TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00147-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00147-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Suilma de Jesús Pareja Galvis
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2021 , proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Indica la accionante que cuenta con 74 años y que actualmente se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica, social y de salud, que pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida digna.
2. Señala que actualmente depende de su nieto Juan Pablo Martínez Pareja, quien desde el 31 de diciembre de 2025 se encuentra sin empleo.
3. Aduce que como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Iván Sánchez Arteaga , quien falleció el 16 de junio de 2017 y en su condición de compañera permanente y persona económicamente dependiente del causante, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual
Sánchez Arteaga , quien falleció el 16 de junio de 2017 y en su condición de compañera permanente y persona económicamente dependiente del causante, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución SUB 27116 del 30 de enero deExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
2019, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante las Resoluciones SUB 109895 del 8 de mayo de 2019 y DPE 4284 del 11 de junio de 2019.
4. Refiere que, agotada la vía administrativa, promovió demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500220190057600; proceso que finalizó el 5 de diciembre de 2024 con sentencia desfavorable y que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó dicha decisión el 17 de junio de 2025.
5. Manifiesta que ante dicha negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedó sin medio alguno de subsistencia, situación que se ha agravado por su avanzada edad y su incapacidad física para trabajar , aunado a la falta de empleo de su nieto. Debido a ello, se vieron imposibilitados para cubrir gastos básicos como arriendo, servicios públicos y alimentación, llegando incluso a tener que priorizar entre el pago de estos conceptos.
6. Relata que, ante la imposibilidad de continuar costeando una vivienda, ha debido
básicos como arriendo, servicios públicos y alimentación, llegando incluso a tener que priorizar entre el pago de estos conceptos.
6. Relata que, ante la imposibilidad de continuar costeando una vivienda, ha debido alojarse temporalmente en el inmueble de un tercero gracias a la solidaridad de un amigo de su nieto, mientras este busca empleo. Sostiene que esta situación de inestabilidad habitacional evidencia la gravedad de la afectación a su mínimo vital y su dignidad humana.
7. En materia de salud, la accionante indica que presenta múltiples afectaciones médicas propias de su edad, entre ellas patologías de riesgo cardiovascular, sin que haya podido acceder oportunamente a los procedimientos diagnósticos ordenados por su médico tratante, debido a la falta de recursos económicos para transporte, acompañamiento y viáticos. Señala que, pese a estar autorizados por la EPS, exámenes como el ecocardiograma no se han podido realizar de manera oportuna por dicha carencia económica.
8. Afirma que su dependencia económica respecto del causante fue reconocida judicial y administrativamente en vida de éste, toda vez que al señor Hugo Iván Sánchez Arteaga se le concedió un incremento pensional por tenerla a cargo como compañera permanente, el cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento.
Aduce que existen múltiples pruebas documentales y testimoniales que acreditan la convivencia permanente, la dependencia económica y la conformación de un núcleo familiar estable.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
9. Finalmente, sostiene que la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de
familiar estable.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
9. Finalmente, sostiene que la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación obedece a la ausencia total de recursos económicos y a la urgencia de protección inmediata de sus derechos fundamentales, dado que la espera por dicho mecanismo podría ocasionarle un perjuicio irremediable, atendiendo a su edad, su estado de salud y su situación de absoluta precariedad económica.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca como vulnerad os los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostiene que mediante resolución SUB 002986 del 27 de julio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Hugo Iván Sanchez Arteaga, la cual al retiro de la nómina equivalía a la suma de $737,717.00.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
Que con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Iván Sanchez Arteaga, se presentó ante COLPENSIONES el día 06 de diciembre de 2018 la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis, en calidad de compañera, solicitando el reconocimiento y
beneficiaria, y que obran dentro del expediente administrativo del causante, se
5 Pág. 31 Archivo 025 del exp. dig. de primera instancia. 6 Pág. 20 Archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 7 Archivo 016 del exp. dig. de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
solicitó la investigación administrativa, para determinar la convivencia entre el causante y la peticionaria, toda vez que existe una diferencia de edad de más de 20 años entre el causante y la pretendida beneficiaria, no procrearon hijos en común; el peticionario esta domiciliado en un lugar diferente al lugar en que residió el causante antes del fallecimiento.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y luego de las diligencias pertinentes realizadas con el ánimo de recolectar testimonios y recolección de documentos, para verificar la convivencia entre la señora PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS, con el causante, se concluye lo siguiente:
(…)
CONCLUSIÓN GENERAL
(…)
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma De jesus (sic) Pareja Galvis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga y la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis, no convivían juntos, vecinos del sector no conocen al causante, el padre de la solicitante no recuerda al causante, la
Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que:
No tiene derecho a la pensión de sobrevivientes el(los) siguiente (s) solicitante(s):
PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS ya identificado(a) en calidad de Compañera.»
