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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00032-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00032-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Blanca Nubia Carrillo Bautista

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en adelante CASUR, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera:

1. Se declare la nulidad del Oficio 20231200 -010062491 Id: 846984 del 27 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro de la demandante, por concepto de prima de actividad, conforme al Decreto 2070 de 2003 , norma vigente al momento del retiro

noviembre de 2023, por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro de la demandante, por concepto de prima de actividad, conforme al Decreto 2070 de 2003 , norma vigente al momento del retiro del servicio activo del titular causante.Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Condenar a CASUR, a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud.

3. Que los dineros reconocidos sean pagados con intereses moratorios y la correspondiente indexación de ley, de acuerdo con la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado.

4. Ordenar a la demandada el pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.

2. HECHOS

Se resumen así:

1. El señor Teodoro Hernández Hernández, ingresó a la Policía Nacional el 01 de mayo de 1987 en el grado de agente.

2. Luego de 17 años, 09 meses y 17 días como agente de la Policía Nacional, a través de la Resolución 0268 del 11 de febrero del 2004, fue retirado del servicio activo el día 13 de febrero del 2004.

3. CASUR le reconoció una asignación de retiro a partir del 13 de mayo de 2004 por medio de la Resolución No. 02880, con fecha del 16 de junio de 2004.

4. En la liquidación de la asignación de retiro realizada por CASUR se le reconoció

por medio de la Resolución No. 02880, con fecha del 16 de junio de 2004.

4. En la liquidación de la asignación de retiro realizada por CASUR se le reconoció la partida de prima de actividad en un 15% de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional».

5. El señor Teodoro Hernández Hernández falleció en el mes de abril de 2021, razón por la cual la entidad demandada le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Blanca Nubia Carrillo Bautista por ser la cónyuge supérstite.

6. La demandante elevó reclamación ante CASUR el 05 de septiembre de 2023 con el fin que se reajustara y pagara la sustitución de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, teniendo en cuenta que la fecha de retiro del titular fue el 13 de febrero de 2004 , época en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.

7. CASUR dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio radicado 20231200010062491 Id: 846984 del 27 de noviembre de 2023 en el que sostuvo que laRad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Entidad no adeudaba valor alguno por concepto de prima de actividad, toda vez que la misma había sido liquidada conforme la norma aplicable, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

que la misma había sido liquidada conforme la norma aplicable, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 58. Ley 2 de 1945, artículo 34. Ley 797 de 2003. Decreto 2070 de 2003, artículos 24 y 25. Ley 4 de 1992, artículos 2, 4, 10 y 13.

Como argumentos de la alegada violación, señaló que , si bien la entidad demandada reconoció la prima de actividad con base en lo establecido en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 , lo cierto es que la norma vigente al momento del retiro del servicio activo del titular era el Decreto 2070 de 2003.

Explica que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -432 del 06 de mayo del 2004 y que con ello cobró vigencia la norma que lo antecedía, es decir, el Decreto 1213 de 1990 a partir de lo cual CASUR al verificar la fecha de asignación de retiro del señor agente Teodoro Hernández Hernández, manifestó que esta fue el 13 de mayo de 2004 y que por esta razón no podía darle aplicabilidad al mencionado decreto, sino a la norma que revivió con la inexequibilidad, es decir, el Decreto 1213 de 1990.

Sin embargo, señala que CASUR no tuvo en cuenta que las prestaciones de las

que por esta razón no podía darle aplicabilidad al mencionado decreto, sino a la norma que revivió con la inexequibilidad, es decir, el Decreto 1213 de 1990.

Sin embargo, señala que CASUR no tuvo en cuenta que las prestaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que deben aplicarse son aquellas que se encontraban vigentes al momento de ser retirados del servicio activo, tal como lo estableció el mismo Decreto 2070 en su artículo 24.

Expuesto lo anterior, la parte actora aclaró que existen dos fechas importantes para tener en cuenta: i) La fecha en que se retira un uniformado de la institución. La cual se determina con el día en que se realiza la respectiva notificación de la Resolución de retiro de la Policía, para el caso en particular, y según obra en su hoja de servicios, al señor Teodoro Hernández Hernández se le expidió por parte de la Policía Nacional la Resolución de retiro No. 0268 de fecha 11 de febrero de 2004, y su retiro ef ectivo se hizo el día 13 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual salió con los tres meses de alta , ii) La fecha en que CASUR reconoce la asignación de retiro a través de la respectiva resolución, que para el presente casoRad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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4 se dio con la Resolución No. 2880 del 16 de junio de 2004 donde se le reconoció la asignación de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004.

Indica que a través del Concepto Jurídico No. 03008 SEGEN -OFJUR de fecha 10

asignación de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004.

Indica que a través del Concepto Jurídico No. 03008 SEGEN -OFJUR de fecha 10 de agosto de 2004, la Policía Nacional informó que la fecha a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro es aquella en que se hace efectivo el retiro del Policía y que los tres meses de alta no hacen parte del servicio activo, sino que son una ficción para efectos prestacionales.

Considera que la entidad demandada se contradice en este tipo de casos, toda vez que en algunos concilia y en otros se mantiene en negar el derecho, prefiriendo ser condenada por vía judicial . Como sustento de dicha afirmación trae a colación actuaciones de un proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, así como la relación de otros procesos conocidos por diferentes despachos judiciales del país.

De otra parte, estima que la demandada quebrantó el principio de buena fe, por cuanto a pesar de tener conocimiento de que su respuesta 20231200 -010062491 Id: 846984 de fecha 27 de noviembre de 2023, es contraria a la ley, se mantuvo en la posición de negar el derecho a la demandante ocasionándole perjuicios en sus derechos fundamentales como son las prestaciones.

Enuncia como razones que prueban la mala fe atribuida a la entidad : i) la entidad ya ha asumido múltiples casos en donde ha reconocido y aceptado que la norma vigente para reconocer las prestaciones de los retirados de la Policía Nacional es la fecha en que se retiraron del servicio activo y no la fecha en que esta entidad reconoce la a signación de retiro y; ii) la entidad tiene conocimiento de que existe

vigente para reconocer las prestaciones de los retirados de la Policía Nacional es la fecha en que se retiraron del servicio activo y no la fecha en que esta entidad reconoce la a signación de retiro y; ii) la entidad tiene conocimiento de que existe jurisprudencia respecto al problema de la demanda , puntualmente sentencia en la que el Consejo de Estad o decidió un recurso extraordinario de revisión y concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003.

Concluye que la razón de la entidad para negar la aplicación del Decreto 2070 de 2003 consiste en que éste fue declarado inexequible mediante sentencia C-432/04 del 06 de mayo de 2004, es decir, el mismo día del reconocimiento de la asignación de retiro por parte de CASUR, argumento que para la demandante no tiene sentido toda vez que las sentencias de inexequibilidad producen efectos a partir del día siguiente de la decisión y no desde el mismo día, que es lo que pretende CASUR, generando confusión en sus argumentos.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR1, dio contestación a la demanda y manifestó que se opone totalmente a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la demandante solicita la aplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 el cual fue “derogado” mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004,

la demanda y manifestó que se opone totalmente a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la demandante solicita la aplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 el cual fue “derogado” mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que no estaba vigente para la fecha en la cual se causó el retiro del señor Teodoro Hernández Hernández, 13 de mayo de 2004, siendo entonces aplicable la norma vigente al momento de su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, esto es, los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990.

En cuanto a los hechos de la demanda aceptó que el causante venía percibiendo su asignación de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004, en un porcentaje del 58% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber laborado 17 años, 09 meses y 17 días en la Policía Nacional.

Añade que la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicita la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en lo que concierne al reajuste de la prima de actividad, sin embargo, no es posible darle aplicación a esta norma, ya que el retirado y hoy fallecido, no es cobijado por la misma, teniendo en cuenta que, conforme su hoja de servicios y la Resolución No. 02880 del 16 de junio de 2004, el causante se encontraba en vida gozando de la asignación mensual de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004.

De otro lado, frente al concepto de violación estructurado en la demanda, indica que CASUR, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la

del día 13 de mayo de 2004.

De otro lado, frente al concepto de violación estructurado en la demanda, indica que CASUR, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, junto con la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por la Policía Nacional, en acatamiento a los artículos 104 y 105 del Decreto 1091 de 1995.

Como razones de defensa sostiene que de acuerdo con la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro al extinto Agente Teodoro Hernández Hernández, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990, por lo que el porcentaje de prima de actividad computable para la liquidación de su asignació n de retiro, sería del 15% de la asignación básica, de conformidad con el artículo 101 ibídem, y que la mencionada partida no mutó por virtud del Decreto 4433 de 2004, y menos aún con el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de fecha 06 de mayo de 2004.

1 Documento 10 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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6 Expone que el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, son de carácter especial que rigen al personal de agentes de la Policía Nacional, vigente a

expresa que autorice el incremento factor prima de actividad en los agentes de la Policía Nacional, como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de demanda.

De otro lado, puntualiza que el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, establecido en el Decreto 4433 de 2004, no contempló un reajuste en la prima de actividad para el personal activo, sino que incorpora un régimen pensional diferente para los servidores que adquieren el derecho a partir de dicha fecha, motivo por el cual no es dable la aplicación del principio de oscilación ya establecido.

Añade que los porcentajes definidos en el artículo 101 del decreto Ley 1213 de 1990, derogado por el Decreto 4433 de 2004, respecto del porcentaje de prima de actividad a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, no sufrió ninguna modificación, y que aun cuando así hubiera sido, la situación jurídica del uniformado se consolidó en vigencia de aquella norma.

Así mismo indica que si bien el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 determina la aplicación del principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en este Decreto, en el sentido de que se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, lo cierto es que en ninguno de sus apartes hace referencia que la prima de actividad de los retirados debe aumentar de porcentaje , por lo que, en suRad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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6 Expone que el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, son de carácter especial que rigen al personal de agentes de la Policía Nacional, vigente a la fecha de terminación de los tres (03) meses de alta del hoy extinto Agente Teodoro Hernández Hernández.

De otra parte, ilustra que l a Prima de Actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la s Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

Así, si bien l a demandante en calidad de cónyuge supérstite pretende que se le incremente el porcentaje de la prima de actividad en la sustitución de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo por parte de CASUR, basándose en los artículos 23, 24 y 42 del Decreto 2070 de 2003, en armonía con el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que en ninguna de ellas se ordena lo que la accionante desea que se le reconozca, en el sentido de disponer que la prima de actividad de los retirados se deba de incrementar, de esta manera la Entidad indica que no existe una norma expresa que autorice el incremento factor prima de actividad en los agentes de la Policía Nacional, como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de demanda.

De otro lado, puntualiza que el régimen pensional y de asignación de retiro de los

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 criterio, la parte demandante se equivoca al afirmar que el Decreto 2070 de 2003 no trae limitantes para la aplicación porcentaje de la prima de actividad, ni para la liquidación de la asignación mensual de retiro por parte de la entidad hoy demandada, toda vez que el principio de oscilación no es absoluto ni genérico, y tiene sus limitantes, por lo que en cada caso se debe evaluar de manera independiente.

Finalmente, considera la demandada, que teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no puede dársele alcances a la norma, cuando ella no lo contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vi gencia de estas, ya que se estará actuando en contravía de la ley.

En razón de ello concluye que a la accionante no le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de actividad en porcentaje superior, toda vez que el causante adquirió el derecho a la asignación mensual de retiro, a través de la resolución No. 02880 del 16 de junio de 2004, efectiva a partir del día 13 de mayo de 2004, bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, pues el Decreto 2070 de 2003, ya había sido declarado inexequible y el Decreto 4433 de 2004, no había nacido a la vida jurídica a la fecha de su retiro.

Como excepciones propuso las que denominó «irretroactividad de la ley», «inexistencia del derecho» e «inepta demanda por improcedencia de la acción incoada».

a la fecha de su retiro.

Como excepciones propuso las que denominó «irretroactividad de la ley», «inexistencia del derecho» e «inepta demanda por improcedencia de la acción incoada».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, en la que negó las súplicas de la demanda.

Inició el a quo por referir que el Decreto 1213 de 1990 estableció el régimen aplicable a los servidores de la Policía Nacional en el grado de agentes.

Indicó que posteriormente, fue expedido el Decreto 2070 de 2003 por medio del cual se reformó el régimen pensional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional; alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los soldados, mismo que empezó a regir desde su publicación el 25 de julio de 2003.

2 Documento 18 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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8 Expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia C 432 de 2004, declaró la inexequibilidad de este último decreto. Así, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los fallos proferidos dentro de una acción de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc y, por ende, la sentencia de inexequibilidad no es oponible frente a

270 de 1996, los fallos proferidos dentro de una acción de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc y, por ende, la sentencia de inexequibilidad no es oponible frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia, salvo que la misma Corte Constitucional disponga otro efecto de la providencia.

En esas condiciones, el Juzgador concluyó que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004.

Ahora, para establecer la fecha que se debe tener en cuenta para determinar la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la actora, el a quo trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que precisó que es aquella vigente para la fecha de retiro.

Más adelante, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 los tres (3) meses de alta tienen como finalidad adelantar los procedimientos para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación (formación del expediente prestacional), de modo que el derecho surge, con el retiro del servicio y no con la terminación de los tres (3) meses de alta.

Expuesto lo anterior, el Juez descendió al análisis del caso concreto, respecto del cual, luego de observar las pruebas obrantes en el expediente determinó que el señor Teodoro Hernández Hernández se incorporó a la Policía Nacional como “agente alumno” desde el 27 de octubre de 1986 sirviendo hasta el 13 de febrero de 2004.

Consideró que CASUR aplicó correctamente el Decreto 1213 de 1990 para liquidar la asignación de retiro del señor Teodoro Hernández Hernández, dado que el Decreto

Consideró que CASUR aplicó correctamente el Decreto 1213 de 1990 para liquidar la asignación de retiro del señor Teodoro Hernández Hernández, dado que el Decreto 2070 de 2003, aunque vigente para la fecha de su retiro, no resultaba aplicable a su situación particular, toda vez que no cumplió el tiempo mínimo exigido por el Decreto 2070 de 2003 que exigía 18 años de servicio y, en el caso de extinto agente, éste contaba con 17 años, 9 meses y 17 días de servicio.

En consecuencia, determinó el Juez de primer grado que , el uniformado no podía cobijarse por las disposiciones de esta última norma, y debía mantenerse sometido al régimen anterior —el Decreto 1213 de 1990—, que regulaba la asignación de retiro y la prima de actividad.

Puntualizó que, aunque el Decreto 2070 de 2003 se encontraba formalmente vigente hasta el 06 de mayo de 2004, su aplicación estaba supeditada al cumplimiento del tiempo de servicio establecido en su artículo 24 y que al noRad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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9 satisfacerse este requisito, la actuación de CASUR al liquidar la prestación con base en el Decreto 1213 de 1990 no constituye infracción del ordenamiento jurídico, sino una interpretación ajustada a derecho.

En consecuencia, el a quo estimó que no prosperaba el cargo de nulidad formulado por la parte demandante y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

una interpretación ajustada a derecho.

En consecuencia, el a quo estimó que no prosperaba el cargo de nulidad formulado por la parte demandante y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante 3, d entro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación en el que si bien aduce encontrarse de acuerdo con la conclusión a que arribó el Juez de primer grado frente a que la fecha de retiro del señor Teodoro Hernández Hernández fue el día 13 de febrero de 2004, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 2070 de 2003 que fue declarado inexequible el 06 de mayo de 2004, lo cierto es que difiere de la exigencia del tiempo de servicios con ocasión del cual negó las pretensiones de la demanda.

Frente a ello considera que el a quo trajo a colación en forma incompleta el contenido del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 , sin tener en consideración que su parágrafo 1° establece condiciones más favorables para los que ingresaron al escalafón antes del 29 de julio de 1988 y que establece como regla un 50% del monto de las partidas por los primeros 15 años y un incremento del 4% por año adicional hasta los 20 años (limite 70%). En orden de lo cual considera que , si un agente ingresó al escalafón antes de la fecha mencionada (29 de julio 1988) sí podría obtener su asignación de retiro con menos de 18 años de servicio.

Expone que, para el caso en particular, según la hoja de servicios, el señor Teodoro Hernández Hernández ingresó al escalafón el día 01 de mayo de 1987 por medio

podría obtener su asignación de retiro con menos de 18 años de servicio.

Expone que, para el caso en particular, según la hoja de servicios, el señor Teodoro Hernández Hernández ingresó al escalafón el día 01 de mayo de 1987 por medio de la Resolución No. 1935 del 21 de abril de ese mismo año , por lo que le resulta aplicable el parágrafo primero del mentado artículo 24.

De esta manera estima que usando la fórmula de dicho parágrafo su porcentaje quedaría así: 50% por los primeros 15 años y 4% adicional por cada año; 15 años = 50%; 16 años = 54% y 17 años = 58%.

Explica que existen dos tipos de porcentajes: i) el porcentaje de cada partida frente al salario básico y, ii) el porcentaje de las partidas en retiro frente a estas mismas en actividad.

3 Documento 22 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Para el caso de la demandante sostiene que en la actualidad CASUR le está aplicando de manera indebida el Decreto 1213 que estipula en su artículo 101 que se le debe pagar 15% por tener menos de 20 años de servicio; sin embargo , expone que si se hace el cálculo como lo ordena el Decreto 2070 de 2003, artículo 24 parágrafo 1° la prima de actividad quedaría tal y como se paga en servicio activo, por lo que, si la prima de actividad en servicio activo era un 45% del salario base, este mismo porcentaje se aplicará en retiro.

24 parágrafo 1° la prima de actividad quedaría tal y como se paga en servicio activo, por lo que, si la prima de actividad en servicio activo era un 45% del salario base, este mismo porcentaje se aplicará en retiro.

Por lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 07 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.

El señor agente del Ministerio Público también guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que

planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la LeyRad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

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11 1285 de 2009 4 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, por lo que, dado que en el plenario se debate un asunto de carácter pensional la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto , si se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia» , emitido por la Sala Plena de este Tribunal, modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Analizará el Tribunal en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que se le reajuste la sustitución de la asignación de retiro de que es beneficiaria con base en la prima de actividad, en la forma prevista en el Decreto 2070 de 2003; o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primer

de que es beneficiaria con base en la prima de actividad, en la forma prevista en el Decreto 2070 de 2003; o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, no hay lugar a reconocimiento del incremento por dicho concepto, toda vez que el extinto Agente de la Policía Nacional no cumplió el tiempo exigido por el Decreto 2070 de 2003.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO

En el sub lite, mediante Resolución Nº 02880 del 16 de junio de 20045 y en atención a que el Agente Teodoro Hernández Hernández prestó un tiempo de servicios equivalente a 17 años, 9 meses y 17 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de mayo de 2004.

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando e

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