TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00189-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00189-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2022-00189-01 (L-1376-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Mery del Carmen Arias Navarro Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Municipio de Pereira Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de
1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
Indexación de la sanción moratoria y reconocimiento de intereses moratorios. Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrente Fomag Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
El 2 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 8563 del 9 de agosto de 2019. Señala que como el término de 55 días con que contaba la entidad para efectuar el pago vencía el 31 de octubre de 2019 y este se realizó el 14 de noviembre de 2019, transcurrieron 14 días de mora.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a
noviembre de 2019, transcurrieron 14 días de mora.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se con siguiera acuerdo conciliatorio, ante lo cual quedó agotada la actuación administrativa.
Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 1 de diciembre y el 10 de diciembre de 2021 frente al municipio de Pereira y al Fomag, respectivamente , por falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.
1 Archivo 3 del expediente digital de primera instancia.2
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, la Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. Al respecto, realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el
y 5, la Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. Al respecto, realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El municipio de Pereira 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tiene derecho a lo reclamado conforme a la legislación vigente. Asimismo, refirió que el municipio de Pereira actuó de buena fe y cumplió con sus obligaciones legales al expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante.
Frente al caso concreto, indicó que la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación municipal el pago de unas cesantías parciales, prestación que fue reconocida mediante la Resolución No. 8563 del 9 de agosto de 2019; no obstante, resaltó que el artículo 3° de la mentada resolución estableció que sería la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, la encargada de realizar el pago correspondiente, en los términos previstos en la ley, de ahí que, el ente territorial no sea la entidad llamada a responder ante posibles sanciones o condenas.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “genérica”.
El Fomag 3
posibles sanciones o condenas.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “genérica”.
El Fomag 3 se pronunció sobre los hechos y se contrapuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Menciona que es un hecho ajeno a la entidad, razón por la cual existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al referirse al caso concreto, indicó que el ente territorial profirió el acto administrativo de reconocimiento (Resolución No. 8563 del 09 de agosto de 2019), dentro del término y el dinero se puso a disposición de la docente el 14 de noviembre de 2019, por lo que se debe establecer la responsabilidad en caso de existir mora.
Propuso las excepciones de “ improcedencia de la indexación” , “compensación” y “condena en costas”.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de primera instancia en sentencia del 11 de febrero de 2025 4 resolvió:
«[…] 1°. Denegar las excepciones propuestas en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora MERY DEL CARMEN ARIAS NAVARRO, en la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2 Archivo 7 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 25 del expediente digital de primera instancia.3
2°. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición
3 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 25 del expediente digital de primera instancia.3
2°. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 9 de septiembre de 2021, por medio del cual se presume que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO denegó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de un auxilio de cesantía a la señora MERY DEL CARMEN ARIAS NAVARRO, conforme a las razones expuesta en la parte motiva.
3°. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora MERY DEL CARMEN ARIAS NAVARRO identificada con la cedula de ciudadanía número 24.685.525 tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la suma de un millón seiscientos noventa y ocho pesos ($1.698.661) , por concepto de sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
4°. Ordenar la indexación de las sumas reconocidas, de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia.
5°. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que cumpla esta sentencia y pague los intereses en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6°. Denegar las demás pretensiones.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que cumpla esta sentencia y pague los intereses en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6°. Denegar las demás pretensiones.
7°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. […]». (RNO)
Tras analizar el material probatorio obrante en el proceso, encontró probado que:
-El 2 de agosto de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantía. -El 9 de agosto de 2019, el ente territorial expidió la Resolución 8563 por medio de la cual reconoció la prestación. -El 13 de agosto de 2019, se notificó electrónicamente el acto administrativo a la interesada. -El 28 de agosto de 20 19, el ente territorial elaboró oficio de remisión del acto administrativo al Fomag. -El 14 de noviembre de 20 19, la entidad nacional puso a disposición de la demandante el pago.
Por lo expuesto, coligió que tanto la expedición (9 de agosto de 2019) como la notificación del acto administrativo (13 de agosto de 2019) se realizaron dentro del término legal otorgado para ello; por lo que, conforme a la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, cuando el acto administrativo se expide y notifica de manera oportuna, el término para el pago es de 55 días hábiles, contados con posterioridad a la fecha de notificación. En consecuencia, dicho plazo transcurrió entre el 14 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2019.
oportuna, el término para el pago es de 55 días hábiles, contados con posterioridad a la fecha de notificación. En consecuencia, dicho plazo transcurrió entre el 14 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2019.
Concluyó que como los recursos fueron puestos a disposición de la parte demandante el 14 de noviembre de 2019, existe una mora de 13 días, contada4
desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 13 de noviembre de 2019, la cual tasó en $1.698.661, resultante de multiplicar el valor diario de la asignación básica del año 2019 por los días de mora e imputable a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el incumplimiento del plazo que tenía para pagar oportunamente la prestación.
Finalmente, descartó la existencia de prescripción, toda vez que entre el 1 de noviembre de 2019 (fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria) y el 25 de mayo de 2022 (fecha de presentación de la demanda) no transcurrió el término para su consumación.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Fomag5 resalta que la apelación no está dirigida a controvertir la liquidación de la sanción moratoria impuesta ni la responsabilidad respecto de la misma, sino a manifestar la inconformidad frente a la indexación de dicha sanción moratoria y de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia.
