TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2023-00273-02 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2023-00273-02 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Lucía Quintero Patiño
Demandado: Nación – Rama Judicial
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Martha Lucía Quintero Patiño, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen así1:
1 Documento No. 4, pág. 3 y 4 del expediente digital primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 , 471 de 2022 y 384 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 24 8 de 2016, 101 6 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022. 1.2. Se declare la nulidad del oficio DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023 , expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial. 1.3. Se declare la nulidad del Acto ficto o presunto generado al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2023, contra el Oficio DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023. 1.4. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho,
de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2023, contra el Oficio DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023. 1.4. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que se causen a futuro.
1.5. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengados por ésta, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta que se haga efectivo el pago.
1.6. Que las sumas que resulten a favor de la parte actora sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
1.7. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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1.8. Se cancele a la demandante , o a quien su derecho represente, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.9. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
II. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
1.9. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
II. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y su asignación la componen el sueldo y la bonificación judicial.
2.2. Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2023 solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y percibidas por la demandante desde la fecha de vinculación a la Entidad, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos. 2.3. Mediante oficio DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023 , la entidad accionada resolvió desfavorablemente lo solicitado por la demandante, frente a lo cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de mayo de 2023 mismo que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.
III. NORMAS VIOLADAS
La parte demandante señala infringidas las siguientes normas:
- Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962.
- Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962.
2 Pág. 3- ídem.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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- Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4ª de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Código sustantivo del trabajo: artículo 127. - Acta de acuerdo del 06 de noviembre de 2012. - Decreto 1950 de 1973 artículo 8. - Decreto 717 de 1978: artículo 12. - Decreto 1042 de 1978: artículo 42.
Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Señala que las normas de alcance constitucional y legal invocadas, indican que a los servidores de la Rama Judicial no se les est á asegurando sus derechos a la igualdad dentro del marco jurídico y económico, dado que al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho , protegido, además, por el artículo 5° constitucional como un derecho i nalienable, entre otros, con omisión de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales
constitucional como un derecho i nalienable, entre otros, con omisión de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado por la Ley 319 de 1996, convenios 95 y 100 de la OIT.
Argumenta ausencia de trato y protección igualitaria, por parte de la entidad demandada, al señalado en el artículo 13 constitucional, frente a trabajadores del país, en aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la carta política, que garantiza el trabajo como un principio fundamental del Estado Social de Derecho, junto con los derechos laborales inherentes, al desconocer la bonificación judicial como factor salarial, lo que impide el mejoramiento de las condiciones económicas de los empleados judiciales, pese a que en el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, se acordó nivelar salarialmente a los empleados judiciales en virtud de lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin que se acordará las condiciones plasmadas, esta cumple con todos los requisitos formales par a ser constitutiva de salario, y al no reconocerla como tal se vulnera abiertamente la remuneración a la cual tiene derecho laRadicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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demandante, menoscabando sus ingresos, lo que transgrede a su vez la negociación colectiva, la buena fe y la confianza legítima contemplada en los artículos 55, 83 y 93 constitucionales, con la que actuaron los representantes de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al realizar el acuerdo con el Gobierno
negociación colectiva, la buena fe y la confianza legítima contemplada en los artículos 55, 83 y 93 constitucionales, con la que actuaron los representantes de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al realizar el acuerdo con el Gobierno Nacional.
Destaca que al desconocerse las anteriores prerrogativas se quebranta el bloque de constitucionalidad, toda vez que los derechos invocados a favor de la demandante son producto de un orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad, al tratarse, además, de una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial, de manera mensual, cumpliendo así con los requisitos para ser un factor integrante del salario.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Rama Judicial, mediante escrito de contestación3 se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto que se cuestiona se halla justado a la legalidad, aunado a que no existe mérito real para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el aparte del artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, como lo pretende la parte demandante.
Como sustento de lo anterior, precisó que del artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013 se desprende que la bonificación judicial se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de segurida d social en salud y pensiones, sin incluir las demás prestaciones sociales.
Resalta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política el legislador y el ejecutivo ejercen una competencia compartida para establecer el
de segurida d social en salud y pensiones, sin incluir las demás prestaciones sociales.
Resalta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política el legislador y el ejecutivo ejercen una competencia compartida para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos . Que conforme a ello el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
3 Documento No. 17 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Así, explica que fue en observancia a esa Ley, que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 383 y 384 de 2013 en materia de bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de justicia penal militar y se dictaron otras disposiciones; así como para los servidores públicos de la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
De otro lado menciona que, en cuanto a la fijación, tanto legal como reglamentaria, de lo que constituye o no salario en los ingresos del empleado, si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo cierto e s que la jurisprudencia de la Corte
Conforme lo anterior solicita se modifique la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de eliminar de su parte considerativa lo atinente a la exclusión de la prima por servicios y bonificación por servicios prestados de la liquidación ordenada en el fallo.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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La parte demandada , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia 7, en el que reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda y añadió:
Que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo expuso que si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio un empleado, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que el Congreso de l a República y el Ejecutivo Nacional gozan de especial facultad de configuración normativa para señalar que un pago que tenga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones, y que esa situación jurídica encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades.
Reiteró que el hecho que el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013 prescriba que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
de lo que constituye o no salario en los ingresos del empleado, si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo cierto e s que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional gozan de especial facultad de configuración normativa para señalar que un pago que t enga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones, y que esa situación jurídica encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades.
Teniendo en cuenta lo anterior aduce que la Corte Constitucional ha sostenido que no todo lo que tenga naturaleza salarial debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, que así lo ha precisado, entre otras, en la sentencia C-279 de 1996, en la que declaró exequibles la expresión “sin carácter salarial”, de las primas que crearon los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; que en el mismo sentido se pronunció en la sentencia C-424 de 2006, en la que reiteró dicho argumento y puntualizó que el no co nsiderar ciertas primas o bonificaciones como factor salarial para ciertos efectos, no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores. Criterio ratificado en sentencia C -244 de 2013, manifestando que la noción de salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales. Y en el mismo sentido, en la sentencia SU-395 de 2017.
Seguidamente trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se
ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales. Y en el mismo sentido, en la sentencia SU-395 de 2017.
Seguidamente trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se abordó el estudio frente a lo que constituye salario , para posteriormente concluir que lo contemplado en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 del 2013 expedidos por el Gobierno Nacional no contradice la Carta Política de 1991, ni la declaraciónRadicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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de derechos humanos, ni la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales, ni el convenio 95 de la OIT, o cualquier otro tratado y/o convenio que haga parte del bloque de constitucionalidad, y que el hecho que el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013 prescriba que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no implica que pierda su naturaleza salarial, ni desconoce derecho fundamental alguno de la parte actora.
De otra parte, expuso que no se dan los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el aparte del Decreto 383 de 2013 y los que lo han modificado, toda vez que, en el caso concreto, no resulta flagrante la oposición entre los textos constitucionales que menciona la parte demandante y los apartes del Decreto cuya inaplicación se pretende.
han modificado, toda vez que, en el caso concreto, no resulta flagrante la oposición entre los textos constitucionales que menciona la parte demandante y los apartes del Decreto cuya inaplicación se pretende.
Frente a ello, añade que n o obra prueba de la cual se pueda inferir de manera directa que se esté vulnerando el derecho a la igualdad de la parte demandante, pues no aparece claro respecto de quién o de quiénes de sus pares se le ha puesto en condiciones de desigualdad o dado un tr ato diferente; ni obra prueba que muestre que se afecte el núcleo central de su derecho fundamental al trabajo o al mínimo vital, ni mucho menos que se le haya cercenado derechos adquiridos, por el hecho que el Gobierno Nacional, en desarrollo de atribuciones constitucionales y de la Ley Marco, haya dispuesto que la bonificación judicial, como factor salarial, solo se tiene en cuenta para cotizar a salud y pensiones.
Concluye indicando que, la entidad ha venido aplicando correctamente el contenido de la prescripción normativa en que se funda la demanda , no solo porque se halla amparada por la presunción de legalidad, sino también porque no se avizora que vulnere derechos fundamentales o que resulte ostensiblemente contraria a la Constitución Política de 1991 o a tratados y/o convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ende, estima que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante.
Propone como excepciones las que denominó: « de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante »,Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante »,Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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«integración del litis consorcio necesario», «ausencia de causa petendi » y «prescripción».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales4, luego de aludir al marco jurídico y precedentes jurisprudenciales relativos a la bonificación judicial, advirtió que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique la remuneración, pues si existen los elementos consti tutivos de aquel, tendrá esa naturaleza sin importar el formalismo con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Señaló que la bonificación creada a través del Decreto 383 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de Rama Judicial, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario, adicional a que hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es , al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, por lo cual concluye que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido nivelar la
de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, por lo cual concluye que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido nivelar la remuneración de los servicios prestados por los funcionarios y empleados a la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo.
También expuso que, bajo las disposiciones constitucionales referidas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4 ª de 1992 —Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos— no es aplicable, porque si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en
4 Documento No. 35 del expediente digital primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la Rama Judicial a través de los actos reglamentarios que produzca, en cuanto carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales; razón por la cual dicho precepto no es oponible a las autoridades judiciales.
cuanto carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales; razón por la cual dicho precepto no es oponible a las autoridades judiciales.
Señaló que, conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a la bonificación judicial 5, al ser evidenciada la infracción del Decreto 383 a las disposiciones constitucionales, es procedente su inaplicación, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, en la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Al referirse al caso concreto, sostuvo que la accionante ingresó a la Rama Judicial el 11 de enero de 2022 , y ha devengado la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, a pesar de que es percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, y por tanto solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para cómputo de los factores que le han sido cancelados.
Así las cosas, concluye que le asiste razón a la parte demandante en su pedimento, por lo que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, a título de restablecimiento de derecho, dispuso la inaplicación por inconstitucional de la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y, ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante , esto es, prima de productividad,
contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y, ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante , esto es, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez P.: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022, rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG).
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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según el cargo desempeñado. Igualmente, precisó que la mencionada bonificación judicial deb ía considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Así mismo, dispuso que, si sobre las sumas reconocidas no se hubiese efectuado
mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia...». (Negrillas fuera de texto).
A tono con este criterio conforme al cual la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, la Sala trae a colación igualmente razonamientos que el mismo H. Consejo de Estado – Sección Segunda53 expuso en sentencia de fecha 06 de abril de 2022 54 en relación con la naturaleza de este mismo emolumento
52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez P.: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG).
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y o tros.
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 53 Sala de Conjueces 54 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Conjuez P.: Carmen Anaya de Castellanos.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470 -2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la NaciónRadicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Así mismo, dispuso que, si sobre las sumas reconocidas no se hubiese efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
De otra parte, resaltó que las pretensiones de la demanda únicamente persiguen la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los emolumentos salariales ( prima por servicios y bonificación por servicios prestados ) no serían incluidos en el reconocimiento concedido en la sentencia.
Finalmente, señala que en el sub examine, no se configura la prescripción trienal del reconocimiento otorgado en la sentencia, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 11 de enero de 2022 (fecha de ingreso a la institución) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –7 de marzo de 2023-, no transcurrieron más de tres años.
Conforme a lo anterior, resolvió:
«FALLA
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la demandada, de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio n°. DESAJPEO23-315 del 18
bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio n°. DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023 y del acto ficto derivado del silencio administrativo surgido con ocasión del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto en contra del Oficio n°. DESAJPEO23-315 del 18 de mayo de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por la demandante, esto es, la prima deRadicado: 66001-33-33-003-2023-00273-02 (J-2377-2025)
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productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, s egún el cargo desempeñado, desde el 11 de enero de 2022.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de
CUARTO de la parte resolutiva QUE SE MODIFICA , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará así:
«A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUD