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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00166-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00166-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-003-2026-00166-01 (L-0890-2026) Acción Tutela Accionante Hamilton Uriel Carmona Pérez Accionada La Nueva E.P.S. Temas

➢ Reembolso gastos médicos ➢ Improcedencia ➢ Derecho de petición Decisión juzgado Accede petición. Improcedente para reembolso Impugnante Accionante Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

La parte demandante relata que el 8 de marzo de 2025 acudió a urgencias odontológicas a IDIME, red de la Nueva EPS, donde se le tuvo que realizar una endodoncia, sin embargo, le informaron que dicho procedimiento debía asumirlo de forma particular, porque no sería realizado por la EPS pese a ser un servicio incluido en el Pan de beneficios de Salud. Dicho tratamiento le costó $720.000.

De manera posterior, en noviembre de 2025 fue diagnosticado con una patología visual que requería corrección permanente, y pese a intentar por 4 meses la obtención de cita médica para lograr la remisión, la Nueva EPS no garantizó la agenda, lo que le impidió el acceso al servicio requerido. Por lo cual, el demandante asumió el examen particular visual, adquisición de lentes y montura por un valor de

obtención de cita médica para lograr la remisión, la Nueva EPS no garantizó la agenda, lo que le impidió el acceso al servicio requerido. Por lo cual, el demandante asumió el examen particular visual, adquisición de lentes y montura por un valor de $1.810.000, lo cual cubrió con tarjeta de crédito, dado que necesitaba sus gafas para sus actividades laborales y cotidianas.

Precisa que radicó solicitudes de reembolso ante la Nueva EPS con radicados 2070197 y 2070267 y que la entidad el 17 de abril de 2026 emitió respuestasevasivas y extemporáneas alegando que dado el traslado posterior de EPS no tenía responsabilidad por esos hechos.

Aduce como vulnerados los derechos a la salud y petición y solicita se ordene a la Nueva EPS proceda a realizar el reembolso por la suma de $2.530.000 por los gastos incurridos ante su falla comprobada en la prestación del servicio.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nueva EPS indica que la respuesta del derecho de petición no implica que deba ser favorable, sino que debe resolverse de fondo y de manera clara. Así mismo, indica que el trámite adelantado versa sobre asuntos económicos los que no pueden ser amparados por medio de una acción de tutela.

Refiere que no es procedente reclamar el reembolso de dineros por medio de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 11 de mayo de 2026 decidió:

«1°. Declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental a

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 11 de mayo de 2026 decidió:

«1°. Declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental a la salud, invocado por el señor HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ en contra de NUEVA EPS S.A., por no superarse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2°. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ en contra de NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

3°. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Gerente Regional Centro Occidente, al Gerente Regional de Salud Centro Occidente, ambos de la NUEVA EPS S.A., a su vez, al agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de representante legal de la misma entidad, y/o a la dependencia o delegado que se designe para el efecto que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a las solicitudes presentadas por el señor HAMILTON URIEL CARMONA PÉREZ, identificadas con los radicados No. 2070197 del 23 de febrero de 2026 y No. 2070267 del 24 del mismo mes y año, y procedan a su debida notificación.»

El a quo para arribar a tal conclusión indicó que con respecto al reembolso de los

y No. 2070267 del 24 del mismo mes y año, y procedan a su debida notificación.»

El a quo para arribar a tal conclusión indicó que con respecto al reembolso de los dineros asumidos de forma particular por la prestación del servicio de salu d seencuentra establecido dentro de la Ley 1122 de 2007 artículo 41 literal b la posibilidad de reclamar los gastos en que haya incurrido un afiliado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin embargo, dentro del plenario no se evidenció la prueba de que los profesionales adscritos a la EPS hubiesen ordenado formalmente los servicios médicos sufragados de manera particular ni que el demandante haya agotado gestiones administrativas frente a las presuntas barreras alegadas . Y que, en todo caso, no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable pues el demandante recibió la atención requerida.

Por ende, determinó que dicha circunstancia resultaba improcedente pues el demandante contaba con medios ordinarios para la reclamación del dinero pretendido.

