1200 puntos, como lo exige el Decreto Ley 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 2015. Para el año 2018, su8 calificación fue SUPERIOR con 1.200 puntos; para 2019, su calificación fue
el Decreto Ley 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 2015. Para el año 2018, su8 calificación fue SUPERIOR con 1.200 puntos; para 2019, su calificación fue SUPERIOR con 1.195 puntos; y para 2020, logró una calificación SUPERIOR de 1.177 puntos, lo que evidenció su idoneidad y capacidad para desempeñarse en su labor dentro de la Policía Nacional”.
Y finaliza: “En lo que respecta a la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación, así como a la decisión adoptada en la resolución enjuiciada, se sostiene que se ajustan a la norma y a los estándares jurisprudenciales. Al final de cada año evaluable, LA PUNTUACIÓN SIEMPRE FUE SUPERIOR , lo que indica que el miembro policial cumplió cabalmente con los objetivos establecidos. De no haber sido así, la calificación habría sido considerablemente inferior, lo que implicaría el incumplimiento de l as metas. Por lo tanto, se concluye que la motivación del acto administrativo es falsa y presenta desviación de poder”.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 28 de enero de 2025, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. No se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al encontrar que el conteo realizado en primera instancia se encuentra conforme.
Al tratarse de un asunto donde se ratifica la posición jurisprudencial y donde hay identidad de problemas jurídicos con otros fallados con anterioridad por este Tribunal, se procede a dictar sentencia sin obedecimiento estricto al orden de entrada a despacho para sentencia.
6.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
6.2.1. Problemas jurídicos:
¿Estaría viciado de nulidad un acto administrativo de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por desviación de poder al no demostrarse el mejoramiento del servicio? ¿Como se prueba la falsa motivación en este tipo de asuntos?9 Respecto a este mismo de problema jurídico esta sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que los fundamentos ya sentados en providencias anteriores serán ratificados en el presente 1 .
6.2.2. Asunto a resolver:
Conforme el recurso de apelación p rocede el Tribunal a analizar en esta instancia
de pronunciarse, por lo que los fundamentos ya sentados en providencias anteriores serán ratificados en el presente 1 .
6.2.2. Asunto a resolver:
Conforme el recurso de apelación p rocede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido en orden a establecer s i los actos demandados por los cuales se retiró al demandante bajo la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, al no demostrarse el mejoramiento del servicio y además estar sustentada en hechos falsos, en voces de la parte demandante.
6.3. Análisis jurídico, normativo y jurisprudencial
6.3.1. Del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía
Teniendo en cuenta que la demanda versa sobre el retiro de un patrullero que hace parte del nivel ejecutivo, la norma aplicable es la contenida en el Decreto Ley 1791 de 2000 2 . En dicha disposición en su artículo 54 se explica que el retiro es la situación por la cual el uniformado, sin perder el grado, cesa la obligación de prestar servicio y en el artículo siguiente establece las causales para que se produzca así:
«1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.