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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00153-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00153-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026

Tema: Derecho al mínimo vital en conexidad con la vida / No supera el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa / Debate contractual / Tutela contra particulares / Improcedente / Confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 20262, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se decidió “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente”.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3

2.1. Indica la parte actora que, en el mes de enero de 2026 , el área comercial (Cristina y Laura) ofreció un “negocio con todo incluido” y 6 meses de gracia, asegurando además que el trámite de la Tarjeta de Operación tardaba entre 4 y 5 días hábiles. Con base en esa afirmación, se realizó el pago de la afiliación por $5.500.000.oo y se adquirió un crédito por $140.000.000.oo. Sin embargo, desde

1 Archivo No. 33, 36 del expediente digital. 2 Archivo No. 31 del expediente digital 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación

1 Archivo No. 33, 36 del expediente digital. 2 Archivo No. 31 del expediente digital 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

Accionante: Ana María Sánchez Casilimas y Javier Muñoz

Peñuela

Accionado: Transporte Especial World Travel S.A.S y Todo

Terreno Transporte S.A.S

Vinculados: Ministerio de Transporte - Dirección Territorial MagdalenaSuperintendencia de TransporteDigitax Capital S.A.S – Starway Transport S.A.S Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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el inicio se presentaron incumplimientos, como la promesa falsa sobre el trámite posterior a la placa, lo que generó retrasos y pérdida de días de producción.

2.2 El 02 de marzo se entregaron los documentos completos, pero no se cumplió el tiempo pactado ni la promesa de que el vehículo saldría trabajando. El 07 de marzo solo se entregó una carta de movilización, y el vehículo ha permanecido más de un mes sin operar, generando pérdidas. Además, se prometió un modelo de operación 24/7 con ingresos suficientes para cubrir costos y generar ganancias, afirmaciones que no fueron negadas por los funcionarios ante los reclamos, pero que tampoco se han cumplido.

2.3 Se evidencian contradicciones entre los funcionarios sobre el estado del trámite,

que no fueron negadas por los funcionarios ante los reclamos, pero que tampoco se han cumplido.

2.3 Se evidencian contradicciones entre los funcionarios sobre el estado del trámite, falta de entrega de soportes y negativa a proporcionar el radicado. Así las cosas, el 20 de marzo se radicó derecho de petición al área jurídica al correo electrónico juridicatransportes@gmail.com; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna.

2.4 Tal situación ha causado una crisis económica, obligando a cubrir cuotas del crédito con préstamos informales y poniendo en riesgo la estabilidad financiera y familiar.

El 15 y 16 de abril de 2026 los accionante presentaron una actualización de los hechos de la acción de tutela4 así:

2.5 El 15 de abril, mediante consulta propia en el RUNT, se detectó que la Tarjeta de Operación ya había sido expedida, situación que no fue informada por la empresa, evidenciando falta de seguimiento por parte de esta. A pesar de ello, surgieron nuevas demoras, pues se condicionó el inicio de la capacitación a la firma previa de unos contratos no previstos, lo que aplaza el inicio de labores y mantiene el vehículo inmovilizado tras más de 40 días.

2.6 La obtención de la Tarjeta de Operación no ha detenido el perjuicio económico, ya que se recurrió a un préstamo informal para pagar la cuota de abril, generando una deuda adicional que afecta la estabilidad familiar. Además, debido a que el vehículo comenzaría a producir en el mejor de los casos a finales de abril y los pagos son a mes vencido, no se percibirán ingresos oportunamente, lo que imposibilita cubrir la cuota de mayo debido a que nos encontramos sin capacidad de

vehículo comenzaría a producir en el mejor de los casos a finales de abril y los pagos son a mes vencido, no se percibirán ingresos oportunamente, lo que imposibilita cubrir la cuota de mayo debido a que nos encontramos sin capacidad de endeudamiento.

4 Archivo No. 12, 13 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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2.7 La parte actora solicita que no se considere el caso como un hecho superado, sino que examine las causas de la demora y la posible negligencia administrativa, así como la afectación económica sufrida.

2.8 Tras la notificación de la tutela, se materializó la advertencia previa de la empresa según la cual iniciar acciones judiciales alargaría los trámites. El 15 de abril, un funcionario informó que todos los procesos administrativos, incluido el inicio de operación, quedaron suspendidos y remitidos al área legal, condicionando el sustento del accionante a la respuesta de dicha oficina.

2.9 El 16 de abril, la empresa continuó con dilaciones al no entregar el PDF de la Tarjeta de Operación, pese a ya estar expedida, posponiendo su entrega para la semana siguiente. Adicionalmente, se impusieron nuevos requisitos no previstos, como la firma de c ontratos de flota necesarios para la capacitación, los cuales también fueron aplazados, prolongando la inmovilidad del vehículo y afectando el mínimo vital.

2.10 Así las cosas, considerar que el Despacho debe tener estas actuaciones como evidencia de mala fe y posibles represalias, y ordenar de manera urgente la entrega

mínimo vital.

2.10 Así las cosas, considerar que el Despacho debe tener estas actuaciones como evidencia de mala fe y posibles represalias, y ordenar de manera urgente la entrega de la Tarjeta de Operación en PDF y la habilitación de la firma de contratos en un plazo de 24 horas, con el fin de evitar mayores perjuicios económicos.

2.11 El accionante allegó con posterioridad ocho (8) escritos, obrantes en los archivos digitales 16, 18, 19, 21, 22 , 25, 28 y 29 en los cuales amplía las particularidades del negocio celebrado, expone las presuntas deficiencias y manifiesta su insatisfacción frente al desarrollo del mismo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS5

Derecho fundamental al mínimo vital, trabajo, protección a la familia, debido proceso y derecho de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

5 Página 1 ibidem. 6 Página 2 ídem.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

5.1. Ministerio de Transporte7, afirma que de acuerdo a la Constitución Política Nacional, la Ley 489 de 1998, la Ley 790 de 2002 y demás normas vigentes, los Ministerios son, junto con la Presidencia de la República y los Departamentos Administrativos, los organismos principales de la Administración Pública Nacional y hacen parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Ministerios son, junto con la Presidencia de la República y los Departamentos Administrativos, los organismos principales de la Administración Pública Nacional y hacen parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Respecto a la expedición de la tarjeta de operación, se le informa que le corresponde a la empresa que presta el servicio público de transporte terrestre automotor especial, radicar ante el RUNT la solicitud de expedición de la tarjeta de operación, para ello, deben allegar toda la documentación e información requerida para tal fin, de acuerdo con los requisitos contenidos en el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017.

El Ministerio de Transporte señala que, tras revisar el sistema ORFEO, no encontró solicitudes presentadas por los accionantes relacionadas con la expedición de la Tarjeta de Operación, por lo que concluye que no ha vulnerado ningún derecho.

Sin embargo, indica que en el sistema RUNT PRO sí consta que la Tarjeta de Operación del vehículo de placas NWY002 fue expedida por solicitud de la empresa TODO TERRENO TRANSPORTE S.A.S., con vigencia del 14 de abril de 2026 al 14 de abril de 2028.

7 Archivo No. 14 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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5.2 Sociedad Todo Terreno S.A.S 8 solicita su desvinculación inmediata del proceso, alegando que no es la entidad accionada ni tiene relación con los hechos, explica que existe una confusión por homonimia con otra empresa de nombre

5.2 Sociedad Todo Terreno S.A.S 8 solicita su desvinculación inmediata del proceso, alegando que no es la entidad accionada ni tiene relación con los hechos, explica que existe una confusión por homonimia con otra empresa de nombre similar (TODO TERRENO TRANSPORTE S.A.S), pero que se trata de personas jurídicas distintas, con diferente NIT, domicilio y objeto social.

Por ello, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno ni ha realizado acciones u omisiones que afecten a la accionante, y solicita declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación jurídica ni responsabilidad en los hechos.

5.3 La Superintendencia de Transporte 9 manifestó que los hechos no le constan por ser ajenos conforme lo establece el artículo 23 Constitucional y lo reglamentado por la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que esta Superintendencia no es competente para conocer de las peticiones incoadas a otras entidades, toda vez que únicamente conoce de las mismas en los casos de remisión por competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, situación no configurada en el presente caso, al no allegar prueba sumaria el actor de dicha situación.

