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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00194-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00194-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2022-00194-01 (L-1393-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rodrigo Alonso Ruiz Ruiz Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Municipio de Pereira Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de

1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.

Acto administrativo expedido y/o notificado por fuera del término. Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

El 06 de octubre de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4516 del 22 de octubre de 2020. Refiere que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el plazo para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo vencía el 28 de octubre de 2020 pero el mismo fue expedido el 22 de octubre de 2020, notificado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020 y pagada el 26 de noviembre de 2021, ante lo cual transcurriendo 311 días de mora.

de 2020 pero el mismo fue expedido el 22 de octubre de 2020, notificado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020 y pagada el 26 de noviembre de 2021, ante lo cual transcurriendo 311 días de mora.

Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se con siguiera acuerdo conciliatorio, ante lo cual quedó agotada la actuación administrativa.

Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 16 de marzo de 2022 frente a las entidades convocadas, por falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora , y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.

1 Archivo 3 del expediente digital de primera instancia.2

Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; la Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. Al respecto, realiza

artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; la Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018. Al respecto, realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de Pereira 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable al caso, no le asiste responsabilidad alguna sobre lo reclamado. Resaltó que ha actuado revestido de buena fe , bajo el entendido que expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal dispuesto para ello.

Al referirse al caso concreto, señaló que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación municipal el pago de unas cesantías parciales, solicitud que fue atendida mediante la Resolución No. 4516 del 22 de octubre de 2020; no obstante, resaltó que el artículo 4° de la mentada resolución estableció que sería la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fomag, la encargada de realizar el pago correspondiente, en los términos previstos en la ley, de ahí que, el ente territorial no sea la entidad llamada a responder ante posibles sanciones o condenas.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado”,

posibles sanciones o condenas.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado”, “prescripción” y “genérica”.

El Fomag 3 guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia en sentencia del 24 de febrero de 2025 4 resolvió:

«[…] 1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE PEREIRA, en el presente proceso.

2°. Declarar la nulidad del administrativo ficto derivado del silencio administrativo por medio del cual se presume que el MUNICIPIO DE PEREIRA, denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de un auxilio de cesantías al señor RODRIGO ALONSO RUIZ RUIZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

3°. Declarar que el señor RODRIGO ALONSO RUIZ RUIZ tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PEREIRA le reconozca y pague la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y tres pesos ($848.053) por concepto de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. 3 Fol. 4 archivo 32 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 32 del expediente digital de primera instancia.3

4°. Ordenar la indexación de las sumas reconocidas, de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia.

Fol. 4 archivo 32 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 32 del expediente digital de primera instancia.3

4°. Ordenar la indexación de las sumas reconocidas, de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia.

5°. Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA que cumpla esta sentencia y pague los intereses en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6°. Denegar las demás pretensiones.

7°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. […]».

Argumentó que, de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que:

  • El 6 de octubre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento de un auxilio de cesantía. - El 22 de octubre de 2020, el ente territorial expidió la Resolución 4516 por medio de la cual reconoció la prestación. - El 26 de octubre de 2020, se notificó al interesado el acto administrativo mediante correo electrónico. - El 29 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, el demandante solicitó la modificación de la Resolución 4516. - El 24 de noviembre de 2020, el ente territorial expidió la Resolución 5230 mediante la cual modificó el acto inicial, siendo notificada electrónicamente el 26 de noviembre de 2020. En la misma fecha el acto administrativo fue enviado al Fomag para pago. - El 17 de diciembre de 2020, el Fomag realizó observaciones al acto administrativo y lo devolvió al ente territorial. - El 29 de diciembre de 2020, el ente territorial expidió la Resolución 6098
  • El 17 de diciembre de 2020, el Fomag realizó observaciones al acto administrativo y lo devolvió al ente territorial. - El 29 de diciembre de 2020, el ente territorial expidió la Resolución 6098 corrigiendo la Resolución 5230 del 24 de noviembre de 2020 y modificando la Resolución 4516 del 22 de octubre de 2020. - El acto administrativo fue notificado de manera electrónica el 30 de diciembre de 2020 y fue remitido al Fomag para su pago en la misma fecha. - El 30 de enero de 2021, el Fomag puso a disposición del demandante el pago, dineros que no fueron cobrados y fueron reprogramados para el 26 de noviembre de 2021.

Por lo expuesto, coligió que, ante la existencia de actos aclaratorios, es el último el que adquiere el carácter de acto definitivo, por lo que dedujo que el ente territorial no expidió el acto administrativo dentro del término otorgado . En consecuencia, sostuvo que, en aplicación a la s reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria comienza a correr 70 días después de la radicación de la petición, es decir que, dicho término transcurrió desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 21 de enero de 2021.

