TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00046-01 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00046-01 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Bedoya Motta
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Nubia Bedoya Motta, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio , municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:
Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:
1 Documento 4. Samai Juzgado – índice 1.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso oficio No. 42700 de fecha 03 de agosto de 2023 para el municipio de Pereira, del acto ficto configurado el día 10 de noviembre de 2023 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del acto expreso oficio No. 20231143002340931 del 31 de agosto de 2023 para la Fiduciaria La Previsora S.A., negativos del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago
1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA.
1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
2. HECHOS.
Se observan en las hojas 3 a 7 del archivo que contiene la demanda:Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 2.1. La señora Nubia Bedoya Motta , por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 20 de abril de 2023, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 20 de abril de 2023, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2.1. Mediante Resolución No. PEREIR2023000120 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 11 de julio de 2023.
2.2. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 12 de mayo de 2023 , el cual fue expedido el día 29 de mayo de 2023 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 01 de junio de 2023, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 20 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma.
2.3. Indica que el día 20 de abril de 2023 la actora solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 29 de
Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 29 de mayo de 2023 , se asigna el radicado PEREI20230529RN5049983233; pero la petición se realizó el 20 de abril de 2023 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías.
2.4. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244
- Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción mora toria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
El municipio de Pereira da contestación a la demanda dentro del término oportuno2, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una
Sociales del Magisterio, guardó silencio.
El municipio de Pereira da contestación a la demanda dentro del término oportuno2, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, al
2 Samai Juzgado – índice 6. Documento 9.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 demandante no le asiste derecho alguno reclamado, afirmando que el municipio ha actuado revestido de la más absoluta buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto al reconocimiento de unas cesantías a favor de la demandante. Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa:
Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio frente a las cesantías, como la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 244 de 1996, Ley 50 de 1990 y en especial la Ley 1071 de 2006, indica que, en consonancia con éstas, la guardiana cons titucional mediante proveído de unificación 336 de 2017 sostuvo que todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público son beneficiarios de las disposiciones de la última norma enunciada; y, sin embargo, debe tenerse presente que l os docentes pertenecen a un régimen especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.
embargo, debe tenerse presente que l os docentes pertenecen a un régimen especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.
Frente a la responsabilidad del municipio de Pereira, dice que la entidad territorial es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente, por lo que es la Fidupr evisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira.
Desciende al caso particular en examen, e indica que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira reconoció el pago de cesantías parciales al actor y estableció en el artículo 3º que será la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes planteamientos: «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado».
La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno 3, presentó su escrito de
3 Samai Juzgado – índice 8. Documento 12.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.
Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la cel ebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.
Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio -; ii) No forman
confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio -; ii) No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaci ones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.
De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio.
Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 seExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que
se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «el pago de las cesantías reconocidas se realizó de manera oportuna», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, haciendo mención como primera medida a Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, seguido de mencionar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de las entidades territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de
de 2018, seguido de mencionar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de las entidades territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de donde colige que la entidad territorial tendrá que asumir e l mismo, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de dicha prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que en ese caso será responsable únicamente del pago de las cesantías. Que este parágrafo fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de
4 Samai Juzgado – índice 21. Documento 23.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 2023, para efectos de ampliar el plazo hasta el cual es procedente imponer condenas con cargo a los recursos del Fomag, que pasó de diciembre de 2019 a diciembre de 2022.
Agrega que de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del Fomag, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que deban adelantar en contra de quien dé lug ar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la
perjuicio de las acciones legales o judiciales que deban adelantar en contra de quien dé lug ar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, seguido de referir a la responsabilidad de las entidades territoriales y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías de los docentes con ocasión de la Ley 1955 de 2019.
Que de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022 , la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica, lo que implicaría que, las solicitudes deben realizarse a través de lo que se ha denominado como Humano En Línea. Y, cita pronunciamiento de este Tribunal en cuanto se ha advertido respecto del trámite de peticiones por dicha herramienta tecnológica, que se toma como fecha de radicación de la solicitud, el día en que se complete la totalidad de los requisitos exigidos.
En el caso concreto, adujo que, según Humano en Línea, solo hasta el 16 de mayo de 2023 la demandante envió la documentación de manera completa, y no se evidenciaron devoluciones posteriores, por lo que se tomará ésta como fecha de
En el caso concreto, adujo que, según Humano en Línea, solo hasta el 16 de mayo de 2023 la demandante envió la documentación de manera completa, y no se evidenciaron devoluciones posteriores, por lo que se tomará ésta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales; y el municipio de Pereira el 01 de junio de 2023 (sic) profirió el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantías, notificado el 01 de junio de 2023 , y fue enviado al Fomag para gestión de pago el 02 de junio de 2023.
En tales términos, atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación antes citada, cuando se expide el acto administrativo en término , se cuentan 55 días hábiles con posterioridad a la notificación, plazo que corrió entre el 02 de junio de 2023 y el 28 de agosto de 2023 (sic) y el dinero fue puesto aExp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 disposición de la demandante el 11 de julio de 2023.
Así, al considerar que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como quiera que no existen período en mora en el pago de la prestación social y, por tanto, al no desvirtuarse la pr esunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, denegó las súplicas de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
desvirtuarse la pr esunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, denegó las súplicas de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora , en escrito obrante en documento del expediente electrónico 5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora y negó las súplicas de la demanda , al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 20 de abril de 2023 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 12 de mayo de 2023, pero solo lo hizo el 29 de mayo de 2023 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el 01 de junio de 2023, por lo que considera que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno , mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial.
Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 25 de abril de 2023, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 29 de mayo de 2023 realizó la validación documental -1 mes después-, y se generó el acto administrativo el mismo 29 de mayo de 2023,
de 2023, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 29 de mayo de 2023 realizó la validación documental -1 mes después-, y se generó el acto administrativo el mismo 29 de mayo de 2023, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 20 de abril de 2023 que la docente inició el trámite de su solicitud.
Precisa que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 13 de mayo de 2023 y el 01 de junio de 2023 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 20 días de
5 Samai Juzgado – índice 23. Documento 27.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 mora.
Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello.
Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario
mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora.
Por lo anterior, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado; indica que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 13 de mayo de 2023 hasta el 01 de junio de 2023, insiste por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira , en 20 días de mora.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 27 de abril de 2026 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión
6 Samai Tribunal – índice 4Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra
7 Samai Tribunal – índice 9. 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00046-01 (D-0705-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 9
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante, en cuanto al pretendido derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pereira , que fuera negado en primera i