TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00317-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00317-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ersaith Valderrama Arango
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ersaith Valderrama Arango , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira , en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente1:
1 Págs. y s.s. archivo 4 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1 Págs. y s.s. archivo 4 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 12991 del 10 de marzo de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Ersaith Valderrama Arango y el municipio de Pereira.
1.3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al municipio de Pereira -Secretaría de Educación Municipal, a que liquide y pague al actor las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales y económicas de ley durante el periodo que el actor prestó sus servicios.
1.4. Ordenar al municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal a realizar el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo en el que el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
1.5. Se declare que el tiempo laborado por el actor, por medio de la figura de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.6. Ordenar al municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal al pago de cotizaciones correspondientes a las Cajas de Compensación, durante el periodo acreditado en los contratos.
1.6. Ordenar al municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal al pago de cotizaciones correspondientes a las Cajas de Compensación, durante el periodo acreditado en los contratos.
1.7. Ordenar al ente demandado a reconocer y pagar un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales.
1.8. Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C.
II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. El demandante laboró como conserje o celador para el municipio de Pereira – secretaría de educación, desde el año 2011 hasta el año 2020.
2.2. Al señor Ersaith Valderrama Arango no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y económicas a las cuales por ley tiene derecho (primas de navidad, vacaciones, de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, horas extras, bonificación por recreación, recargos nocturnos, y todo aquello que constituye factor salarial).
2.3. Tampoco se le reconoció lo correspondiente al pago de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y no fue beneficiario de una caja de compensación familiar.
2.4. Las funciones eran impartidas por su jefe inmediato, sumado a la obligación de
salud, pensión, riesgos profesionales y no fue beneficiario de una caja de compensación familiar.
2.4. Las funciones eran impartidas por su jefe inmediato, sumado a la obligación de cumplir un horario de acuerdo a lo establecido en la institución educativa, para realizar las actividades de vigilancia y cuidado.
2.5. El municipio de Pereira cuenta con personal de planta por nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las del demandante, con la diferencia que el personal de planta tiene derecho a todas las prestaciones de ley.
2.6. El actor radicó escrito bajo el número 5278 del 23 de febrero de 2022 ante el municipio de Pereira en el cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral, igual que la liquidación y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad, con su respectiva indexación, y a que dicho tiempo se compute para efectos pensionales y se reconozcan los demás derechos derivados de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el año 2011 y 2020.
2.7. Mediante acto administrativo No 12991 del 10 de marzo de 2022, el municipio de Pereira a través de la secretaría de educación , negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y reconocimiento de prestaciones sociales solicitados por el demandante.
2 Págs. 1 y ss archivo 4 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 num. 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23. • Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8. • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102 • Decreto 19 de 2012
Hace énfasis en lo que se refiere al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual , la naturaleza real de la relación jurídica prevalece sobre la denominación formal del vínculo, de modo que la existencia de una relación laboral no depende del nombre que se le dé al contrato, sino de que concurran sus elementos esenciales: prestación pe rsonal del servicio, remuneración y subordinación.
Refiere que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha puntualizado que, acreditados estos tres elementos en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se configura una verdadera relación laboral , con las consecuencias jurídicas y prestacionales que ello implica . Destaca el elemento de subordinación como aquel que deviene de las órdenes que imparte el empleador respecto al modo,
servicios, se configura una verdadera relación laboral , con las consecuencias jurídicas y prestacionales que ello implica . Destaca el elemento de subordinación como aquel que deviene de las órdenes que imparte el empleador respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, el cual constituye criterio determinante y diferenciador con los contratos de prestación de servicios.
Explica que , en materia probatoria, quien reclama la existencia de una relación laboral está en la obligación de demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, mientras que al beneficiario de dicha labor le corresponde desvirtuar la existencia de subordinación.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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Añade que la jurisprudencia también ha exigido acreditar la permanencia de la función y su similitud o equivalencia con las actividades desarrolladas por empleados de planta, como criterios adicionales para desentrañar la relación laboral encubierta.
Concluye manifestando que si bien la solución judicial en cuanto al uso fraudulento del contrato de prestación de servicios no conduce automáticamente al reconocimiento de la calidad de empleado público ni al reintegro, como quiera que ello exige la existencia de un cargo en planta y un nombramiento válido, lo cierto es que acreditada la relación laboral material, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, actualmente bajo la figura de reparación del daño, en aplicación dire cta del principio de primacía de la realidad y de la garantía constitucional del derecho al trabajo.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación 3, en el
garantía constitucional del derecho al trabajo.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación 3, en el que frente a los hechos narrados en la demanda manifestó que, en efecto , el demandante estuvo vinculado a la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual suscribió múltiples contratos con la entidad con intervalos de tiempo, puntualizando que durante el año 2016 no se suscribieron.
Aseguró que el demandante no cumplía horarios como lo manifiesta en la demanda, sino que era autónomo e independiente y que solo tenía la obligación de ejecutar el objeto de contrato.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente solicitó se condenara en costas al demandante.
La entidad demandada estructuró sus razones de defensa a través de las excepciones que denominó «existencia de la obligación demandada», «prescripción» y «compensación», con fundamento en las cuales concluy ó que no se configuró una relación laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, sino una relación estrictamente contractual de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Aseguró que los contratos fueron celebrados de manera válida
3 Págs. 3 y ss archivo 10 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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dada la insuficiencia de personal de planta, motivo por el que no se genera el vínculo laboral como tampoco el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales , sino
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dada la insuficiencia de personal de planta, motivo por el que no se genera el vínculo laboral como tampoco el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales , sino la obligación de la entidad al pago de los honorarios pactados.
De otro lado, argumentó que aun si se acreditara una relación laboral material , los derechos reclamados prescriben en el término de tres años, contados desde la terminación de cada vínculo contractual , razón por la que, en su criterio, las reclamaciones efectuadas el 23 de febrero de 2022 no pueden prosperar respecto de los contratos finalizados con anterioridad al 23 de febrero de 2019 por hallarse prescritos los eventuales derechos de carácter salarial y prestacional, sin perjuicio del análisis sobre la declaratoria de la relación laboral en sí misma.
Finalmente, sostuvo que en caso de accederse a las pretensiones, debía ser tenido en cuenta que el demandante percibió honorarios superiores a los salarios pagados a empleados de planta, por lo que, en ese evento, lo ajustado sería que la condena se limite al reconocimiento de la diferencia entre los efectivamente pagado y lo que se llegue a establecer como salario, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró acreditado el vínculo de carácter laboral entre las partes.
Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró acreditado el vínculo de carácter laboral entre las partes.
Consideró que dada la habitualidad de las labores cumplidas para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con la parte demandante fue típica de un contrato de trabajo por cuanto las funciones no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron, en contravención al ordinal 3°
4 Archivo 27 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, existió un direccionamiento y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el elemento de la subordinación se presume para las tareas de vigilancia en entidades cuya misión corresponde a la formación educativa y cuidado de los estudiantes, lo que permite afirmar que existe un sometimiento permanente a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas.
De otro lado, puntualizó que, dada la continuidad en la prestación del servicio, ninguno de los periodos reclamados se encuentra afectados por el fenómeno de la prescripción.
Indicó que en el caso concreto no se encuentra acreditado que la remuneración de
Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de reconocer al contratista el trabajo suplementario, no obstante, es deber del demandante precisar y clarificar el tiempo suplementario, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los medios de convicción no ofrecen claridad y precisión suficiente para determinarlo.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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Con fundamento en lo anterior, resolvió:
«FALLA
1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE PEREIRA en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor ERSAITH VALDERRAMA ARANGO.
2°. Declarar la nulidad del oficio 12291 del 10 de marzo de 2022 por medio del cual el MUNICIPIO DE PEREIRA denegó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
3°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle al señor ERSAITH VALDERRAMA ARANGO identificado con la cedula de ciudadanía número 10.108.139, todas las prestaciones sociales ordinarias de orden legal incluyendo la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, auxilio de transporte y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar conforme a lo efectivamente ejecutado, tomando como base los honorarios pactados, en los siguientes periodos: desde el 1° de julio 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; desde el 2 de enero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012;
ninguno de los periodos reclamados se encuentra afectados por el fenómeno de la prescripción.
Indicó que en el caso concreto no se encuentra acreditado que la remuneración de los conserjes de la planta de personal del municipio de Pereira fuera superior a los honorarios pactados y que sus actividades sean idénticas a las desempeñadas por el demandante, por lo que el restablecimiento del derecho seguirá el criterio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016.
Con relación a reembolsar a la parte demandante lo pagado por los aportes a cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo en que prestó sus servicios, mencionó que mediante sentencia de unificación CESUJ2-02521 del 9 de septiembre de 2021, se precisó que estos son contribuciones parafiscales con una destinación específica de cubrir los servicios para los dos regímenes que integran el sistema; por lo cual no son ingresos ni beneficios económicos para la parte interesada, por lo que, no corresponde su reembolso.
Así mismo, negó el reembolso de los aportes a la aseguradora de riesgo laborales y a la caja de compensación familiar al tener igualmente el carácter parafiscal y la indemnización moratoria, ya que está solo es viable cuando las prestaciones sociales no están en litigio para declarar el derecho a percibirlas.
En cuanto al trabajo suplementario durante el periodo laborado , reseñó que el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de reconocer al contratista el trabajo suplementario, no obstante, es deber del demandante precisar y clarificar el tiempo suplementario, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los medios de convicción
el 31 de diciembre de 2011; desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; desde el 2 de enero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012; desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de julio de 2012; desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012; desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012; desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013; desde el 1 de junio de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013; desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013; desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 15 de octubre de 2013; desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubr e de 2013; desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014; desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2014; desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 d julio de 2014; desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014; desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 2 de enero de 2015 hasta el 1 de abril de 2015; desde el 2
de octubre de 2014; desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 2 de enero de 2015 hasta el 1 de abril de 2015; desde el 2 de abril de 2015 hasta el 15 de junio de 2015; desde el 16 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2016; desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016; desde el 2 de enero de 2017 hasta el 1 de marzo de 2017; desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017; desde el 4 de enero de 2018 hasta el 3 de noviembre de 2018; desde el 4 de noviembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018; desde el 2 de enero de 2019 hasta el 1 de septiembre de 2019; desde el 2 de septiembre de 2019 hasta e l 30 de diciembre de 2019 y desde el 17 de enero de 2020 hasta el 16 de julio de 2020.
4°. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a cotizar en el respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador durante los periodos señalados, para lo cual debe calcular e l ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, con base en los honorarios pactados.
Para tales efectos, el señor ERSAITH VALDERRAMA ARANGO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos
del demandante, mes a mes, con base en los honorarios pactados.
Para tales efectos, el señor ERSAITH VALDERRAMA ARANGO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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5°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.
6°. Denegar las demás pretensiones.
7°. Sin costas por no aparecer causadas.
8°. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
(…)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5 frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar:
En su escrito, l a recurrente refiere que los testimonios recaudados no lograron demostrar de manera concluyente los elementos esenciales del contrato de trabajo, particularmente el de la subordinación. La falta de convicción y contundencia en los mismos no aporta evidencia suficiente para demostrar dicha subordinación por el municipio de Pereira sobre el demandante.
La ausencia de documentos que evidencien llamados de atención, imposición de órdenes específicas, la obligación de seguir métodos laborales predefinidos o la
1° de julio 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; desde el 2 de enero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012; desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de julio de 2012; desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012; desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012; desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013; desde el 1 de junio de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013; desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013; desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 15 de o ctubre de 2013; desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013; desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014; desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2014; desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 d julio de 2014; desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014; desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 2 de enero de 2015 hasta el 1 de abril de 2015; desde el 2 de abril de 2015 hasta el 15 de junio de
de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; desde el 2 de enero de 2015 hasta el 1 de abril de 2015; desde el 2 de abril de 2015 hasta el 15 de junio de 2015; desde el 16 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2016; desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016; desde el 2 de enero de 2 017 hasta el 1 de marzo de 2017; desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017; desde el 4 de enero de 2018 hasta el 3 de noviembre de 2018; desde el 4 de noviembre deRadicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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2018 hasta el 30 de diciembre de 2018; desde el 2 de enero de 2019 hasta el 1 de septiembre de 2019; desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde el 17 de enero de 2020 hasta el 16 de julio de 2020 , las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos ; accedió cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, con base en los honorarios pactados. Para tales efectos, el señor Ersaith Valderrama Arango deberá acreditar las cotizaciones que
el municipio de Pereira sobre el demandante.
La ausencia de documentos que evidencien llamados de atención, imposición de órdenes específicas, la obligación de seguir métodos laborales predefinidos o la implementación de reglamentos constituye una falencia en la argumentación de la parte demandante. En consecuencia, no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante ejerce sobre el contratista, una dinámica completamente plausible dentro de un contrato de prestación de servicios.
Expone que las actividades del contratista estaban debidamente coordinadas de acuerdo con las necesidades específicas y la ubicación donde se requerían sus servicios lo cual se justifica por la existencia de jornadas académicas y horarios preestablecidos que responden a las necesidades concretas del servicio y no implica la acreditación de una relación de subordinación, lo que responde a una lógica organizativa y operativa necesaria para el cumplimiento eficiente de las responsabilidades contratadas.
Ratifica que entre los contratos celebrados entre 2011 y 2020, existen lapsos amplios entre varios contratos, lo que impide reconocer una relación laboral
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ininterrumpida y que c ada contrato debió analizarse individualmente, aplicando el término de prescripción de tres años desde su terminación, lo cual conlleva a que la mayoría de los periodos se encuentren prescritos.
VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO
término de prescripción de tres años desde su terminación, lo cual conlleva a que la mayoría de los periodos se encuentren prescritos.
VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO
DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden
Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.Radicado: 66001-33-33-003-2022-00317-01 (J-2549-2025)
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En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 7, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De
1285 de 2009, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 7, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia» , emitido por este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a lo que es materia de la apelaci ón formulada por la parte demandada, a efectos de establecer si entre el señor Ersaith Valderrama Arango y el municipio de Pereira existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; a lo cual se opone la entidad accionada al considerar que el vínculo fue de carácter contractual (prestación de servicios), y no de índole laboral, por lo que no se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, especialmente la subordinación, sino la coordinación de actividades, propia
6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 7 «ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996