🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00337-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2024-00337-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2024-00337-01 (L-0618-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Roberto Enrique Vásquez Murillo Demandado • Ministerio de Educación Nacional • Municipio de Pereira Temas Reiteración jurisprudencial con base en sentencia del 24 de julio de 2025, magistrado ponente Andrés Medina Pineda (radicado interno A-0568-2025) Decisión Juzgado Niega Recurrente Demandante y Ministerio de Educación Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia 1 donde formuló el asunto a resolver de la siguiente forma:

«[…]El asunto se contrae a determinar la sujeción al ordenamiento jurídico de los oficios de fecha 5 y 12 de marzo de 2024, expedidos por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE PEREIRA respectivamente, por medio de los cuales le fueron denegados al señor ROBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ MURILLO, los incrementos salariales y prestacionales por la diferencia en el incremento salarial entre diferentes grados del escalafón docente y, a modo de restablecimiento del derecho, inaplicar por ilegal el Dec reto Nacional 284 de 2024 y proceder con el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten causadas.[…]».

incremento salarial entre diferentes grados del escalafón docente y, a modo de restablecimiento del derecho, inaplicar por ilegal el Dec reto Nacional 284 de 2024 y proceder con el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten causadas.[…]».

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo resolvió:

«[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor ROBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ MURILLO en contra del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia. 2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. […]».

Soportó como tema principal el régimen salarial y escalafón docente

1 Archivo 030 del expediente digital de primera instancia2

Y lo que puede considerarse como argumentación principal:

«[…] En el presente caso, se solicita tener en cuenta que existe un tratamiento discriminatorio y desigual para los diferentes grados del escalafón docente, pues para los años 2008 y 2009 se presentó́ una diferencia considerable en el aumento del sueldo entre los grados 3AM y 3DM, generándose una afectación que ha tenido consecuencias hasta la actualidad.

Aunado a ello, conforme los argumentos de las contestaciones presentadas por las demandadas, resulta importante resaltar que lo que pretende la demandante no es sacar del ordenamiento jurídico el Decreto 284 de 2024 o alguna norma que regle la remuneración docente; sino, que su aplicación para el caso concreto resulta contraria a la Constitución Política conforme los argumentos expuestos.

sacar del ordenamiento jurídico el Decreto 284 de 2024 o alguna norma que regle la remuneración docente; sino, que su aplicación para el caso concreto resulta contraria a la Constitución Política conforme los argumentos expuestos.

Teniendo en claro lo anterior, se afirma que el aumento del salario entre los diferentes tipos de grados en el escalafón docente debe realizarse de manera homogénea, como se venía realizando en años anteriores, dado que no realizarlo de esta manera genera un trato desigual; empero, en el caso bajo estudio realizando un test leve de igualdad, al ser la regla general, existen motivos m ás que fundados para tratar de manera disímil a los diferentes grados en el escalaf ón docente, en el sentido que la pro pia normatividad señala que existen diferencias sustanciales entre los grados y niveles salariales (A-B-C-D).

Pues depende de su experiencia, nivel de formación y la superación de la evaluación respectiva y, por lo tanto, no es posible determinar que un trato diferenciado en el aumento de su salario pueda constituir una afectaci ón flagrante de su derecho a la igualdad, pues el concepto de igualdad tiene tres dimensiones:

  • Formal, que implica que la ley debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos, - Material, la que garantiza la paridad de oportunidades entre los individuos y - Una prohibición de discriminación, que impide un trato diferente a partir de criterios como el sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otrasEn el caso concreto, no se encuentran afectados por las diferencias entre los incrementos salariales para los diferentes grados del escalafón docente y la igualdad

política, entre otrasEn el caso concreto, no se encuentran afectados por las diferencias entre los incrementos salariales para los diferentes grados del escalafón docente y la igualdad que se predica, solamente puede entenderse entre sujetos en idénticas condiciones; luego este postulado solamente se vulnera cuando los mencionados reciben un trato distinto y discriminatorio.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la única cualidad que une a la demandante con los demás escalafones es su nombramiento como docente, sin que se allegue ningún documento que permita evidenciar que se encuentra en igualdad de condiciones y, por el contrario, se puede establecer claramente que existen criterios objetivos que diferencian el escalafón al cual pertenece la docente con el que solicita se equipare.

