TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00184-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-003-2026-00184-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026)
Accionante: Luz Stella Piedrahita Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación integral a las Víctimas UARIV , frente al fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2026 , que ampara el derecho de petición de la accionante , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Stella Piedrahita Quintero , en nombre propio , instauró acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV , con miras a la protección de sus derechos fundamentales que alega desatendidos, conforme a los siguientes:
1. HECHOS.
Manifiesta la accionante que el 30 de enero de 2026, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante la cual s olicitó que se considere su
Pueblo Regional Risaralda, radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante la cual s olicitó que se considere su situación de salud como un criterio de priorización para recibir el pago de laExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
Sostiene que, h asta el momento de interponer la acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
Invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición.
3. PRETENSIONES.
Solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental que señala transgredido por la autoridad accionada y que, en consecuencia, se disponga:
«[…]
PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud presentada en el mes de febrero de 2026.
[…]»
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio1.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 20262, amparó el derecho fundamental de petición de la
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 20262, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Piedrahita Quintero y, para tal efecto, dispuso:
«[…]
1 Conforme lo indicado en el fallo de primer grado -Documento 9 -Samai Juzgado 2 Documento 9 -Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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2°. En consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través de su Dirección Técnica de Reparación o de la dependencia competente que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo a la petición presentada por la señora LUZ STELLA PIEDRAHITA QUINTERO el 30 de enero de 2026, notificando en debida forma la decisión adoptada respecto de su solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por esta judicatura en la parte motiva de la presente providencia y utilizando para ello los canales de notificación aportados por la accionante.
[…]»
Como fundamento de lo ante dicho, expuso el a quo que el presente asunto la señora Luz Stella Piedrahita Quintero busca proteger el derecho fundamental de petición, en atención a que le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ser priorizada para el pago de la indemnización
señora Luz Stella Piedrahita Quintero busca proteger el derecho fundamental de petición, en atención a que le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa debido a su estado de salud, en calidad de víctima de desplazamiento forzado registrada en el RUV.
Manifestó que, a unque la petición fue presentada el 30 de enero de 2026, la entidad no ha emitido respuesta, con lo cual vulnera su derecho de petición.
Con base en las pruebas, el Juez Administrativo concluyó que hubo omisión en la respuesta de fondo, por lo que se ordena a la entidad que, a través de la dependencia competente, responda de manera clara, precisa y oportuna la solicitud, y notifique debidamente la decisión sobre la priorización del pago de la indemnización.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3, recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que, mediante radicado Lex 9251032 del 20 de mayo de 2026, remitido al correo electrónico yiperea@defensoria.gov.co informado para notificaciones, dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora. En tal sentido, sostiene que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
3 Documento 13 -Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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Asimismo, considera que el fallo de tutela debe ser revocado, por cuanto desconoce el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de
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Asimismo, considera que el fallo de tutela debe ser revocado, por cuanto desconoce el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa.
Señala que las víctimas deben adelantar el trámite establecido en dicha resolución, el cual resulta de obligatoria observancia para el operador judicial, toda vez que, previo al reconocimiento y pago de estos recursos, debe cumplirse el procedimiento reglamentario correspondiente.
Indica que, en el marco del procedimiento definido en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad determinó que la señora Adriana María Guerrero Ramírez no se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de las previstas en el artí culo 4 de dicha normativa. Por ello, el orden de asignación o pago de la indemnización queda supeditado al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, cuyo puntaje, en el caso de la accionante, no fue suficiente para resultar beneficiaria en el año 2025.
Adicionalmente, refiere que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en diversas providencias respecto de las órdenes de tutela que exigen a la UARIV señalar una fecha exacta para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Explica que estas altas corporaciones han concluido que los jueces incurren en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU -034 de 2018, al no considerar, al momento de decidir, la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV ni los
Explica que estas altas corporaciones han concluido que los jueces incurren en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU -034 de 2018, al no considerar, al momento de decidir, la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV ni los informes allegados p or la entidad durante el proceso, en los cuales se pone de presente la imposibilidad de cumplir con dichas órdenes.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida indemnizatoria a favor de las víctimas del conflicto armado exige la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 20 19, salvo en los casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidadExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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contemplados en esa reglamentación, asociados a condiciones de discapacidad o enfermedad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, al no haber emitido una respuesta clara, de fondo y dentro de los términos legales frente
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, al no haber emitido una respuesta clara, de fondo y dentro de los términos legales frente a la solicitud presentada el 30 de enero de 2026; o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene la entidad accionada, en razón a la respuesta emitida y notificada el 20 de mayo de 2026.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela – derecho fundamental de petición; ii ) de la indemnización por reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado ; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) caso concreto.
3.1. Acción de tutela – derecho fundamental de petición.
La acción de tutela constituye un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquierExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La precedente norma superior fue
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persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo artículo 5º dispone que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hubieren vulnerado, violen o amenacen infringir cual quiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual y transitorio de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se trate de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que perm itaExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El derecho de petición tiene su origen en la Constitución Política, artículo 23, el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 13 que fuera sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 20154, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, « resulta
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5 Sentencia T-012 de 1992.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendi ó́ a las organizaciones privadas cuando la ley así́ lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será́ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, « resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así́ como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»5.
A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber á́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizar á la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término ser á́ determinante, puesto que deber á́ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será́ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»6
Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»6
Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder ; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, as í́
6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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como su conocimiento por parte del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional que no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.
De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto, lo siguiente:
«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8. (Negrillas de la Sala)
Es así como la respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las
más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo
8 Sentencia T-149/13.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
3.2. Indemnización por reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado.
De conformidad con la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», se creó un derecho para las víctimas del conflicto armado interno, a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 señala:
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 señala:
«ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
(…)
PARÁGRAFO 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
(…)
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de dec idir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la
criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de dec idir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3°. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y aExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
(…)
PARÁGRAFO 4°. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional co n motivo de hechos victimizantes que causan
de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional co n motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa».
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapaci dad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco de l conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre esta última señala:
«La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV»9 .
El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que
El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que «Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…) Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales».
9 http://www.unidadvíctimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 . Consulta del 5 de mayo de 2018.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela
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A su vez, el artículo 151 del mismo decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa.
«Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo