TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2023-00420-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2023-00420-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Beatriz Cecilia Sánchez Suescun Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora S.A. y municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora S.A. y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2023, frente al
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2023, frente al municipio de Pereira, así como los actos expresos contenidos en los oficios No. 2023-EE-237331 del 19 de septiembre de 2023 y 20231143002881431 del 11 de octubre de 2023, expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
1 Pág. 1 y s.s. archivo 4 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. , respectivamente, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006,
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al m omento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1.4. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A.
1.5 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.
1.6. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria rec onocida en la sentencia.
1.7. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1 El 14 de marzo de 202 2, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
2 Pág. 3 y s.s. ídem.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Pág. 3 y s.s. ídem.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 2.2 Mediante Resolución No. PEREIR2022000038 expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
2.3 Los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 24 de junio de 2022.
2.4 Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo era hasta el 5 de abril de 2022, pero fue expedido el 2 de mayo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 6 de mayo de 2022, excediendo el término estipulado para expedir y notificar el acto administrativo en 31 días.
2.5 Indica que presentó la solicitud de cesantías desde el 14 de marzo de 2022 ante la entidad territorial, sin embargo, solo se le asignó el radicado PEREI20220418RN5044166 hasta el 18 de abril de 2022.
2.6 Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones:
SOLICITAR CERTIFICACION: 14/03/2022 GENERAR CERTIFICACION: 14/03/2022 SOLICITAR PRESTACION: 24/03/2022
VALIDACION DE DOCUMENTOS: 04/04/2022
PRESTACION EN ESTUDIO: 02/05/2022
EN RESPUESTA DE PRESTACION: 02/05/2022
GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 02/05/2022
VALIDACION DE DOCUMENTOS: 04/04/2022
PRESTACION EN ESTUDIO: 02/05/2022
EN RESPUESTA DE PRESTACION: 02/05/2022
GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 02/05/2022
VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 06/05/2022
2.7 El 26 de mayo de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, con copia ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora el 14 de septiembre de 2023, cuya respuesta fue negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1955 de 2019: artículo 57. - Decreto 1272 de 2018.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 - Decreto 942 de 2022.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron
Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2 006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trab ajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario de la docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Con la entrada en vi gencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días
la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG concurrió al proceso mediante escrito de contestación que obra en el archivo 12 del cuaderno electrónico de primera instancia, en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal. Frente a la sanción moratoria, señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para el reconocimien to y pago de las cesantías para los servidores del sector público . D e allí se desprende que los términos a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestaciónRadicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 corresponden a 15 días posteriores a la solicitud de la cesantía para la expedición del acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria (dependiendo de la fecha de la petición y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del C.P.A.C.A.) y 45 días para el pago efectivo de los dineros.
En cuanto al cálculo de la sanción moratoria, indica que en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado fijó los criterios para
para el pago efectivo de los dineros.
En cuanto al cálculo de la sanción moratoria, indica que en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado fijó los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario aplicable. En este sentido, se estableció que en los casos en los que se dé respuesta extemporánea a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, la mora inicia después de setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y, en cuanto al salario base, dispuso que tratándose de ce santías definitivas, dicho salario corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y en el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Hace referencia al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), para significar que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administra tiva con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Asimismo, el parágrafo del mencionado artículo determina que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima conveniente la comparecencia
mencionado artículo determina que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima conveniente la comparecencia de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, ya que de llegarse a determinar la existencia de mora esta sería la entidad llamada a responder.
De otra parte, indica que en el caso concreto es improcedente la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, comoquiera que estas deben ser debidamente demostradas.
Finalmente, a l abordar el caso concreto, considera que el e nte territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas, atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema y el principio de igualdad . No obstante, menciona que en el sub examine la solicitud de las cesantías se realizó el 18/04/2022 y el pago se realizó 24/06/22, por lo que no se generaron días de sanción mora.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Propone como excepciones las que denomino: “ineptitud sustantiva de la demanda”, “litis consorte necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la indexación”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe e improcedencia de la condena en costas procesales” y “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”.
La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda mediante escrito que obra en el archivo
expediente digital de primera instancia) se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable al ca so, a la demandante no le asiste el derecho reclamado. Destaca que ha actuado revestido de buena fe, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y facultades impuestas legalmente.
Respecto a su responsabilidad, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente. Así pues, la Secretaría de Educación municipal es quién elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira; por ello el municipio de Pereira no es el llamado a responder en una eventual condena del presente caso, sino que es la Fiduprevisora como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del fondo de prestaciones sociales delRadicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 magisterio, la úni ca responsable, pues ese está quién realiza el pago de las prestaciones legales.
Al descender al caso concreto, señala que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación el pago de unas cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. PEREIR202200038.
debido”, “buena fe e improcedencia de la condena en costas procesales” y “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”.
La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda mediante escrito que obra en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia , en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y no a título propio , por lo que las pretensiones , literalmente, no se dirigen en su contra.
Funda su defensa en los artículos 161 y 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo 13 y numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroE.O.S.F., Ley 795 de 2003, Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1069 de 2015.
Propone las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.” e “inexistencia en la reclamación del derecho”.
El municipio de Pereira mediante escrito de contestación (archivo 14 del expediente digital de primera instancia) se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable al ca so, a la demandante no le asiste el derecho reclamado.
prestaciones legales.
Al descender al caso concreto, señala que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación el pago de unas cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. PEREIR202200038.
Resalta que en el artículo 3º de la Resolución de reconocimiento, se establece que será la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encarga da de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley. De modo que, el municipio no es la entidad llamada a responder ante posibles sanciones o condenas, ya que únicamente elabora el acto administrativo y corresponde a la Fiducia ria aprobar y pagar las prestaciones de los docentes.
Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones planteadas frente al municipio de Pereira, pues conforme a los argumentos jurídicos lo pretendido le corresponde es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propone las excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo demandado”.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira 3 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Tomó como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 4 de abril de 202 2, por cuanto en esa fecha la docente remitió la documentación completa. En consecuencia , para determinar la existencia de mora, computó los plazos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia de la siguiente manera:
abril de 202 2, por cuanto en esa fecha la docente remitió la documentación completa. En consecuencia , para determinar la existencia de mora, computó los plazos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia de la siguiente manera:
3 Documento No. 28 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Así, c on fundamento en el marco legal y jurisprudencial referido, y las prue bas obrantes en el proceso, concluyó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que no existe mora en el pago de la prestación social. De manera que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, no queda más que denegar las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
Por lo expuesto, dispuso en la parte resolutiva del fallo:
«FALLA
1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora BEATRIZ CECILIA SÁNCHEZ SUESCUN en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FI DUPREVISORA S.A. y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (…)»
S.A. y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (…)»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación4 frente a la sentencia dictada por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 14 de marzo de 202 2 y la entidad tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 5 de abril de 2022 pero solo lo hizo el 2 de mayo de
4 Documento No. 32 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 2022, notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 6 de mayo de 2022.
Enfatiza en que la docente cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello el 14 de marzo de 2022 pero la entidad solo la validó transcurrido 1 mes, el 18 de abril de 2022, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba
Enfatiza en que la docente cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello el 14 de marzo de 2022 pero la entidad solo la validó transcurrido 1 mes, el 18 de abril de 2022, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira desde el mismo momento en que la educadora cargó completamente la documentación y desde allí se empezaban a contar los 15 días hábiles como lo establece la norma.
Indica que la entidad aprobó la certificación el 15 de marzo de 2022, ese día la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación ( envío de documentación 15 de marzo de 2022 ), validándola el 18 de abril de 2022, 1 mes y 4 días después, generando el acto administrativo el 02 de mayo de 2022 , término que no se debe pasar por alto pues desde el 14 de marzo de 2022 la docente inició el trámite de su solicitud.
Sostiene que en el presente caso el municipio de Pereira expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues las mismas se solicitaron el 14 de marzo 2022, el plazo máximo era el 5 de abril de 2022, el mismo fue expedido el 2 de mayo de 2022 y notificado por fuera del término 6 de mayo de 2022, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 6 de abril de 2022 al 6 de mayo de 202 2 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 31 días de mora.
De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC
de 202 2 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 31 días de mora.
De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarand o que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante escrito que obra en el archivo 38Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 del cuaderno de primera instancia reseñó que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías recae en la entidad a la que le sea imputable la mora. Es decir que, para determinar qué entidad debe asumir el pago de la sanción, es necesario analizar a quién se le atribuye la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías.
recae en la entidad a la que le sea imputable la mora. Es decir que, para determinar qué entidad debe asumir el pago de la sanción, es necesario analizar a quién se le atribuye la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías.
Así las cosas y con base en la información proporcionada, colige que la solicitud de cesantías fue radicada (con documentación completa y aprobada) el 16/05/22, y el acto administrativo fue notificado el 24/05/2022, y el 22/06/22 se desembolsaron las cesantías, lo que claramente indica que no se evidencia demora en el trámite por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Enfatiza que la Fiduprevisora interviene en un rol propio y no en calidad de administradora de los recursos del Fomag. Esto implica que el Fondo no puede reconocer ni cubrir los montos de la sanción por mora. En consecuencia, si la tardanza en el pago se le atribuye a Fiduprevisora, esta entidad será responsable de asumir dicha sanción con sus propios recursos, no obstante, si la culpa recae en la entidad territorial esta deberá asumir la sanción mora.
En virtud de lo anterior, solicita confirmar la sentencia recurrida ya que quedó demostrado que no existió ninguna tardanza atribuible a la entidad.
El municipio de Pereira guardó silencio ; asimismo, e l agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para
Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 5 .
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto
5 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6
permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6 , modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 , exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente e n esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho preten dido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, como se decidió en primera instancia, no se causó tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE
instancia, no se causó tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despa chos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vincu