A través de la Resolución No. SUB 109895 de 8 de mayo de 2019 8, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando en todas y cada la misma, bajo las siguientes consideraciones:
8 Archivo 019 del exp. dig. de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
«Que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 COLPENSIONES se encuentra facultada para adelantar las investigaciones que considere que haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia, lo anterior con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios.
Que con el fin de establecer la calidad de beneficiaria de la solicitante, así como los parámetros de la convivencia entre el causante y la peticionaria, esta Gerencia procedió a realizar el correspondiente Informe Investigativo.
(…)
Que en el Informe en mención se evidenció que:
Que con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Iván Sanchez Arteaga, se presentó ante COLPENSIONES el día 06 de diciembre de 2018 la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis, en calidad de compañera, solicitando el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y que a través de la Resolución Nro. SUB 27116 del 30 de enero de 2019, esa entidad negó su reconocim iento por no acreditar el requisito de convivencia conforme lo dispuesto por la Ley 797 de 2009, decisión que fue confirmada mediante las resoluciones SUB 109895 de 08 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y DPE 4284 del 11 de junio de 2026 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación.
Refirió que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra facultada para adelantar las investigaciones a las que considere que haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios, y que en el caso concreto en la investigación se determinó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma de Jesús Pareja Galvis (…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo
que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma de Jesús Pareja Galvis (…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga y la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis, NO CONVIVÍAN juntos, vecinos del sector no conocen al causante, el padre de la solicitante no recuerda al causante, la solicitante no tiene contacto con familiares por parte del causante, no tiene fotografías de la convivencia, ni los documentos anexados a Colpensiones, ni tiene la cedula del causante, los testigos extra juicio saben poco. No hay pruebas que la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis y el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga convivieron por el periodo manifestado desde 22 junio 1990 hasta junio 2016, fecha en la cual supuestamente un familiar del causante se lo lleva para la ciudad de Medellín y no volvió a tener contacto alguno o volverlo a ver. La fecha de fallecimiento del causante fue 16 junio 2017.»
Indica que por lo anterior no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana, y que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimientoExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
de una prestación vía acción de tutela , ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Por tanto, solicita se niegue la acción de tutela por improcedente y se declare que
Impugnación de Tutela
de una prestación vía acción de tutela , ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Por tanto, solicita se niegue la acción de tutela por improcedente y se declare que no existe hecho vulnerador atribuible a la entidad.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 22 de abril de 2026, resolvió «Declarar improcedente la acción de tutela».
Como argumentos de su decisión expuso que no encontró elementos suficientes que permitan concluir que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que haga indispensable la intervención excepcional del juez constitucional, pues si bien s e invoca la edad de la accionante, lo cierto es que el solo hecho de que cuente con 74 años de edad no la convierte, de manera automática, en sujeto de especial protección constitucional pues solo frente a las personas que han superado la esperanza de vida puede predicarse, en principio, la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por ende, la procedencia del amparo constitucional.
Así mismo adujo que en cuanto a las condiciones personales y a la necesidad de la prestación reclamada, no se allegan elementos de juicio suficientes que permitan establecer con claridad la composición de su núcleo familiar, en el cual menciona la presencia de un nieto, ni la inexistencia de otras redes de apoyo que incidan directamente en sus condiciones de subsistencia y que en cuanto a su estado de salud no obran elementos médicos que permitan establecer, siquiera de manera sumaria, la existencia de pato logías de gravedad, enfermedades crónicas,
directamente en sus condiciones de subsistencia y que en cuanto a su estado de salud no obran elementos médicos que permitan establecer, siquiera de manera sumaria, la existencia de pato logías de gravedad, enfermedades crónicas, limitaciones funcionales relevantes o condiciones que demanden tratamientos permanentes y que incidan de forma directa y determinante en su capacidad de auto sostenimiento.
Expuso que si bien en el escrito de tutela se formulan afirmaciones generales sobre la necesidad de la prestación, estas no se acompañan de prueba alguna que demuestre la ausencia total de ingresos, gastos indispensables, cargas económicas específicas o una situación de subsistencia comprometida.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
De otro lado, señaló que aunque la accionante desplegó actuaciones en sede administrativa orientadas a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y afirmó que también acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, ello no habilita por sí mismo la procedencia de la acción de tutela, en tanto este mecanismo no constituye una instancia adicional para reabrir debates probatorios ni para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural y la eventual inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria debe canalizarse a través de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, y no mediante el uso de la acción constitucional.
