TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00368-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2022-00368-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de julio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
Demandante: Luz Mery Madrid Marín
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede / Factores salariales / Modifica/ La parte actora es beneficiaria del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003/ la fecha de adquisición del estatus corresponde a la fecha en la que se consolida el presupuesto relativo al tiempo de los 20 años de servicios.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandadas La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y la parte demandante2, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira veinte (20) de septiembre de 2024 , que
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y la parte demandante2, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira veinte (20) de septiembre de 2024 , que accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Luz Mery Madrid Marín , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones:
1 Archivo 19 del expediente digital primera instancia. 2 Archivo 21 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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2.2. Hechos:
2.2.1. Señala la parte actora nació el 11 de enero de 1963 y que, para la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
2.2.2. Sostiene que tuvo varias vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:
2.2.3. Afirma que fue vinculad a en provisionalidad por el Municipio de Dosquebradas a través del Decreto de nombramiento N ° 63 del 14 de febrero del 2000.
2.2.4. Posteriormente, fue vinculada a la docencia en propiedad según Decreto N°Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dosquebradas a través del Decreto de nombramiento N ° 63 del 14 de febrero del 2000.
2.2.4. Posteriormente, fue vinculada a la docencia en propiedad según Decreto N°Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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123 del 22 de marzo de 2011 para trabajar como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de Guadalupe en el Municipio de Dosquebradas.
2.2.5. Indica que al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio, mediante petición del 20 de mayo de 2022 , solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional.
2.2.6 El día 02 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución N° 1466 del 8 de julio de 2022, resolvió negar el reconocimiento de una pensión de jubilación.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Artículo 53 de la Constitución Política. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Ley 812 de 2003. Ley 33 de 1985. Ley 71 de 1988.
Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que se evidencia una
Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Ley 812 de 2003. Ley 33 de 1985. Ley 71 de 1988.
Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que se evidencia una aplicación indebida de la Ley 812 de 2003, pues conforme a su artículo 81, los docentes que estuvieran vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a su vigencia conservarían el régimen prestacional vigente a esa fecha, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.
Indica que, como la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 fue el día 27 de junio de 2003, para los docentes vinculados antes de la citada fecha se aplican las normas establecidas en la Ley 91 de 1989, como es el caso de mi poderdante señora LUZ MERY MADRID MARÍN toda vez que su vinculación a la docencia fue a partir del día 14 de febrero del 2000 al servicio del Municipio de Dosquebradas.
Así las cosas, el régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
En este orden, sostiene que para el caso en cuestión la señora LUZ MERYNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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MADRID MARÍN ha laborado al servicio del Municipio de Dosquebradas y Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación por más de 20 años, puesto que se vinculó con dichas entidades desde el año 2000, por tanto le debe ser reconocido y recuperado el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988 ya que su vinculación a la docencia inició mediante una relación legal y reglamentaria a través del Decreto N ° 63 del 14 de febrero del 2000 , como profesora de tiempo completo.
2.4. Intervención de la entidad demandada:
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio, de acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo digital visible 10.
3. Sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida veinte (20) de septiembre de 202 43, accedió a las súplicas de la demanda, así:
(…)”
El A quo sostiene que, se encuentra acreditado que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, a través de ordenes de prestación de servicios suscritas con el Municipio de Dosquebradas y fue
3 Archivo Nº16 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, a través de ordenes de prestación de servicios suscritas con el Municipio de Dosquebradas y fue
3 Archivo Nº16 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde esa misma fecha.
Así las cosas, encuentra el despacho que la parte demandante, se encuentra cobijada por el régimen transitorio del sector docente, siendo aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio público continuo o discontinuo, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, al momento de solicitar la pensión de jubilación, esto es, 20 de mayo de 2022 , la accionante, ya contaba con 55 años de edad, un tiempo de servicio docente para el Municipio de Dosquebradas y para el Departamento de Risaralda equivalente a veintiún (21) años, dos (2) meses y quince (15) días, presupuestos que satisfacen los requisitos normativos señalados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, si se suma el tiempo de servicio prestado y acreditado en el sector público como docente oficial con vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el de docente provisional y en propiedad, se tiene que a la fecha de la solicitud pensional contaba con más de 20 años en la docencia oficial.
como docente oficial con vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el de docente provisional y en propiedad, se tiene que a la fecha de la solicitud pensional contaba con más de 20 años en la docencia oficial.
En consecuencia, atendiendo que la resolución 1466 de 08 de julio de 2022, se encuentra viciada de nulidad, declaró la nulidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reconozca a la señora LUZ MERY MADRID MARÍN pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados en el último año anterior a l a adquisición del estatus de pensionada, de conformidad a la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019.
El despacho hizo énfasis que como se encuentra acreditado que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los apremios anteriores a la Ley 812 de 2003, al encontrarse afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en dicha vigencia, resulta entonc es procedente la compatibilidad de dicha prestación con el salario devengado en su ejercicio como docente, sin que sea obligatorio el retiro del servicio.
4. Recurso de apelación.
La parte demanda da La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
4. Recurso de apelación.
La parte demanda da La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 interpuso y sustento recurso de apelación, reiterando como fundamento que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, señaló en su artículo 15, el Régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado. De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
A la fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, incluyendo a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989. Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, y el régimen prestacional aplicado por el despacho para liquidar la pensión de jubilación de la
situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, y el régimen prestacional aplicado por el despacho para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el vertido en la ley 33 de 1985.
Indica que el despacho aplica una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora. Lo anterior va en contravía de lo vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación. Lo anterior, para señalar que la interpretación realizada por el titular del Juzgado traspasa la voluntad del legislador para calcular el IBL que da lugar a la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.
La parte demandante5 interpuso y sustento recurso de apelación, solicitando se modifique la decisión recurrida, toda vez que si bien es cierto que el Despacho en la parte motiva de la providencia consagró que la pensión de jubilación de la señora LUZ MERY MADRID MARÍN se iba a conceder según los lineamientos de la Ley 33 de 1985, no especificó a partir de qué fecha reconoce la pensión de jubilación a la señora LUZ MERY MADRID MARÍN.
Afirma que, el despacho determinó como fecha final, la data de la expedición del
de 1985, no especificó a partir de qué fecha reconoce la pensión de jubilación a la señora LUZ MERY MADRID MARÍN.
Afirma que, el despacho determinó como fecha final, la data de la expedición del certificado. Además, dispuso que, la señora LUZ MERY MADRID MARÍN al
4 Archivo Nº16 del expediente digital. 5 Archivo Nº30 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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momento que presento la solicitud de reconocimiento de pensión tenía cincuenta y nueve (59) años de edad y más de veintiún (21) años de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, si se parte de la fecha de expedición del certificado, es decir, el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022) y se le resta un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, se obtiene como resultad o la fecha en que la señora LUZ MERY MADRID MARÍN completa los veinte (20) años de servicio, esto es el dos (2) de enero de los dos mil veintiuno (2021).
En consecuencia, solicita se MODIFIQUE PARCIALMENTE en el numeral SEGUNDO de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), para incluir la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de jubilación a la señora LUZ MERY MADRID MARÍN, a partir del dos (2) de enero de los dos mil veintiuno (2021), fecha de la adquisición del estatus.
5. Pronunciamientos en segunda instancia
jubilación a la señora LUZ MERY MADRID MARÍN, a partir del dos (2) de enero de los dos mil veintiuno (2021), fecha de la adquisición del estatus.
5. Pronunciamientos en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 10 de diciembre de 20246, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial7.
6. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 4_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 06/10/2022 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 11/10/2022 Notificación personal 7_NOTIFICACIONESTADO08(.pdf) NroActua 4 12/10/2022 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 11_AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 8 22/06/2023
Alegatos FOMAG 13_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPODERYANE
XOSFOMAG(.pdf) NroActua 11 10/07/2023 Alegatos Demandante 14_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTEDTE(.p df) NroActua 11 10/07/2023 Sentencia anticipada 16_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 13 20/09/2024 Notificación Electrónica 17_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 20/09/2024
NroActua 13 20/09/2024 Notificación Electrónica 17_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 20/09/2024 Solicitud aclaración 18_SOLICITUDACLARACIÓNOADICIONDESE NTENCIAPARTEDTE(.pdf) NroActua 15 24/09/2024
Recurso FOMAG 19_RECURSODEAPELACIONSENTENCIA(.pdf ) NroActua 16
26/09/2024 Auto niega aclaración 21_AUTORESUELVESOLICITUDACLARACIÓ N(.pdf) NroActua 18 215/10/2024 Recurso Demandante 23_RECURSODEAPELACIONADHESIVA(.pdf) NroActua 21 24/10/2024 Auto concede recurso de apelación 25_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23 31/10/2024
6 Archivo N°3 del expediente digital. 7 Archivo N°5 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 18/11/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 29/11/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 10/12/2024
Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 29/11/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 10/12/2024 A Despacho para Sentencia 5_005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 31/01/2025
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.
las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de servicio , en cuantía del 75% de los salario s devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerarse beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 compatible con la asignación de salario por acreditar una vinculación docente al Estado anterior a dicha fecha o; si por el contrario, se debe modificar la fecha de la adquisición del estatus que corresponde a la fecha que completa los veinte (20) años de servicio.
Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre hechos similares 9. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente caso, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional
incorporaron razones que serán acogidas en el presente caso, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) La pensión por aportes, y (iii)) Caso concreto.
7.3. Análisis jurídico probatorio:
7.3.1. Acervo probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
-Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la Luz Mery Madrid Marín donde se acredita que nació el once (11) de enero de 1963; es decir, que para el once (11) de enero de 2018, tenía 55 años de edad (Pág. 3 AE.05)
9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Sala Primera de Decisión, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán, proceso radicado 66001-23-33-0002016-00339-00, demandante: María Rubiela Osorio Cardona, deman dado: FOMAG. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Sala Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio. Dema ndado: UGPP. Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001 -23-33-000Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio. Dema ndado: UGPP. Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001 -23-33-0002017-00470-00, demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, demandado: FOMAG. Sentencia del 15 de marzo de 2019, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2017-00706-00, demandante Oscar Hurtado Gallego, demandado FOMAG.
Sentencia del 08 de septiembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001 -23-33-000-2018-00566-00, demandante Gerardo Clavo Quintero, demandado FOMAG. Sentencia del 21 de septiembre de 2022, Sala Segunda de Decisión, MP. Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado No. 66001 -23-33-000-2021-00062-01 (4633 -2023), demandante: María Lucero Buitrago Díaz, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas. Sentencia del 19 de junio de 2025, Sala Primera de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda. radicado No. 66001 -33-33-002-2024-00180-01 (D -0251-2025) demandante Martha Ce cilia Bedoya Brito, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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- Siguiendo con la s evidencias aportadas, mediante el Decreto N ° 063 del 09 de febrero de 2000 se efectuó el nombramiento en provisionalidad , entre otros, de la señora Luz Mery Madrid , acto que obra en el expediente y cuyo contenido resulta plenamente verificable10.
10 Archivo digital No. 005 – Folio 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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En ese orden, se encuentra plenamente acreditada la vinculación alegada por la demandante para el año 2000, en la medida en que dentro del expediente obra acto administrativo de nombramiento y acta de posesión que respalda dicha vinculación; donde advierte que la fecha del acto administrativo mediante el cual se vinculó a la demandante en provisionalidad corresponde al catorce (14) de febrero de 2000.
Tal y como se desprende del Formato único para la expedición de certificado de historia, a partir del nueve (09) de febrero de 2000 hasta primero (01) de enero de 2015, en los siguientes intervalos y con base en los siguientes decretos : (Pág11 AE.005.)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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(Pág11 AE.005.)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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Seguidamente, mediante el Decreto N° 398, tal y como se desprende del Formato único para la expedición de certificado de historia , a partir del primero (01) de junio de 2015 hasta el primero (01) de junio de 2015; y a través del Decreto N° 839, a partir del diez (10) de junio de 2015 de 2015 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2015 (fecha de expedición del documento): (Pág14 AE.005.)
-Obra Formato único para la expedición de certificado de historia, a partir del nueve (09) de febrero de 2016 hasta el nueve (09) de junio de 2017; nueve (09) de junio de 2017 y hasta el primero (01) de febrero de 2018, mediante el Decretos N° 211, 980 y 982: (Pág15 AE.005.)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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-Obra Formato único para la expedición de certificado de historia, a partir del primero (01) de febrero de 2018 y hasta el seis (06) de febrero de 2018, mediante el Decreto N°0182: (Pág20 AE.005.)
-Obra Formato único para la expedición de certificado de historia, a partir del
mediante el Decreto N°0182: (Pág20 AE.005.)
-Obra Formato único para la expedición de certificado de historia, a partir del veintitrés (23) de marzo de 2018 y hasta el primero ( 01) de enero de 2021, mediante el Decreto N°0621: (Pág22 AE.005.)
-Igualmente, reposa en el expediente reclamación ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda , solicitando el reconocimiento de la pensión 11 radicada el 20 de mayo de 2022. En virtud de lo cual, reposa Resolución N° 1466 del 08 de julio de 2022, a través de la cual se niega el reconocimiento de la solicitud pensional12:
7.3.2. Régimen pensional docente:
En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
11 Archivo digital No. 005 -Folio 25 y ss. 12 Archivo digital No. 005 -Folio 29 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024)
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“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1
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“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.