De acuerdo a lo anterior, revisada la indagación en la plataforma DOZZIER ORFEO base de datos de gestión documental de la entidad, dicha búsqueda fue filtrada por nombre, correo electrónico e identificación del actor, sin encontrar registro que evidencien la radicación o remisión por competencia de la petición mencionada en la tutela, por ello, se sugiere al actor presentar una PQR

nombre, correo electrónico e identificación del actor, sin encontrar registro que evidencien la radicación o remisión por competencia de la petición mencionada en la tutela, por ello, se sugiere al actor presentar una PQR a través de los canales oficiales autorizados si así lo considera. En consecuencia, afirmó que no existe vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a esa entidad, reiteró la falta de legitimación por pasiva.

8 Archivo No. 15 del expediente digital. 9 Archivo No. 17 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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5.4 Digitax Capital S.A.S 10 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela o, subsidiariamente negarla por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, lo anterior, por cuanto no existe vulneración actual de derechos fundamentales, el objeto inicial de la acción ha desaparecido y, adicionalmente, el accionante pretende modificar de manera indebida los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

La tarjeta de operación del vehículo de placas NWY002 fue expedida el 14 de abril de 2026, encontrándose plenamente habil itado para operar ; así mismo, manifestó que el derecho de petición presentado por los accionante fue debidamente atendido, emitiéndose respuesta de fondo dentro del trámite correspondiente , lo que implica el cumplimiento al trámite correspondiente, el cese de la supuesta vulneración alegada por los accionantes y la inexistencia de una amenaza actual a derechos fundamentales:

el cumplimiento al trámite correspondiente, el cese de la supuesta vulneración alegada por los accionantes y la inexistencia de una amenaza actual a derechos fundamentales:

El 27 de abril de 2026 , la sociedad Digitax Capital S.A.S 11 realizó una complementación a la contestación de la tutela con el fin de atender el requerimiento realizado por el juzgado, indicando que mantiene relaciones de naturaleza comercial y de coordinación operativa con distintas sociedades del sector transporte, entre ellas Transporte Especial World Travel S.A.S y Todo Terreno Transporte S.A.S.

Sin embargo, cada una de estas sociedades es jurídicamente independiente, con personería propia, autonomía administrativa y responsabilidad individual, por lo cual la ejecución de los trámites operativos como la expedición de la tarjeta de operación puede ser adelantada por cualquiera de las empresas que cuente con la respectiva capacidad transportadora autorizada.

Las sociedades Todo Terreno Transporte S.A.S, Transporte Especial World Travel S.A.S y Starway Transport S.A.S, guardaron silencio.

10 Archivo No. 20 del expediente digital. 11 Archivo No. 29 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

6.1. El veintiocho (28) de abril de 202612, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y decidió:

“(...)

(…)”

Como fundamentos para “no tutelar los derechos fundamentales por resultar

del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y decidió:

“(...)

(…)”

Como fundamentos para “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente” y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , el Juzgado hace referencia a que los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la familia y al derecho de petición; sin embargo, el Juez precisó que la relación entre las partes es de carácter estrictamente comercial, derivada de decisiones voluntarias para la adquisición y operación de un vehículo, en el marco de la autonomía de la voluntad.

Por ello, el juez constitucional no es competente para resolver controversias relacionadas con incumplimientos contractuales, responsabilidades o indemnizaciones, ya que estos asuntos corresponden a la jurisdicción civil. En consecuencia, las pretensiones en ese sentido resultan improcedentes en la acción de tutela.

Asimismo, se indica que no se evidencia una afectación real a los derechos fundamentales invocados, pues no existe relación laboral entre las partes, lo que descarta vulneraciones al derecho al trabajo y al mínimo vital; las dificultades económicas provienen de decisiones voluntarias y no de conductas atribuibles a las accionadas o al Estado, ni se demuestra una afectación concreta que supere el ámbito

12 Archivo No. 31 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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económico, tampoco se observa vulneración al debido proceso, dado que las condiciones del negocio fueron libremente pactadas.

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económico, tampoco se observa vulneración al debido proceso, dado que las condiciones del negocio fueron libremente pactadas.

En conclusión, el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad para ser analizado en tutela, por lo que el estudio del caso se limita exclusivamente al derecho fundamental de petición, para verificar si fue atenido conforme a la ley.