Así mismo, consideró que la accionante no expuso razones específicas que permitan concluir que el proceso ordinario laboral no es apto para brindar una protección integral, ni demostró la existencia de barreras que impidan o dificulten su acceso a la juris dicción competente, escenario natural en el que puede promover
permitan concluir que el proceso ordinario laboral no es apto para brindar una protección integral, ni demostró la existencia de barreras que impidan o dificulten su acceso a la juris dicción competente, escenario natural en el que puede promover un debate probatorio amplio en torno al cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el relativo a la convivencia, cuya acreditación fue desvirtuada en sede administrativa comoquiera que en el presente caso, lejos de evidenciarse tal grado de convicción, persiste una controversia probatoria en torno al requisito de convivencia que exige un escenario de debate amplio y contradictorio, incompatible con la naturaleza sumaria de la acción de tutela.
Por lo anterior , manifestó que acceder al estudio de fondo implicaría desplazar al juez natural y sustituir un debate probatorio complejo por un trámite sumario, desbordando las competencias del juez de tutela.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que en esta se dejó sin análisis y estudio el objeto de la tutela que era la protección de derechos fundamentales ampliamente afectados por el desconocimiento de sus derechos ante el desconocimiento de su condición de compañera permanente del causante Hugo Iván Sanchez Arteaga.
Refirió que para el 17 de junio del año 2025 , se habían agotado por completo las instancias ordinarias y que no tenía la forma , ni los recursos económicos para contratar y acceder a un abogado para interponer dentro de los 15 días el recurso extraordinario de casación.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
condición de sujeto de protección especial constitucional en atención a su edad, pues afirma que el no acceso a la pensión como garantía de subsistencia, afecto sus derechos fundamentales, siendo el único medio y sustento.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓNExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026)
Impugnación de Tutela
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por esta; o si por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto rechaza por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora Suilma de Jesús Preja Galvis al considerar que no resulta procedente la acción de la referencia.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
extraordinario de casación.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
Indica que en el fallo de primera instancia se desconoció que el 1 de octubre de 2010 se ordenó un incremento pensional al señor Hugo Iván Sánchez Arteaga por tener a cargo a la señora Suilma de Jesús Pareja , incrementó que considera era la garantía de acceso al mínimo vital que les garantizó vivir dignamente previo a su fallecimiento y que demuestra su calidad de compañera permanente.
Afirma que tiene derecho a suplir las carencias materiales y de vida que afronta pero que quedó totalmente vulnerable y a sus 74 años dado que dependía económicamente de su compañero permanente, lo cual aduce está demostrado con suficiencia probatoria en los anexos de la tutela pero que omitió ser revisado y analizado por la juez de primera instancia.
Hace referencia a la respuesta otorgada por Colpensiones en este trámite constitucional para indicar que no busca reabrir el proceso ordinario sino proteger sus derechos fundamentales pues considera sí existe un perjuicio irremediable por falta de recursos y su edad avanzada.
Afirma igualmente que la juez de primera instancia desconoció su condición de salud de enfermedad crónica asociada a la hipertensión y al riesgo cardiovascular.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia dando prevalencia constitucional al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, dada su condición de sujeto de protección especial constitucional en atención a su edad, pues afirma que el no acceso a la pensión como garantía de subsistencia, afecto sus derechos fundamentales, siendo el único medio y sustento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de lasExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).»1
De acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio,
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).»1
De acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, previamente señaladas, resulta claro para esta Colegiatura que lo que se pretende por la parte actora es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Hugo Iván Sánchez Arteaga, por lo que se analizará en primer lugar lo correspondiente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar tal prestación, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema.
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Como lo ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela
1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de
Impugnación de Tutela
se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez de tutela.
Sin embargo, de manera excepcional se ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, que han sido definidas por la Corte Constitucional «… como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del n úcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando postmortem del status laboral del trabajador fallecido»2.
del n úcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando postmortem del status laboral del trabajador fallecido»2.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el derecho a la pensión de sobrevivientes es, en sí mismo, un derecho fundamental. Al respecto ha precisado:
«4.3. En este sentido, la sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental. La jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la seguridad social: “(…) se ha desarrollado mediante la concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entrañan.”
2 Sentencia T-245 del 25 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela
4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter
4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.”
4.5. A partir de estas consideraciones en torno a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan:“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del ca