Por esa razón, a partir de los elementos de juicio disponibles no es posible concluir que el aumento dispuesto en el decreto 284 de 2024 y aquellos que realizaron los ajustes a la remuneraci ón de los docentes, espec íficamente el aplicado en 2008 y3

2009, resultan contrarios a las normas constitucionales o violentan el derecho a la igualdad de los destinatarios de esa norma y, por lo tanto, los actos administrativos censurados se limitaron a dar aplicaci ón a la normativa que regula la remuneraci ón de los docentes conforme a los diferentes tipos de escalafón.

En conclusión, no advierte el Despacho que los decretos nacionales deban inaplicarse en el caso concreto, debido a que la Constituci ón Política no le impone al Gobierno Nacional realizar un aumento id éntico para todos los servidores p úblicos, pues solo

en el caso concreto, debido a que la Constituci ón Política no le impone al Gobierno Nacional realizar un aumento id éntico para todos los servidores p úblicos, pues solo garantiza que la remuneraci ón represente una movilidad ante la p érdida de poder adquisitivo, conforme el principio de progresividad, que no es materia de estudio en esta oportunidad.

5.9. De acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales citados y las pruebas obrantes, no procede la inaplicaci ón por inconstitucional del Decreto 284 de 2024 y cualquier otro que modifique, adicione, aclare o revoque la asignación salarial docente de la categoría a la cual pertenece la parte demandante.

Así las cosas, al no desvirtuarse la presunci ón de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, no queda más que denegar las súplicas de la demanda. […]».

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante indicó como puntos principales de discordancia con el fallo de primera instancia:

«[…] En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción d e esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el

mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción d e esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterio s de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentenc ia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

«Se indican las razones por las cuales los actos administrativos demandado están en contravía de la escala salarial establecida por el Decreto 1278 de 2002.4

«Indica que no se d ebate dentro del presente asunto la competencia del gobierno

«Se indican las razones por las cuales los actos administrativos demandado están en contravía de la escala salarial establecida por el Decreto 1278 de 2002.4

«Indica que no se d ebate dentro del presente asunto la competencia del gobierno nacional para expedir los decretos nacionales que fijaron los salarios de los docentes oficiales según el escalafón.

«Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, no se identificaron criterios claros que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en el líbelo de la demanda. Esta omisión vulnera el principio de transparencia en la administración pública y constituye una falsa motivación en los actos administrativos que establecieron estas diferencias. Señala que las brechas salariales tan diferenciadas vulneran el principio de proporcionalidad […]».

Por su parte el Ministerio de Educación -Fomag allegó escrito mediante el cual señala encontrarse inconforme con el fallo únicamente respecto a la condena en costas y agencias en derecho. Lo anterior, al considerar que no se dio aplicación al criterio objetivo valorativo actualmente vigente en materia de condena en costas, el Juez de primera instancia adoptó un enfoque subjetivo excesivamente restrictivo al considerar que la falta de temeridad o mala fe era suficiente para eximir a la parte demandante, criterio que resulta contrario a la tendencia actual del derecho procesal administrativo que busca una ponderación razonable basada en el análisis integral de la conducta procesal y la carencia de fundamento legal de la demanda.

Cita providencias del Consejo de Estado en las que se ha explicado la procedencia de imposición de condena en costas para señalar que en el presente caso, al revisar

de la conducta procesal y la carencia de fundamento legal de la demanda.

Cita providencias del Consejo de Estado en las que se ha explicado la procedencia de imposición de condena en costas para señalar que en el presente caso, al revisar el expediente, el señor Juez podrá evidenciar que las costas efectivamente se causaron, en la medida que el Ministerio de Educación adelantó sucesivas gestiones y actividades procesales ante el despacho de primera instancia, configurando un elemento objetivo que se debió tener en cuenta para condenar en costas y en agencias en derecho a la parte vencida.