De las pruebas aportadas al expediente se tiene que con posterioridad a la acción de tutela, la sociedad Digitax Capital S.A.S emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la parte actora el veinte (20) de marzo de 2026, la cual fue notificada de manera efectiva, cumpliendo con los presupuestos de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, las pretensiones de amparo relacionadas con el derecho fundamental de petición se encuentran satisfechas, al haberse cesado la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado , razón por la cual ha desaparecido la amenaza alegada y, en consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

6.2. La impugnación.

La parte accionante13, en el término legal concedido para ello, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el juez se equivocó al pensar que nuestra situación puede esperar un proceso ordinario, cuando en realidad existe una urgencia económica crítica; la empresa incumplió al retrasar trámites del vehículo, lo que impidió generar ingresos y obligó a acudir a un prestamista informal con intereses altos, actualmente

proceso ordinario, cuando en realidad existe una urgencia económica crítica; la empresa incumplió al retrasar trámites del vehículo, lo que impidió generar ingresos y obligó a acudir a un prestamista informal con intereses altos, actualmente nos enfrentamos a una d euda cercana a $ 4.000.000 sin capacidad de pago, lo que nos coloca en un déficit continuo.

Los ahorros destinados a la educación de nuestra hija fueron usados para la compra del vehículo, confiando en la promesa de ingresos inmediatos que nunca se materializaron, esto nos dejó sin recursos para cubrir necesidades básicas, educación y estabilidad del hogar, generando además afectaciones emocionales, de salud y tensiones familiares graves.

Manifiestan que en la actualidad no se han asignado los contratos por $13.000.000 mensuales a 6 años certificados por la empresa, sin contratos; la TO entregada ayer es un documento inútil que no genera sustento.

13 Archivo No. 33 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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Por lo tanto, solicitan que el Tribunal revoque la decisión tomada por el juez y en su lugar:

Posterior a ello, se allegó u na adición al recurso de impugnación 14 donde se manifestó lo siguiente:

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 6° Penal

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 6° Penal Municipal de garantías 1_ActaReparto(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026 Escrito tutela 2_Tutela(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026 Auto remite por competencia 4_AutoRemiteTutelaPorCompetencia(.p df) NroActua 1 15 de abril de 2026 Por reparto se asignó el conocimiento al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 5_CorreoDeReparto(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026

14 Archivo No. 36 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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Auto admite tutela 8_Auto3AdmiteTutelayVincula(.pdf) NroActua 3 15 de abril de 2026 Memorial actualización hechos accionantes 12_MemorialActualizacionDeHechosAcc ionantes(.pdf) NroActua 5 16 de abril de 2026 Contestación Ministerio de Transporte 14_ContestacionMinisterioDeTransport e(.pdf) NroActua 7 16 de abril de 2026 Contestación Todo Terreno Transporte SAS 15_ContestacionTodoTerrenoTransport eSAS(.pdf) NroActua 8 17 de abril de 2026 Contestación Superintendencia de Transporte

Contestación Todo Terreno Transporte SAS 15_ContestacionTodoTerrenoTransport eSAS(.pdf) NroActua 8 17 de abril de 2026 Contestación Superintendencia de Transporte 17_ContestacionSuperintendenciaDeTra nsporte(.pdf) NroActua 10 21 de abril de 2026 Contestación Digitax Capital 20_Contestacion(.pdf) NroActua 13 23 de abril de 2026 Auto ordena vincular 24_AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 17 24 de abril de 2026 Contestación 2 Digitax Capital 30_ContestacionAccionada(.pdf) NroActua 20 27 de abril de 2026 Profiere sentencia 31_SentenciaTutelaPrimeraInstan cia(.pdf) NroActua 22 28 de abril de 2026 Notificación fallo de tutela Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 23 28 de abril de 2026 Parte accionante impugnó la decisión 33_ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 24 28 de abril de 2026 Adición impugnación 36_AdicionImpugnacionAccionante(.pd f) NroActua 27 07 de mayo de 2026 Auto concedió impugnación 40_AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 28 11 de mayo de 2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 29 11 de mayo de 2026

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el

impugna(.pdf) NroActua 29 11 de mayo de 2026

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 12 de mayo de 2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 12 de mayo de 2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. ASUNTO PREVIO

En este punto es importante hacer referencia que la tutela en principio fue instaurada para que la parte accionada informase la fecha real de radicación de la tarjeta de operación del vehículo con placa N° NWY002 y explicara la demora en su expedición.