Así las cosas, c oncluyó que como los recursos fueron puestos a disposición del demandante el 30 de enero de 2021, se configuró una mora de 8 días, la cual tasó en $848.053, imputable al municipio de Pereira por el incumplimiento del término legal para la expedición y remisión del acto administrativo.

demandante el 30 de enero de 2021, se configuró una mora de 8 días, la cual tasó en $848.053, imputable al municipio de Pereira por el incumplimiento del término legal para la expedición y remisión del acto administrativo.

Advirtió que la presunta mora causada entre el 3 1 de enero de 2021 y el 25 de noviembre de 2021, no es imputable a ninguna de las entidades demandadas, comoquiera que el demandante no acreditó las acciones adelantadas para disponer4

de los recursos con posterioridad a la fecha en que el Fondo puso los dineros a disposición, de manera que no puede beneficiarse de su propia culpa.

Finalmente, descartó la existencia de prescripción, toda vez que entre el 22 de enero de 2021 (fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria) y el 31 de mayo de 2022 (fecha de presentación de la demanda) no transcurrió el término para que se consumara la prescripción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 5 sostiene que de las pruebas aportadas se desprende que la entidad realizó el pago el 26 de noviembre de 2021 y no el 30 de enero de 2021 como lo indica el juez de primera instancia. Afirma que el demandante tuvo que solicitar la reprogramación, por cuanto la entidad nunca le informó que el dinero ya estaba disponible para su cobro y lo que es más gravoso es que después de la primera fecha en que supuestamente estuvo a disposición haya tenido que esperar 10 meses más para que le hicieran el pago por reprogramación, colocando en desventaja al demandante frente a otros maestros del país.

Resalta como fechas relevantes las siguientes:

10 meses más para que le hicieran el pago por reprogramación, colocando en desventaja al demandante frente a otros maestros del país.

Resalta como fechas relevantes las siguientes:

En consecuencia , solicita se modifique la sentencia apelada y, en su lugar, se establezca que la mora se presentó del 20 de enero de 2021 al 26 de noviembre de 2021, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y municipio de Pereira, en 311 días por el pago tardío de las cesantías.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de junio de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, con pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir

5 Archivo 34 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.5

sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001 -33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6

jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cómo se efectúa el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales? en caso de existir mora ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar cuál es el período que constituye la mora a

1955 de 2019?

6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag.

6.3. Análisis jurídico normativo.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.

6.3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.

El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas

7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6

jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 , así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 9 : «[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]»

En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis:

9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis:

9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018. 10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto

notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso7

«[…]

En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se pagó, se resumen así 11 :

6/10/2020 22/10/2020 26/10/2020

Solicitud de Cesantías

Lo primero que debe dilucidarse en el caso concreto es la fecha de pago de la

6/10/2020 22/10/2020 26/10/2020

Solicitud de Cesantías

Lo primero que debe dilucidarse en el caso concreto es la fecha de pago de la prestación, toda vez que tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación la parte demandante sostiene que dicha fecha corresponde al 26 de noviembre de 2021; sin embargo, el a quo, en sentencia de primera instancia, tuvo como fecha de pago el 30 de enero de 2021. Por lo tanto, la determinación de este aspecto resulta crucial para efectuar el análisis de fondo del asunto.

La parte demandante allegó con la demanda desprendible de pago expedido por el banco BBVA 12 , del cual se desprende que el 2 6 de noviembre de 2021 se realizó un pago por concepto de cesantías, por valor de $20.948.750 y que corresponde a una “reprogramación”.

11 Archivo 3, 14 y 30 del expediente digital de primera instancia. 12 Fol. 27 archivo 3 del expediente digital de primera instancia.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución No. 4516 Reconoce Cesantías. Pago Cesantías

30/01/2021 Notificación electrónica Resolución No. 5230 modifica Resolución 4516.

24/11/2020

26/11/2020 Notificación electrónica

Pago Cesantías

30/01/2021 Notificación electrónica Resolución No. 5230 modifica Resolución 4516.

24/11/2020

26/11/2020 Notificación electrónica 29/12/2020 Resolución No. 6098 corrige y modifica las resoluciones anteriores. 30/12/2020 Notificación electrónica8

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio arrimó certificación suscrita por el director de Prestaciones Económicas 13 , en la que se indica como fecha en que se puso a disposición los recursos el 30 de enero de 2021, empero, como no fue cobrado se reprogramó para el 26 de noviembre de 2021 . Por consiguiente, ambas pruebas son coincidentes en la existencia de reprogramación y en la fecha -26 de noviembre de 2021-.

De este modo, al hallarse prueba que demuestra la existencia de reprogramación, para esta Sala de Decisión debe entenderse como fecha de pago de la prestación el 30 de enero de 2021 , data en la cual la entidad demandada puso a disposición del demandante, por primera vez, los dineros; es decir, en ese momento la entidad cumplió materialmente su obligación , sin que la norma consagre deber alguno de informar al interesado la fecha en que quedará a su disposición el pago respectivo.

Así pues, mientras la parte demandante no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas , lo cual, por cierto, no fue demostrado, ha de concluirse que, a partir del momento en que el dinero se

Así pues, mientras la parte demandante no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas , lo cual, por cierto, no fue demostrado, ha de concluirse que, a partir del momento en que el dinero se encuentre disponible en cuenta para retiro por el interesado, cesa la mora de la entidad en el pago de las cesantías y, por consiguiente, la sanción moratoria por tal concepto.

Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito extemporáneo (después de 15 días) 14 , según el cual la sanción moratoria

13 Fol. 1 archivo 30 del expediente digital de primera instancia. 14 Se aplica esta hipótesis toda vez que como la solicitud fue radicada el 6 de octubre de 2020, el ente territorial tenía hasta el 28 de octubre de 2020 para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento ; no9

comienza a correr 70 días posteriores a la petición. En el caso concreto , el término atrás aludido que inició el 6 de octubre de 2020 vencía el 21 de enero de 2021 y como los recursos fueron puestos a disposición el 30 de enero de 2021 15 , queda demostrado un período de sanción mora entre el 22 de enero de 2021 y el 29 de enero de 2021, por un total de 8 días, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, destacando que, no puede sumarse el día que tenía la entidad para el

29 de enero de 2021, por un total de 8 días, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, destacando que, no puede sumarse el día que tenía la entidad para el pago (21 de enero de 2021) ni el día en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria (30 de enero de 2021), ya que en dichos días no existe retardo en el pago de las cesantías solicitadas, como lo regula el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

6.3.2. Responsabilidad de las entidades territoriales y del Fomag en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes con ocasión de la Ley 1955 de 2019.

La Ley 91 de 1989 atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes oficiales, mientras que su reconocimiento fue delegado a las entidades territoriales a través del Ministerio de Educación Nacional, trámite que se rige, entre otras normas, por el Decreto 1272 de 2018 16 .

Posteriormente, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 17 introdujo un cambio relevante al permitir imputar responsabilidad a la entidad territorial cuando el pago extemporáneo de las cesantías se origine en el incumplimiento de los plazos legales para la expedición, notificación o radicación del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación ante el Fomag18.

Esta modificación normativa tuvo como propósito simplificar el procedimiento, garantizar el cumplimiento oportuno de los términos legales 19 y asignar la

de la Secretaría de Educación ante el Fomag18.

Esta modificación normativa tuvo como propósito simplificar el procedimiento, garantizar el cumplimiento oportuno de los términos legales 19 y asignar la responsabilidad por la sanción moratoria a la entidad que incurra en la mora dentro del ámbito de sus competencias, de manera que, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación territorial y, si proviene del pago tardío de las cesantías por parte del Fomag, indiscutiblemente ésta entidad debe asumir dicha sanción.

Para dar claridad al trámite actual establecido por mencionada Ley de conformidad con las reglas determinadas por el Consejo de Estado en los pronunciamientos de Unificación para el reconocimiento y pago de las cesantías, podemos visualizar el

obstante, el acto administrativo definitivo (Resolución 6098) fue expedido el 29 de diciembre de 2020 y notificado el 30 de diciembre de la misma anualidad a través de correo electrónico, esto es, por fuera del término dispuesto para tal fin. 15 Fol. 1 del archivo 30 del expediente digital primera instancia. 16 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 17 “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías

Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 17 “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 18 Esta ley entró en vigencia el 4 de mayo de 2019, por lo tanto, rige para los hechos de que trata la demanda. 19 Sentencia SU-041 de 2020 de la corte constitucional.10

siguiente diagrama:

Radicado ante la Vencidos los 15 días para la expedición y notificación del AA, así como el término el término de ejecutoria

En consecuencia, para determinar la responsabilidad de las entidades frente a la mora causada en su totalidad (22 de enero de 2021 al 29 de enero de 2021), resulta necesario establecer las actuaciones adelantadas por cada una de ellas y determinar su incidencia en el eventual desconocimiento de los términos legales aplicables.

De las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 6 de octubre de 2020 y que estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 4516 del 22 de octubre de 2020, acto administrativo

De las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 6 de octubre de 2020 y que estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 4516 del 22 de octubre de 2020, acto administrativo notificado de manera electrónica el 26 de octubre de 2020.

No obstante, la resolución anterior fue modificada mediante la Resolución No. 5230 del 24 de noviembre de 2020, notificada electrónicamente el 26 de noviembre del mismo año. Posteriormente, estos actos administrativos fueron objeto de corrección y modificación mediante la Resolución No. 6098 del 29 de diciembre de 2020 , notificada el 30 de diciembre de 2020, siendo este último el acto administrativo definitivo. En consecuencia, se advierte que el acto administrativo definitivo fue ex

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