Por lo tanto, se reitera que el gasto en mención tiene plena justificación dentro del marco legal y corresponde al objetivo primordial de proteger los recursos del Ministerio de Educación y el Estado en el contexto del proceso judicial indicado. Negar el reconocimiento de la condena en costas y las agencias en derecho no solo desnaturalizaría su finalidad, sino que atentaría contra el principio de reparación integral de los costos procesales, desincentivando el ejercicio legítimo de la defensa judicial por parte de las entidades públicas.

4. ADMISIÓN DEL RECURSO

Se dio mediante providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones , sin pronunciamiento de las partes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de5

orden, son dos los requisitos necesarios para la aplicación de esta excepción: (i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto. Y, (ii) que no exista pronunciamiento judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera , radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 3 La cual es consultable en su texto completo en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300120210023302660 01236

Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma.»

(ii) Del escalafón docente, después de reseñar el contenido de la Ley 115 de 1994 y de l Decreto 1278 de 2022 concluyó que «al ingresar al servicio docente un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), ingresa al grado que corresponda según la formación académica exigida. Y, para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias».

(iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes : Se efectúa un análisis de las normas constitucionales y legales, en especial el contenido de la Ley 4a de

que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de5

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 2 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

Los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia , en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 24 de julio de 2025, emanada de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda , radicado : 6001-33-33-002-2024-00213-02 (A-0568-2025), demandante: Deiby Geovanny Ramírez García, demandados: Fomag y Municipio de Dosquebradas 3

5.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los

demandante: Deiby Geovanny Ramírez García, demandados: Fomag y Municipio de Dosquebradas 3

5.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Así mismo, si es procede la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo.

5.3. Análisis jurídico.

Como ya se ha indicado en acápite 6.1.1. obra precedente horizontal proferido por este Tribunal, que recoge la posición no solo mayoritaria sino unánime de las diferentes Salas de Decisión, lo que hace del caso solo resumir y parafrasear el juicioso análisis efectuado en esa sentencia hito. El caso que sirve de fuente a la solución del sub lite , los hechos , los supuestos jurídicos son plenamente extrapolables, aun al tratarse de otra entidad codemandada ; es así como, en resumen, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal contestó cada uno de los argumentos de la apelación allí surtida, y que se puede resumir así:

(i) Excepción de inconstitucionalidad , Luego de hacer un recuento jurisprudencial de la Corte Constituc ional acerca del control de constitucionalidad difuso por parte del juez ordinario señaló al final: «En ese orden, son dos los requisitos necesarios para la aplicación de esta excepción: (i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de

de competencias».

(iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes : Se efectúa un análisis de las normas constitucionales y legales, en especial el contenido de la Ley 4a de 1992, los Decretos Ley 1278 de 2002, 634 de 2007, 624 de 2088 y 714 de 2008, últimos expedidos en los periodos d e discusión. Se toman como base dos grados del escalafón 2BE y 2AE así:

Frente a lo cual se arriba a la siguiente conclusión: « en ambos períodos el incremento salarial se hizo por encima del IPC del correspondiente año y, además, para el año 2009, al menos en lo que respecta a los grados utilizados para el ejercicio, sí se presentó una diferenciación en el porcentaje de los salarios. Con todo, será el análisis jurídico probatorio que se haga del caso particular que determinará si tal diferenciación configura los vicios de nulidad de los actos acusados que alega la parte demandante.»

(iv) Incremento Salarial de los Empleados Públicos . Se explica el poder adquisitivo que tiene derecho el trabajador, haciendo alusión a la sentencia C1433 de 2000 de la Corte Constitucional y la expedida por el Consejo de Estado de fecha 28 de junio de 2012 bajo el radicado 05001-23-31-000-2001-02260 01(0584-10), y el 15 de septiembre de 2016 con radicado 76001 -23-31-000 2005-04234-01(1204-12). Finalmente, se concluye: «se establece que todos los empleados públicos tienen un derecho general a que su salario sea incrementado anualmente, con el fin de preservar su poder adquisitivo ante la inflación. Este derecho

2005-04234-01(1204-12). Finalmente, se concluye: «se establece que todos los empleados públicos tienen un derecho general a que su salario sea incrementado anualmente, con el fin de preservar su poder adquisitivo ante la inflación. Este derecho se fundamenta en el artículo 53 de la constitución, que garantiza un salario mínimo vital y móvil. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que ningún derecho es absoluto y que, en determinadas circunsta ncias y cumpliendo con criterios específicos, puede haber limitaciones. Así ocurre con esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es a ceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional señaló que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados g ozan de esa7

protección reforzada del derecho en mención. Se recuerda, este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (2) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real.»

(v) De la Carga de la Prueba . Se sostiene que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo

inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real.»

(v) De la Carga de la Prueba . Se sostiene que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo cual, no basta entonces con señalar los hechos e indicar las normas, se requiere probar aquellos supuestos, y desvirtuar incluso las pruebas allegadas por la contraparte, actividad que se surte también con los medios legales de prueba.

(vi) Principio de igualdad . De manera posterior a exponer sobre el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, así como su definición por parte de la Corte Constitucional, se precisa «... de acuerdo con este constructo epistémico-metodológico en los dos niveles señalados, resulta posible determinar si existe realmente una diferencia de trato entre personas o situaciones perfectamente análogas y, en caso afirmativo, si dicho trato desigual se encuentra justificado, en cuyo caso la norma ―junto con la medida que ella establece― se justifica por ser compatible tal criterio de diferenciación con los postulados constitucionales; o en caso contrario, debe ser reprochada tal diferenciación y, por ende, la medida descartada y la norma que la contiene retirada del ordenamiento jurídico (en un examen de constitucionalidad abstracto y concentrado) o inaplicada (en un control concreto y difuso de constitucionalidad); aspecto que será abordado más adelante, en el acápite correspondiente al análisis del caso que convoca.»

(vii) Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos

correspondiente al análisis del caso que convoca.»

(vii) Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

5.3.1 Recurso presentado por la entidad demandada Misterio de EducaciónCondena en costas

Apelada por el Ministerio de Educación la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la negativa de condenar en costas a la parte demandante, la tendencia actual de Sala frente al particular, se encuentra orientada por el pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la8

facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición.

Se observa por parte de la Colegiatura que, en el recurso de apelación, la parte demandada afirma que el presente proceso ha movilizado injustificadamente parte del erario a la suscripción de diferentes contratos para la defensa técnica de la Nación para diez mil procesos más que carecen de todo fundamento normativo y técnico; luego nótese que la norma que regula el tema de las costas, previamente citada y transcrita, indica que la parte que pretende dicha condena en las oportunidades probatorias establecid as en la ley 1437 de 2011 4, deberá demostrarle al juez no solamente su causación con el contrato de prestación de servicios o con las pruebas que estime conducentes y pertinentes, sino acreditar su comprobación; esto es que efectivamente existió algún pago o erogación; para el caso concreto, la mera afirmación de suscripción de diferentes contratos para

servicios o con las pruebas que estime conducentes y pertinentes, sino acreditar su comprobación; esto es que efectivamente existió algún pago o erogación; para el caso concreto, la mera afirmación de suscripción de diferentes contratos para la defensa técnica de la Nación no es objeto de valoración y la consecuencia de lo expuesto, es que dentro del expediente no se demostró ni la causación, ni se comprobó pago alguno, que permita la condena en costas.

Ahora bien, la Sección Tercera 5 ha adoptado una sub-regla de decisión cuando se trata de probar el pago de honorario profesionales, que es perfectamente aplicable al caso concreto, si la parte demandada hubiese aportado prueba alguna para hacerla valer en esta etapa procesal, pero se insiste, no lo hizo, así:

«[…] Pues bien, para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente:

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto40); por tanto, si los abogados

4 ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las

Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), 6 de febrero de 2020, radicado 52001-23-31-000-2010-00583-01(46462)9

están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

« Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asum ió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio […]».

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la negativa de la indemnización

la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio […]».

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.

Bajo esa premisa, teniendo en cuenta que para la condena en costas no solo le corresponde al Juzgador verificar su causación, sino también como elemento sine qua non para su procedencia constatar su efectiva comprobación, e

Consultar sobre este documento ...