TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00249-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00249-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dos de julio de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Hernando Vásquez Obando
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Hernando Vásquez Obando, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 8 a 10 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 24312 del 3 de mayo de 2022, expedido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de
expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 24312 del 3 de mayo de 2022, expedido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestado s por el demandante, bajo la continuada dependencia y subordinación entre el 1º de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2022.
1 Samai Tribunal – índice 2. Documento 4.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.2. Que se declare y acepte que , entre el demandante como trabajador y la demandada en calidad de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 1º de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2022.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la condición de trabajador oficial del accionante, así como nombrar y reintegrar al mismo a término indefinido, por disposición convencional.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la demandada reconozca y pague en favor del demandante , el pago de las siguientes prestaciones sociales convencionales, con base en el valor que se le pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de
se le pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de alimentación. Así mismo, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado oportunamente las cesantías, la devolución de los aportes a seguridad social que el demandante debió asumir en su condición de contratista, a pagar la diferencia que resulte después de comparar lo devengado por el actor y el salario que percibe un empleado de planta del municipio de Pereira.
1.5. Que se condena a pagar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
1.6. Que se condene al pago de la indemnización por despido injusto.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
De las hojas 6 a 8 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. El señor Luis Hernando Vásquez Obando ha prestado sus servicios al municipio de Pereira desde el 1º de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2022.
2.2. La función del demandante fue la de obrero, tenía a su cargo la construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del municipio de Pereira, mismas tareas que de manera permanente realizan
construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del municipio de Pereira, mismas tareas que de manera permanente realizan trabajadores oficiales, que diferencia del actor, gozan de todos los derechos y seRadicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior.
2.3. El accionante recibió una contraprestación por cada contrato de prestación de servicios, y tuvo como último valor de contrato la suma de $1. 440.000, suma inferior al devengado por los empleados de planta del municipio de Pereira.
2.4. Que se encontraba sometido a un horario para la prestación de sus servicios, de 7 am a 1 pm (una hora para almorzar) y de 2 pm a 5 pm, todo bajo el control de directores operativos, ingenieros o supervisores funcionarios de planta de la entidad demandada.
2.5. En el municipio de Pereira existe sindicato de trabajadores al cual el demandante no fue afiliado y no se le realizó el descuento respecto para el pago de cuota sindical, y como el mismo es de carácter mayoritario, debe aplicarse a todos los trabajadores de conformidad con el artículo 471 del C.S.T. Se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y acuerdos finales de negociación, entre ellas las vigentes para los años que van entre 1991 y 2016.
2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos
varias convenciones colectivas de trabajo y acuerdos finales de negociación, entre ellas las vigentes para los años que van entre 1991 y 2016.
2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como el reintegro, estabilidad laboral, auxilio de transporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otros derechos; y, al demandante no le fueron recocidas tales prestaciones legales y convencionales durante el tiempo que prestó sus servicios, ni al momento de la terminación. Tampoco le pagaron o consignaron las cesantías y debió pagar de su salario lo relacionado con seguridad social (salud y pensión).
2.7. El demandante fue despedido sin justa causa, una vez terminado el contrato no se le dio un previo aviso o posibilidad de suscribir otro.
2.8. El 19 de abril de 2022 se presentó reclamación administrativa por los hechos que se demandan; y mediante oficio No. 24312 del 3 de mayo de 2022 el municipio de Pereira niega la reclamación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De las hojas 7 a 17 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1º, 2, 4, 25, 48, 53 y 209Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
- Decreto 3135 de 1968, artículo 11 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y artículo 41 y artículos 8, 9 y 10, este último modificado por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978. • Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49, 51 • Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59 • Decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33 y 45 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6ª de 1945, artículo 17 • Ley 65 de 1946, artículo 1º • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 • Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, artículo 204 • Ley 780 de 2002, artículo 12 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 • Código Contencioso Administrativo (sic), artículos 2, 3 y siguientes
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.
Que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos cooperativos, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación del actor a través de un ente cooperativo, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de la parte actora.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Dice que la actividad ejecutada por el actor, obrero, corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y procede posteriormente a enunciar que los derechos desconocidos por la entidad
la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y procede posteriormente a enunciar que los derechos desconocidos por la entidad demandada al actor a lo que debe ser condenada, están establecidos en la ley, como lo son la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda2, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oposición absoluta a todas y cada una de las pretensiones solicitadas. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Indica que el artículo 53 de la Constitución Política no se dirige a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales, en cuanto a su carácter temporal y ocasional no permite asimilarlos a la ca tegoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen la labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, en cuanto a su vinculación se justifica, entre otros, para solucio nar contingencias administrativas, pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral. A demás, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas
le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral. A demás, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con la de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados p úblicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.
Que el actor prestó servicios al municipio de Pereira en diferentes épocas y en cumplimiento de diversos contratos, pero ninguno de ellos fue de trabajo, como tampoco ninguna de las relaciones que de los mismos surgió fue de índole laboral; además que esas relaciones fueron independientes una de la otra.
2 Samai Juzgado – índice 21. Documento 27.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
En la ejecución de los contratos, se prestaron los servicios de manera autónoma e independiente por el demandante, es decir, sin subordinación ni independencia, en las condiciones profesionales que el mismo determinada y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de cada uno de los mismos, nunca se impuso horario alguno en tanto se tuvo como parámetro el cumplimiento del objeto pactado para cada contrato; el accionante nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la empresa y el objeto del contrato lo podía realizar por sí mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo. El demandante no estaba sometido a vigilancia y
desnaturalizado la esencia de estos, pues como se puede ver de las pruebas, los mismos corresponden a necesidades distintas del servicio.
Refiere a las características del contrato de prestación de servicios, de donde resalta que versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional, que la autonomía e independencia constituye un elemento esencial de este tipo de contratos y que la vigencia es temporal. Y, en cuanto a la vigencia de los contratos, señala que según las probanzas pretendidas por el actor, existen vínculos contractuales en los que la interrupción entre uno y otro supera los 15 días.
Se pronuncia respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo , en cuanto que aquellas se extienden a terceros cuando más de la tercera parte de los trabajadores pertenezcan al sindicato, pero además conforme el artículo 39 delRadicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Decreto Ley 2351 de 1965, se impone a los trabajadores no sindicalizados la obligación de efectuar los aportes ordinarios para efectos de beneficiarse de ella.
Finaliza el escrito con la indicación que el demandante celebró contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 con la administración municipal, por lo tanto, no puede obligarse a la entidad territorial a pagar los salarios y demás emolumentos propios que se deriven del supu esto contrato, teniendo en cuenta que no existió ninguna relación laboral con el municipio de Pereira.
Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de violación de las normas superiores invocadas»,
reglamentos, manuales o norma alguna de la empresa y el objeto del contrato lo podía realizar por sí mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo. El demandante no estaba sometido a vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, ni a sus órdenes, directrices ni indicaciones, que lo que existió entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades.
Agrega que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó al vincular al demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances a través de contratos de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas de dinero reclamadas.
Para finalizar, cita pautas jurisprudenciales que dice aplicables al caso concreto y señala que en caso que persistieran las dudas respecto de la naturaleza civil de los contratos en conjunto, debe analizarse cada uno de ellos por separado, porque cada uno configura una relación contractual que genera sus propias consecuencias jurídicas de manera independiente a las otras. Que el actor emite un engañoso discurso respecto de normas y principios de orden inclusive constitucional de los que alega se incumplieron y además pretende deslegitimar el contrato de prestación de servicios profesionales por el mero hecho de su existencia, cuando incluso los distintos contratos no son exactos en su contenido, por lo que no se ha desnaturalizado la esencia de estos, pues como se puede ver de las pruebas, los mismos corresponden a necesidades distintas del servicio.
Refiere a las características del contrato de prestación de servicios, de donde
cuenta que no existió ninguna relación laboral con el municipio de Pereira.
Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de violación de las normas superiores invocadas», «inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales», «inexistencia de supremacía de la realidad», «falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «exclusión de relación laboral», «buena fe y en consecuencia exoneración de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1979» e «inexistencia de igualdad frente a un trabajador oficial».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«1º. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE PEREIRA en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor LUIS HERNANDO VÁSQUEZ OBANDO.
2°. Declarar la nulidad del oficio 24312 del 3 de mayo de 2022, por medio del cual el MUNICIPIO DE PEREIRA denegó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
3°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle al señor LUIS HERNANDO VÁSQUEZ OBANDO identificado con la cedula de ciudadanía número 1.116.275.530, todas las prestaciones sociales ordinarias de orden legal incluyendo la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,
VÁSQUEZ OBANDO identificado con la cedula de ciudadanía número 1.116.275.530, todas las prestaciones sociales ordinarias de orden legal incluyendo la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, auxilio de transporte y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar conforme a lo efectivamente ejecutado, tomando como base los honorarios pactados, en los siguientes periodos: desde el 16 de agosto de 2019 al 30 de diciembre de 2019, desde el 6 de marzo de 2020 al 5 de septiembre 2020, desde el 18 de septiembre de 2020 al 15 de diciembre de 2020, desde el 21 de enero de 2021 al 20 de julio de 2021, desde el 10 de septiembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021 y desde el 21 de enero de 2022 al 20 de julio de 2022.
4°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador durante los periodos señalados; para lo cual debe calcula r el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, con base en los honorarios pactados.
Para tal efecto, el señor LUIS HERNANDO VÁSQUEZ OBANDO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos
3 Samai Juzgado – índice 39. Documento 50.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
3 Samai Juzgado – índice 39. Documento 50.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
5°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.
6°. Denegar las demás pretensiones.
7°. Sin costas por no aparecer causadas. (…)»
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que el señor Luis Hernando Vásquez Obando estuvo vinculado al municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría d e Infraestructura en períodos que van comprendidos del 16 de agosto de 2019 al 20 de julio de 202 2, que tenían por objeto desarrollar actividades relacionadas con labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes, y así mismo se terminó que suma que recibiría el demandante como contraprestación por los servicios prestados.
Sostiene que los documentos allegados con el libelo, los cuales recogen los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad territorial
mismo se terminó que suma que recibiría el demandante como contraprestación por los servicios prestados.
Sostiene que los documentos allegados con el libelo, los cuales recogen los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad territorial demandada, llevan a concluir que se configuró un vínculo de carácter laboral. Que, dada la habitualidad d e las labores cumplidas, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con el contratista es típica de un contrato de trabajo por cuanto las mismas no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron, en contravención al ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, existió direccionamiento y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Sobre la prescripción trae a cita jurisprudencia y antecedente de este Tribunal y señala que a la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 19 de abril de 2022, los períodos reclamados no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción
En cuanto al restablecimiento del derecho trae a cita reciente posición jurisprudencial que comporta el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad si resulta más favorable o en caso contrario, deberá realizarlo con los honorarios. Comoquiera que en este caso no se encuentra acreditado que en la planta de personal del municipioRadicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
de Pereira existiera empleado con funciones y actividades idénticas a las
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
de Pereira existiera empleado con funciones y actividades idénticas a las desempeñadas por el demandante y que su remuneración fuera superior a lo de aquella, se seguirá la forma de restablecimiento del criterio de la sentencia de unificación del 25 de ago sto de 2016, esto es, tomando como base los honorarios pactados.
En cuanto a las obligaciones frente a los sistemas de seguridad social en pensión, la entidad demandada deberá efectuar los aportes a la seguridad social en los periodos ya señalados, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización pensional de aquel, mes a mes, con base en los honorarios pactadas, por lo que deberá la entidad dema ndada cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Respecto de la declaratoria de la condición de trabajador oficial del demandante, su reintegro a término indefinido y el reconocimiento de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes no pueden prosperar; el reconocimiento de la verdad era relación laboral busca el restablecimiento del derecho, no la reparación del daño, lo que significa que deben reconocer todas las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, pero no implica automáticamente el reintegro al cargo en una entidad pública.