Afirma que según la sentencia de unificación 580 de 2018, la indexación de la sanción moratoria es improcedente debido a que la sanción mora resulta ser una
los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia.
Afirma que según la sentencia de unificación 580 de 2018, la indexación de la sanción moratoria es improcedente debido a que la sanción mora resulta ser una penalización económica para las entidades que incurran en mora, razón por la cual, su monto es superior al de la indexación, entendiéndose en consecuencia que la sanción mora cubre la actualización monetaria que genera la indexación, resaltado también que es excluyente e incompatible con los intereses moratorios.
En consecuencia, señala que si los intereses moratorios y la indexación son incompatibles en créditos laborales lo es aún más en el caso de sanción mora que como se indicó anteriormente, se trata de una penalización o indemnización, por lo tanto, se hablaría de una triple condena que pretende lo mismo a saber: a ) la sanción mora, b) la indexación y c) los intereses moratorios sobre el mismo capital que serían las cesantías, siendo a todas luces trasgresor de la jurisprudencia y de la ley.
Por lo expuesto, solicita revocar los numerales 4° y 5° de la sentencia apelada en los que se accedió a la indexación de la sanción moratoria y al pago de intereses moratorios.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de junio de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de
5 Archivo 27 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.5
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
Sostiene la entidad demandada que, de conformidad con la sentencia de unificación No. 580 de 2018, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto esta constituye una penalización económica cuyo valor ya incluye la actualización monetaria, siendo además incompatible con los intereses moratorios conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL9316-2016.
7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla
Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001 -33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6
En tal sentido, argumenta que, si en materia laboral la indexación es incompatible con los intereses moratorios, con mayor razón lo es frente a la sanción moratoria, dado su carácter sancionatorio . Por ello, considera que aplicar sanción mora, indexación e intereses moratorios simultáneamente sobre las cesantías constituiría una triple condena contraria a la ley y la jurisprudencia.
Planteados los cargos, corresponde a la Sala abordarlos a partir de las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 580 del 18 de julio de 2018.
En primer lugar, en relación con la alegada improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, esta Sala de Decisión no desconoce que, tras un análisis detallado del tema, el Consejo de Estado dispuso, en el numeral cuarto de la referida providencia:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios en los eventos en que se configura mora en el pago de las cesantías?
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar la procedencia de la indexación así como el reconocimiento de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, ante la configuración de sanción moratoria en el pago de cesantías.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La parta demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.
6.4. Recurso presentado por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
Sostiene la entidad demandada que, de conformidad con la sentencia de unificación No. 580 de 2018, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto
detallado del tema, el Consejo de Estado dispuso, en el numeral cuarto de la referida providencia:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA ”. (Subraya y negrilla fuera del texto).
En este contexto, se precisa que la improcedencia de la indexación se refiere a la actualización a valor presente de cada uno de los ítems que integran el cómputo sistemático, periódico y prolongado en el tiempo propio de la sanción moratoria; no obstante, dejó expresamente a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA, conforme al cual:
“Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
Así las cosas, si bien no es procedente actualizar individualmente los valores que se causan día a día para efectos de calcular la sanción moratoria, sí resulta jurídicamente viable ajustar el monto consolidado, en la medida en que el acreedor no está obligado a recibir una suma cuyo poder adquisitivo se ha visto mermado con el paso del tiempo.
Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado 9 , al señalar que:
“no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero”.
En ese mismo sentido, ha precisado que:
“De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia
sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero”.
En ese mismo sentido, ha precisado que:
“De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse . b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la
9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William
Hernández Gómez. Radicación: 68001 23-33-000-2016-0040601.7
sentencia ~ art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA . (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto).
En consecuencia, para esta Sala de Decisión la indexación de la sanción moratoria no procede durante el período de su causación diaria; sin embargo, ello no excluye la actualización del monto consolidado en los términos del artículo 187 del CPACA, tal como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, el mismo tampoco está llamado a prosperar. Al respecto, la Sala advierte que los intereses moratorios reconocidos en la sentencia de primera instancia no recaen sobre la sanción moratoria reconocida, sino que se derivan del
los intereses moratorios, el mismo tampoco está llamado a prosperar. Al respecto, la Sala advierte que los intereses moratorios reconocidos en la sentencia de primera instancia no recaen sobre la sanción moratoria reconocida, sino que se derivan del eventual incumplimiento de la sentencia judicial , conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Desde esta perspectiva, no puede predicarse la existencia de una “triple condena”, toda vez que se trata de figuras con naturaleza y causa jurídica distintas: i) la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías; ii) la indexación o actualización del monto consolidado, destinada a preservar el poder adquisitivo de la condena; y iii) los intereses moratorios, que operan únicamente ante el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia.
Por consiguiente, lejos de configurarse un reconocimiento indebido, lo que se evidencia es la aplicación armónica de las reglas jurisprudenciales y legales que regulan cada una de dichas instituciones, por ende, los argumentos planteados por la entidad recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se mantendrán incólumes los numerales 4° y 5° de la sentencia de primera instancia.
6.4. Conclusión: Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que, una vez efectuado el análisis correspondiente, se comprobó que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.
7. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de
análisis correspondiente, se comprobó que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.
7. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivovalorativo para la imposición de costas ; 10 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado
01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.8
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Se confirma la sentencia de primera instancia.
2. Sin costas en esta instancia.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
“Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”