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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00100-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00100-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2024-00100-01 (L-0687-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Dávinson Córdoba Ramírez Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Fiduprevisora S.A. - Departamento de Risaralda Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de

1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.

Expedición y/o notificación extemporánea del acto administrativo. Decisión Juzgado Niega Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

El 11 de diciembre de 2022 quien demanda solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parcial es, reconocidas mediante Resolución No. RISARV2023000005 y pagadas el 31 de enero de 2023. Refiere que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el plazo para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo vencía el día 30 de diciembre de 202 2 pero el mismo fue expedido el día 17 de enero de 2023 y notificado el 18 de enero de 2023 a través del aplicativo humano en línea, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 19 días.

expedido el día 17 de enero de 2023 y notificado el 18 de enero de 2023 a través del aplicativo humano en línea, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 19 días.

Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al departamento de Risaralda, al Foma g y a la Fiduprevisora; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consi guiera acuerdo conciliatorio, quedando agotada la actuación administrativa.

Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del oficio 20231143003551711 del 14 de diciembre de 2023, expedido por la Fiduprevisora S.A., y de los actos

1 Archivo 4 del expediente digital de primera instancia.2

fictos configurados el 1 de diciembre de 2023 frente al departamento de Risaralda y el Fomag, por falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora , y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.

Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos

día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.

Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 , Ley 1955 de 2019 artículo 57, Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022, realizando un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la consecuencia, del pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de tal prestación social.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El Fomag2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal, por lo que considera debe ser absuelto de todo cargo.

Con relación al caso concreto, señaló que, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cesantías -11 de diciembre de 2022y la fecha de pago -31 de enero de 2023-, permite inferir que la entidad no es la responsable de asumir el pago de la sanción mora reclamada, sino el ente territorial, debido a la expedición tardía de la resolución. Al respecto, realizó el siguiente análisis:

Propuso como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por

Propuso como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020m son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas”, “compensación – deducción de pagos” y “excepción genérica”.

El departamento de Risaralda 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las

2 Archivo 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 13 del expediente digital de primera instancia.3

pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y jurídico. Sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido dentro del término oportuno, por lo que queda sustraído de la constitución de la mora en el pago de la prestación social deprecada.

Tras analizar el caso concreto, señaló que, como la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 13 de enero de 2023 y la Resolución No. RISARV2023000005 se expidió 18 de enero de 2023, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, quedando así acreditado que el departamento de Risaralda cumplió con la obligación impuesta por el legislador.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,

de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, quedando así acreditado que el departamento de Risaralda cumplió con la obligación impuesta por el legislador.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “ responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto a la sanción moratoria por cesantías”, “incompatibilidad entre sanción moratoria y la indexación”, “prescripción” e “innominada”.

La Fiduprevisora S.A. 4 emitió pronunciamiento sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Resaltó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, y no a título propio, por lo que las pretensiones, literalmente, no se dirigen en su contra.

Al referirse al caso concreto, indicó que la fecha máxima para el pago de las cesantías sin incurrir en mora era el 22 de marzo de 2023 y como el pago estuvo a disposición el 31 de enero de 2023, queda demostrado que la prestación fue pagada de manera oportuna al demandante.

Fundó su defensa en los artículos 161 y 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo 13 y numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroE.O.S.F., Ley 795 de 2003, Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1069 de 2015.

E.O.S.F., Ley 795 de 2003, Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1069 de 2015.

Propuso como excepciones las de “el pago de las cesantías reconocidas en la resolución No. RISARV2023000005 se realizó de manera oportuna”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.” , “inexistencia en la reclamación del derecho” y “excepción innominada”.

4 Archivo 14 del expediente digital de primera instancia.4

3. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia en sentencia del 25 de noviembre de 2025 5 resolvió:

«[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor DAVINSON CÓRDOBA RAMÍREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.

2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. […]».

Argumentó que, de los elementos de prueba que reposan en el expediente, se desprende que la solicitud de cesantías parciales se efectuó el 3 de enero de 2023, fecha en la que se envió la documentación de manera completa y que la

Argumentó que, de los elementos de prueba que reposan en el expediente, se desprende que la solicitud de cesantías parciales se efectuó el 3 de enero de 2023, fecha en la que se envió la documentación de manera completa y que la Resolución RISARV2023000005 fue expedida el 18 de enero de 2023 y notificada en la misma fecha a través de la plataforma humano en línea. Asimismo, señaló que está demostrado que el mismo 18 de enero de 202 3 el acto administrativo fue remitido al Fomag para su gestión y pago, y que el desembolso se efectuó el 31 de enero de 2023.

Precisó que los plazos señalados en la normatividad y en la jurisprudencia transcurrieron así:

Concluyó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que no existió mora en el pago de la prestación social reclamada. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, denegó las suplicas de la demanda. Tampoco encontró justificada la imposición de condena en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten

5 Archivo 29 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 33 del expediente digital de primera instancia.5

verificar la mora . Sostiene que , omitió la responsabilidad de l departamento de Risaralda por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de

6 Archivo 33 del expediente digital de primera instancia.5

verificar la mora . Sostiene que , omitió la responsabilidad de l departamento de Risaralda por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 11 de diciembre de 2022 y la entidad tenía hasta el 30 de diciembre de 2022 para expedir y notificar la resolución, pero solo lo hizo el 17 de enero de 2023 y la notificó a través de la plataforma humano en línea el 18 de enero de 2023. Por tal motivo, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se establezca que la mora se presentó desde el día 31 de diciembre de 2022 al 18 de enero de 2023, por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del departamento de Risaralda, por un total de 19 días.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 27 de abril de 2026 7 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 009 del expediente digital de segunda instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 8, con antelación a otros procesos9, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

7 Archivo 003 del expediente digital de segunda instancia. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001 -33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6

6.2. Objeto del litigio

Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.6

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se genera sanción moratoria cuando el ente territorial incumple el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce las cesantías, aun cuando el pago se realiza dentro del término total conferido para ello? Si existe sanción mora, ¿Es posible endilgar la responsabilidad a la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar si hay lugar a sanción moratoria por la sola extemporaneidad en la expedición y notificación del acto administrativo. En caso afirmativo se deberá analizar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag.

6.3. Análisis jurídico normativo.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por

las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.

6.3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.

El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 , así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 10 : «[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día

de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días

10 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018.7

hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]»

En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis: «[…]

En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se pagó, se resumen así 12 :

11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso8

3/01/2023 18/01/2023

Solicitud de Cesantías

Entonces, según las pruebas aportadas por la parte demandante y el ente territorial demandado 13 , la trazabilidad de la solicitud de la prestación en el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”, es la siguiente 14:

13 Archivos 6 y 12 del expediente digital de primera instancia. 14 No desconoce la Sala que mediante auto del 20 de mayo de 2024 proferido en la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023) (C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ), se decretó como medida cautelar ”la orden de suspensión provisional de los siguientes apartados del Decreto 942 de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único

DUQUE GUTIÉRREZ), se decretó como medida cautelar ”la orden de suspensión provisional de los siguientes apartados del Decreto 942 de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación” (Relacionado con la herramienta tecnológica dispuesta para e ste tipo de reclamaciones). Auto confirmado en sede de súplica el 22 de mayo de 2025 (C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES). Sin embargo, esta medida no es aplicable al caso concreto, pues la misma tiene vigor en fecha posterior a los hechos de que trata este proceso. Para mayor precisión léase sentencia del 31 de julio de 2025, radicado: Radicado: 66001 -33-33-005-202400093-01 (J-1268-2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Enid Mosquera Pérez. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente. Juan Carlos Hincapié Mejía. Resolución No.

RISARV2023000005.

Reconoce Cesantías

17/01/2023 Pago Cesantías

31/01/2023 Notificación a través de humano en línea9

En estos términos, consultada la “GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” 15 , se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la

15 , se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del sistema de humano en línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, podrá iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de cesantías , y en tal virtud es el 11 de diciembre de 2022 la fecha que como se evidencia en la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó po r el docente demandante la certificación laboral, necesaria para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva.

Precisa la Sala que, en la misma guía referida en líneas precedentes, para el diligenciamiento de las solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente al docente demandan te, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 3 de enero de 2023, en la medida en que no se evidencia n devoluciones posteriores, por lo que es dicha fecha la que,

15 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf10

para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías parciales.

15 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf10

para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías parciales.

Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -11 de diciembre de 202 2la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, menos aún, la indicada por el ente territorial en el acto administrativo de reconocimiento -13 de enero de 2023-, ya que ha quedado debidamente acreditado que la primera fecha enunciada corresponde solo a la solicitud para generar certificado de historia laboral, no de iniciación del trámite en sí. Luego, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logr ó acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para constitución en mora.

Finalmente, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucia l para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales del docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de

mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales del docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito en tiempo , con notificación electrónica , según el cual la sanción moratoria comienza a correr 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo. En el caso concreto, el término atrás aludido que inició el 18 de enero de 2023 vencía el 10 de abril de 2023; y como las cesantías fueron pagadas el 31 de enero de 2023 16 , queda demostrado que no exist ió mora en el pago de las cesantías solicitadas por el docente, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la sanción deprecada por la parte demandante.

Considera esta Magistratura que , aun en caso de extempor aneidad del acto administrativo, carece de sustento el recurso al pretender la configuración de la mora por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial, con soporte en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, es que tal disposición no estab lece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o

territorial, con soporte en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, es que tal disposición no estab lece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por

16 Fol. 6 archivo 6 del expediente digital de primera instancia.11

mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.

Interpretar que, eventualmente, en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor de l docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación normativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría contra el espíritu real de la norma y no consultaría su efecto útil respecto de la responsabilidad de l a entidad territorial por su actuar dentro del trámite del reconocimiento y pago de cesantías.

Lo expresado recobra mayor importancia aún, si se toma en consideración que además la naturaleza de la sanción mora no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso, según las hipótesis

además la naturaleza de la sanción mora no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso, según las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocim

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