Como ya se reseñó, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición instaurado el veinte (20) de marzo de 2026 por la parte actora , toda vez que la parte demandada Digitax Capital S.A.S brindó una respuesta clara, congruente y directamente relacionada con el objeto de la petición, además, en el transcurso de la tutela se aportó prueba de laTutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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expedición de la tarjeta de operación para el vehículo de placas NWY002, que era el objeto principal de la acción de tutela:

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expedición de la tarjeta de operación para el vehículo de placas NWY002, que era el objeto principal de la acción de tutela:

Ahora bien, revisada las pruebas, se tiene que en el archivo digital N° 30 la Sociedad Digitax Capital S.A.S dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora remitiéndola al correo electrónico (piperads@yahoo.es ), veamos:

Por lo tanto, el derecho de petición se encuentra resuelto en debida forma y queda evidenciado que el escrito de impugnación no presenta ningún reparo de inconformidad respecto al mismo, por esa razón no se ahondara en esta providencia sobre aquello.

Aunado a lo anterior, también se tiene que la sentencia de primera instancia decidió “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente” frente a los derechos al mínimo vital, trabajo, protección a la familia y debido proceso al considerar que no superan el requisito de subsidiariedad por contar con otro medioTutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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judicial donde se puede entrar a determinar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado con la parte accionada.

Así las cosas, y revisad o el escrito de impugnación se puede evidenciar que la parte actora presenta su inconformidad precisamente por la declaratoria de improcedencia de la acción , que se funda en la existencia de otros medios de defensa para buscar lo pretendido, indicando el accionante en la impugnación que su situación económica no da para esperar un proceso ordinario , por lo tanto, est e

improcedencia de la acción , que se funda en la existencia de otros medios de defensa para buscar lo pretendido, indicando el accionante en la impugnación que su situación económica no da para esperar un proceso ordinario , por lo tanto, est e Tribunal limitará su análisis exclusivamente a la eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna, por cuanto es el único aspecto que, por su naturaleza y urgencia, podría habilitar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, sin que ello implique para este caso concreto, reabrir el debate general sobre los demás derechos inicialmente invocados.

En ese orden de ideas, y dejando precisados los aspectos objeto de análisis, se procede a continuar con el estudio de las etapas propias de la acción de tutela.

8.2. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.3. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y a lo manifestado en la impugnación de tutela, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna de la parte actora por incumplimiento del contrato civil/comercial que según el accionante le origina ciertos perjuicios económicos y por ello pretende (I) que mediante la presente acción de tutela se ordene ordenar el cumplimiento de la oferta comercial [ordenar la vinculación inmediata de los mejores contratos], (II) se imponga una indemnización a su favor y (III) una medida de protección al buen nombre o, si por el contrario, le

de tutela se ordene ordenar el cumplimiento de la oferta comercial [ordenar la vinculación inmediata de los mejores contratos], (II) se imponga una indemnización a su favor y (III) una medida de protección al buen nombre o, si por el contrario, le asiste razón al A quo al afirmar que la tutela se torna improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. Procedencia de la acción de tutela.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario15.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, protección a la familia, debido proceso al considerar que cuenta con otro medio de defensa para acceder a lo solicitado.

9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

 Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 16, esta Sala de decisión considera que los señores Ana María Sánchez Casilimas y Javier Muñoz Peñuela están legitimados para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto sostiene n ser los titulares del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada en tanto se encontraría vulnerado su derecho al mínimo vital, al presentarse un

15 Sentencia T-404 de 2014 16 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para

vulnerado por la entidad accionada en tanto se encontraría vulnerado su derecho al mínimo vital, al presentarse un

15 Sentencia T-404 de 2014 16 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original).Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

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incumplimiento del contrato que impide el rodamiento del vehículo de placas NWY002 y/o un incumplimiento de la oferta comercial.

 Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra las sociedades Transporte Especial Word Travel S.A.STodo Terreno Transporte S.A.Scomo vinculadas Ministerio de TransporteDirección Territorial MagdalenaSuperintendencia de Tra

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