En relación con el derecho de petición indicó que, si bien la respuesta brindada pareciera un rechazo, lo cierto es que no existe un pronunciamiento expreso ni textual frente a los planteamientos formulados por el demandante. Por lo que se protegería dicho derecho.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante señala que no se encuentra reclamando un pago aislado, sino la restitución de gastos que tuvo que asumir porque la Nueva EPS no g arantizó oportunamente los servicios de salud requeridos, generó barreras de acceso, no ofreció agenda efectiva y no resolvió las solicitudes incoadas.

la restitución de gastos que tuvo que asumir porque la Nueva EPS no g arantizó oportunamente los servicios de salud requeridos, generó barreras de acceso, no ofreció agenda efectiva y no resolvió las solicitudes incoadas.

Reitera que no le fueron garantizados los servicios odontológicos y oftalmológicos teniendo que efectuar el pago de tales tratamientos. Y como quiera que el juez indicó no allegar pruebas respecto de la negativa de tales servicios por parte de la EPS allegó capturas de pantalla de la intención de conseguir las citas respectivas sin respuesta alguna.

Indica que la subsidiariedad no fue estudiada en debida forma, dado que en materia de salid no puede hacerse de manera abstracta , pues debe verificarse si el mecanismo resulta idóneo y eficaz, no obstante, el mecanismo ante la Superintendencia no resulta suficiente dado que los gastos fueron asumidos por una necesidad médica concreta, existió una urgencia odontológica, hubo falta de agenda y falta de respuesta y no se resolvió materialmente su solicitud de reembolso. Y existe una afectación económica al haber asumido los gastos de tales atenciones médicas.Por lo anterior, afirma que la vía ante la Superintendencia no puede convertirse en excusa para que el juez constitucional desconozca que la reclamación económica tiene origen en la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Agrega que la respuesta de la Nueva EPS fue evasiva y no resolvió de fondo lo solicitado.

Allega documentación con la impugnación y también hace una solicitud probatoria consistente en remisión de historia clínica, atenciones y demás. Y que por lo anterior solicita se revoque el numeral que declaró improcedente la vulneración del

solicitado.

Allega documentación con la impugnación y también hace una solicitud probatoria consistente en remisión de historia clínica, atenciones y demás. Y que por lo anterior solicita se revoque el numeral que declaró improcedente la vulneración del derecho a la salud, se amparen sus derechos y se ordene a la NUEVA EPS el reembolso del dinero asumido para tratamientos médicos. Decretar las pruebas solicitadas y ordenar a la NUEVA emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de reembolso.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa. La parte actora en su escrito de impugnación hace una solicitud probatoria con el fin de demostrar que las órdenes médicas fueron emitidas por profesionales de la EPS en la que se encontraba y además que no pudo acceder a tales servicios pese a la insistencia de las citas, sin embargo, dicha prueba resulta impertinente dado que con el material probatorio que ya reposa en el expediente es posible determinar que hubo una demora en la prestación del servicio de salud y en ese orden de ideas es posible decidir el presente asunto con tales pruebas.

5.3. Objeto de decisión

5.3.1. Problema jurídico: ¿Es procedente a través de una acción de tutela ordenar el reembolso de gastos médicos a la EPS? ¿A la petición de reembolso se le debe

5.3. Objeto de decisión

5.3.1. Problema jurídico: ¿Es procedente a través de una acción de tutela ordenar el reembolso de gastos médicos a la EPS? ¿A la petición de reembolso se le debe dar tratamiento de derecho fundamental?

5.3.2. Asunto a resolver: En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la presente acción improcedente y en su defecto ordenar elreembolso de los gastos médicos en que incurrió la demandante. Así como también determinar si la Nueva EPS transgredió el derecho fundamental de petición a l demandante.

5.4. Análisis jurídico

5.4.1. Derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue entendido como el derecho de acceso al servicio público y luego, conforme a lo establecido por la Corte Con stitucional la salud es reconocida como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional fue emitida la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la cual en su literal e) del artículo 6 se establece: « la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones », consagrando el principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud.

De manera reciente, la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2023 respecto a tal derecho indicó lo siguiente:

«…47.. […] la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios

De manera reciente, la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2023 respecto a tal derecho indicó lo siguiente:

«…47.. […] la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras 1, “ en el momento que corresponde para recuperar su salud, (...) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”2, y que “ solamente razones estric tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud ”3. Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización4 de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable” 5, para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “ los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”6. Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 6 Ibidem.48. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación

3 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 6 Ibidem.48. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que e sa omisión constituye una “ demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud. Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sob re cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”7, pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”8. En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”9.»

5.4.2. Del reembolso de los gastos médicos

La Corte Constitucional en providencia T -513 de 2017 indicó que la tutela cuando se refiere a la obtención de reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por la EPS procede cuando

  • Los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. - Cuando se niegue la prestación del servicio incluido en el POS, sin justificación legal.

suministrados por la EPS procede cuando

  • Los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. - Cuando se niegue la prestación del servicio incluido en el POS, sin justificación legal. - Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

De manera más reciente, la misma Corporación en sentencia T-021 de 2021 afirma que la acción de tutela, en principio, es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, dado que « (i) en principio, las pretensiones puramente económicas son improcedentes por vía de tutela, (ii) el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual se garantiza con la prestación de la atención requerida [164]; y (iii) el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para solicitar el reintegro de gastos médicos[165].»

Explica también dicha Corporación que «los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019 regulan los eventos y procedimientos mediante los cuales los usuarios pueden solicitar el reembolso de gastos médicos. Estos mecanismos son prima facie idóneos y eficaces para atender este tipo de pretensiones[166].»

El artículo 14 mencionado en precedencia dispone:

«ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS . Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los

7 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003.

Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los

7 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 9 Ibidem.gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P .S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P .S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios . La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”»

A su turno, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 reza:

«ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en

«ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Con stitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.»

5.4.3. Del derecho de petición

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 10 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni

de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 10 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración

10 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».11

El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:

«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los

autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».

En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:

«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».

11 T149 de 2013.Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a

11 T149 de 2013.Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

5.5. Caso concreto

Este caso el objetivo de la impugnación es que se revoque la decisión que declaró improcedente la solicitud de reembolso de pagos de salud, al considerar que dicho pago devino como consecuencia de una vulneración al derecho a la salud.

Pues bien, como fue explicado en el fundamento normativo de esta providencia, tal pretensión, tal como lo determinó el a quo, no es procedente a través de la acción de tutela, primero porque se trata de prestaciones económicas.

De otro lado, aunque la parte demandante en su impugnación aporta pruebas con las que permite evidenciar que aquel tuvo cita médica en la EPS y luego no logró citas y tuvo que realizarlas de manera particular, es decir, se deduce la demora en la prestación del servicio, aun así, lo pretendido es netamente económico, aunque se desprenda de la afectación al derecho a la salud, para lo cual cuenta con otros medios ordinarios idóneos a fin de solicitar el reintegro de los gastos pretendidos a través de esta acción.

En relación con el derecho de petición, el demandante solicita en su escrito se ordene a la Nueva EPS abstenerse de negar el estudio de fondo del reembolso. Es importante indicar que la parte actora ha radicado dos solicitudes frente a la Nueva

En relación con el derecho de petición, el demandante solicita en su escrito se ordene a la Nueva EPS abstenerse de negar el estudio de fondo del reembolso. Es importante indicar que la parte actora ha radicado dos solicitudes frente a la Nueva EPS a fin de obtener el rembolso de los gastos médicos en los que incurrió para su atención en salud, frente a las cuales se evidencia la siguiente respuesta:En ese orden, aunque la entidad no está obligada a dar una respuesta positiva a la solicitud, lo cierto es que dicha respuesta no brinda solución de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado . Por ende, se confirmará el amparo de tal derecho pues a la fecha continúa la transgresión del derecho de petición.

Se le indica a la parte actora que en caso de respuesta negativa ante la entidad puede incoar la demanda de cobro ante la página Web de la Superintendencia de Salud.

6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

(Ausente con permiso)

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

(Ausente con permiso)

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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