Resalta que cualquier controversia relacionada con afiliación sindical y estabilidad laboral reforzada debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, por ser el escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos sindicales y laborales del accionante, dado que este tema que no es objeto de debate en este proceso; y, tampoco accede a la indemnización moratoria, por no existir certeza sobre su
idóneo para garantizar la protección de los derechos sindicales y laborales del accionante, dado que este tema que no es objeto de debate en este proceso; y, tampoco accede a la indemnización moratoria, por no existir certeza sobre su causación, en tanto fue necesario acudir a este litigio para dilucidar el derecho a percibirlas.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
-La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico 4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente:
Con la sentencia se puede notar un poco la intención de esos cambios de jurisdicción, pero sin embargo dice no compartir, ya que retroceden en relación con los derechos de los trabajadores, pues se nota que mientras la jurisdicción laboral era más beneficiosa, es evidente que esta no.
4 Samai Juzgado – índice 42. Documento 53.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Manifiesta que en la sentencia objeto de inconformidad no se tuvo en cuenta que solo con la calificación de trabajador oficial del demandante, debió el juez de instancia aplicar la convención colectiva o en su defecto las normas para este tipo de trabajadores, que el pri mer paso era declarar tal calidad en aquel para que de allí se desprendieran sus derechos, pero en la sentencia nada se dijo sobre tal aspecto que era un factor importante para determinar la clase de trabajador y aplicar la norma al caso concreto.
Procede a desarrollar el tema de la clasificación general de los empleados públicos,
allí se desprendieran sus derechos, pero en la sentencia nada se dijo sobre tal aspecto que era un factor importante para determinar la clase de trabajador y aplicar la norma al caso concreto.
Procede a desarrollar el tema de la clasificación general de los empleados públicos, su ingreso a la carrera administrativa y los tipos de vinculación de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) y concluye que, si un servidor público tiene un contrato de trabajo, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo; si por el contrario, el servidor fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de período, tiene la calidad de empleado público y su rég imen legal será el establecido en las normas para empleados públicos.
De acuerdo a lo anterior, no se puede desconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, pues tiene la calidad de servidor público conforme a la Constitución y la ley, misma normatividad que exceptúa y establece una vinculación y reglamentación diferente para los trabajadores oficiales respecto a los empleados públicos en general. De allí que cite la parte actora el principio de inescindibilidad que implica entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
Cuestiona el hecho que la sentencia objeto de recurso, en tanto aplica el principio de primacía de la realidad y reconoce el encubrimiento de una relación laboral por
divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
Cuestiona el hecho que la sentencia objeto de recurso, en tanto aplica el principio de primacía de la realidad y reconoce el encubrimiento de una relación laboral por medio de contratos de prestación de servicios, toma los puntos menos beneficiosos de cada normatividad, cuestión que indica resulta contraria también al derecho a la igualdad y debido proceso, porque en estos casos no hay forma de reclamar la calidad de trabajador oficial que en principio sería el punto de partida para obtener así sus derechos laborales, de los cuales se desprenden las indemnizaciones a que tiene derecho sea por convención colectiva o legal. Quedó demostrado plenamente que el demandante cumplía funciones de obrero, cumplía con oficios de sostenimiento y mantenimiento de obras p úblicos, pues la demandada no logró desvirtuar o demostrar las razones de su dicho en el sentido que la contratación que se dio con el actor estaba acorde con la Ley 80 de 1993.Radicación: 66001-33-33-003-2022-00249-01 (D-1600-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
Manifiesta que no entiende la voluntad de la Corte Constitucional cuando determinó que la jurisdicción contencioso administrativa encargada de dirimir los conflictos entre trabajadores oficiales y entidades públicas, ya que no concibe que sea posible un re troceso en los derechos legales